REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
En Sede Constitucional
Exp. Nro. 1740-15
Amparo Constitucional

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto en fecha 1 de julio de 2015, por la abogada Vanesa Nones Sega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil D2K, C.A., domiciliada en la Calle 97 con esquina Avenida 11, Centro Comercial San Felipe, 5ta etapa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de octubre de 2013, bajo el Nro. 17, Tomo 106-A RM4to.; en contra del Aviso de Intimación de fecha 27 de mayo de 2015 emanada del Jefe de la Oficina Administrativa de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso, garantía del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 2, 25, 26, 27, 49.1.2.3.4.6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La accionante en amparo solicita igualmente medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento administrativo contra el aviso de intimación emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En virtud de la interposición de la referida acción de Amparo, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión de la acción, haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.
La Sala Constitucional ha señalado en diversas sentencias, que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
La interposición del presente amparo se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas en materia tributaria por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión de un acto administrativo (Aviso de Intimación al pago de la multa impuesta) que afecta a una empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Zulia, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014); y no siendo la parte presuntamente agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.
DE LO ALEGADO POR LA SOLICITANTE
La accionante en amparo manifiesta que en fecha 10 de marzo de 2015, las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciaron procedimiento de verificación y a tal fin levantaron Acta de Inicio de Procedimiento signada con letras y números DGF-DFROCC-AIP-2015-000291 conjuntamente con Acta de Requerimiento de Documentos, Acta de Recepción de Documento, Acta de Hacer Constar y Anexo de Movimientos Extemporáneos, todos de la misma fecha (10 de marzo de 2015) instrumentos a través de los cuales se dejo constancia de los aspectos determinados durante la consecución de dicho procedimiento.
En fecha 12 de marzo de 2015 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones, decisión notificada en la misma fecha. El 19 de mayo de 2015 la contribuyente introdujo Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa por Incumplimiento de Obligaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signada con letras y números OAMAR-D-DGF-2015-000291 del 12 de marzo de 2015, al cual se le asigno el Nro. 1701-15.
El 27 de mayo de 2015 la representada recibió Aviso de Intimación al Pago de la Multa Impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante decisión DGF-DFROCC-2015/000291 en la cual menciona que la multa deberá ser cancelada en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la intimación, caso en el cual se iniciará el procedimiento por vía ejecutiva.
Que el Aviso de Intimación se fundamenta en el Código Orgánico Tributario derogado a pesar de que se trata de normas procedimentales; y se observa que se procede a intimar basándose en los artículos 211, 212, 213 y 214 del Código Orgánico Tributario, sin embargo estas son las normas de procedimiento en las que se fundamentaban la intimación en el código derogado, a pesar de tratarse de una inspección reciente y además de una norma de carácter procedimental.
Tal situación genera indefensión debido a la aplicación de una norma procesal derogada; pues se pretende dar inicio a un procedimiento por vía ejecutiva, que llevaría al embargo de bienes propiedad de su representada fundamentándose en normas procesales derogadas, con el agravante de que existe además interpuesto ante este mismo tribunal un Recurso Contencioso Tributario; lo que genera la vulneración de derechos y principios constitucionales que hace imposible que se puedan defender del procedimiento por vía ejecutiva así como el embargo contra bienes de su representada por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales .
Manifiesta la accionante que no existe otra vía distinta al amparo constitucional para evitar en forma inmediata y urgente la violación de los derechos y garantías constitucionales; pues la forma como pretende el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se lleve a cabo la intimación al pago, existe un vicio procedimental de rango constitucional lo que sin lugar a dudas deja en estado de indefensión y vulnera grotescamente el Debido Proceso.
Que la Constitución establece que las actuaciones administrativas y judiciales están ceñidas al proceso debido dentro de todo estado de derecho, las cuales son necesarias por seguridad jurídica. Que la actividad administrativa debe regirse por el principio de legalidad que tiene un doble significado: La sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, comenzando por la Constitución; y además el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, previamente establecidas, respetando la jerarquía de las leyes.
Que el principio de legalidad significa no solo la subordinación de los actos del Poder Público a las leyes, sino también a cualquier cuerpo normativo preestablecido siempre y cuando no se violenten normas supra legales o constitucionales, así tenemos que la actuación de cualquier órgano del Poder Público debe sujetarse a las leyes, reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De manera, que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.
Y en sentencia No. 1579 del 4 de diciembre de 2012, caso Luis Alfredo Avendaño, la misma Sala Constitucional precisa:
“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
En el presente caso, observa este Tribunal que la accionante en amparo procede en contra del Aviso de Intimación emanado de la Jefa de la Oficina Administrativa de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se le intima al pago de la multa impuesta de Bs. 101.600,00 por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su reglamento general.
Igualmente le advierten “que de no llevarse a cabo la cancelación de la cantidad intimada dentro del lapso establecido, se iniciará el procedimiento por vía ejecutiva previsto en los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario”.
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 382 del 6 de abril de 2015, expediente Nro. 14-1320, caso: Ibeth Chávez, ha establecido en relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que esta Sala Constitucional reiteradamente ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; y que así lo demuestre el quejoso.
La Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, ya que como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los jueces en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución”.

En el caso concreto, el Tribunal observa que la contribuyente manifiesta en su escrito (vuelto del folio 1) que en fecha 19 de mayo de 2015 introdujo Recurso Contencioso Tributario signado con el Nro. 1701-15 contra la Resolución de Multa signada con letras y números OAMAR-D-DGF-2015-000291. Igualmente observa, que el Aviso de Intimación que acciona por vía de amparo, se le intima al pago de la multa que deviene del acto administrativo OAMAR-D-DGF-2015-000291.
En razón de lo anterior, al haber recurrido la accionante a otra vía judicial primeramente, y aplicando el criterio de la Sala Constitucional esbozado anteriormente, este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil D2K, C.A.,, por existir otra vía judicial por medio de la cual puede ser satisfecha su pretensión, de la cual hizo uso el accionante. Así se resuelve.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En su escrito, la accionante solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión del procedimiento administrativo en contra del Aviso de Intimación del 27 de mayo de 2015 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con respecto a esta solicitud, el Tribunal observa que no estamos en presencia de un Recurso Contencioso Tributario en el cual se solicite Medida Cautelar de Amparo (Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino de un Amparo Constitucional Autónomo que, como se acaba de señalar, ha sido declarado inadmisible, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir con respecto a dicha cautela. Por lo expuesto, en el dispositivo del fallo, este Tribunal niega la solicitud cautelar propuesta por la solicitante. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Vanesa Nones Sega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil D2K, C.A., domiciliada en la Calle 97 con esquina Avenida 11, Centro Comercial San Felipe, 5ta etapa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de octubre de 2013, bajo el Nro. 17, Tomo 106-A RM4to.; en contra del Aviso de Intimación de fecha 27 de mayo de 2015 emanada del Jefe de la Oficina Administrativa de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso, garantía del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 2, 25, 26, 27, 49.1.2.3.4.6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil D2K, C.A.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, de suspensión de efectos.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese Boleta. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Helen Nava.

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.



En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________- 2015.
La Secretaria,

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