REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1629-14
Admisión de Pruebas

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado en fecha 17 de junio de 2015, por la abogada Grace Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (INPERCA), en el recurso contencioso tributario interpuesto por la antes mencionada sociedad de comercio contra la Resolución identificada con letras y números contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0547 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Ahora bien, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la admisibilidad de la prueba de invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente.

SEGUNDO: Observa este Tribunal que con respecto al particular II del escrito de promoción de pruebas de la recurrente que se refiere a la exhibición del expresado expediente administrativo, que a pesar de existir una presunción de que dicho instrumento se encuentran en poder de la recurrida, este Tribunal observa que la consignación del respectivo expediente administrativo es una obligación de la recurrida conforme a lo pautado en el parágrafo único del artículo 271 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo que SE NIEGA dicha prueba de exhibición, sin embargo este Tribunal advierte a la representación fiscal que la falta de consignación de dicho expediente cercena el derecho a la defensa por parte del administrado quien, conforme el artículo 49 numeral 1 de la Constitución tiene derecho “de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, en razón de lo cual conforme a los artículos 271 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 y 10 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la representación fiscal que en un lapso de cinco (5) días deberá consignar la totalidad del expediente administrativo, ofíciese al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiriéndole el envío de dicho expediente en el plazo indicado.
Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente resolución. Y a los fines de preservar la certeza jurídica dentro del proceso, el Tribunal advierte que en el día hábil de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Procurador General de la Republica, se iniciará el lapso de ocho (8) días de despacho para considerarse consumada la notificación del mismo, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al primer (1) día del mes julio de dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó resolución Nro______________2015 y se libró el oficio de notificación Nro.____________2015 dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez