REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1402-12
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 28 de mayo de 2012 por los abogados Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.644, 40.555 y 148.373 respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en documento poder inserto en los folios Nros. 13 al 15 del expediente judicial, en contra de la sociedad de comercio OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07010357-4

El Tribunal en fecha 26 de junio de 2012, admitió la demanda interpuesta por la representación fiscal y ordenó la intimación de la sociedad mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., al pago total de la cantidad en moneda actual de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 142.149,60) por concepto de Impuesto, multa e intereses; más las costas procesales.
ANTECEDENTES

Plantean los representantes de la República que la Administración Tributaria procedió a requerir el pago voluntario de multas e intereses sobrevenido del pago extemporáneo de impuestos declarados y no enterados oportunamente por concepto de retenciones de IVA, a la contribuyente demandada, es decir, la demandada enteró tardíamente lo correspondiente a las autoliquidaciones presentadas por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto Sobre la Renta, lo que generó los intereses y multas que a continuación se describen:

No. No. de
Liquidación Fecha de
Liquidación Fecha de
Notificación Período Tributo Multa Intereses Total
1 41001227002106 25/07/2007 22/08/2007 Abr-04 431 109,80 0,oo 109.796,85
2 41001230018006 15/07/2010 04/08/2010 03/2003-1 99035 40,59 2,62 43,21
3 41001230018007 15/07/2010 04/08/2010 03/2003-2 99035 65,73 3,96 69,69
4 41001230018008 15/07/2010 04/08/2010 10/2003-2 99035 127,57 5,19 132,76
5 41001230018009 15/07/2010 04/08/2010 11/2003-1 99035 15,55 0,63 16,18
6 41001230018010 15/07/2010 04/08/2010 12/2003-2 99035 16,91 0,64 17,55
7 41001230018011 15/07/2010 04/08/2010 4/2004-2 99035 75,07 2,8 77,87
8 41001230018020 15/07/2010 04/08/2010 6/2004-1 99035 173,83 6,22 180,05
9 41001230018012 15/07/2010 04/08/2010 8/2004-2 99035 2,81 0,1 2,91
10 41001230018013 15/07/2010 04/08/2010 9/2004-2 99035 894,73 32,03 926,76
11 41001230018014 15/07/2010 04/08/2010 1/2005-1 99035 186,67 6,27 192,94
12 41001230018015 15/07/2010 04/08/2010 2/2005-1 99035 45,96 1,56 47,52
13 41001230018003 15/07/2010 04/08/2010 4/2005-1 99035 84,01 2,65 86,66
14 41001230018004 15/07/2010 04/08/2010 12/2005-1 99035 91,25 2,7 93,95
15 41001230018005 15/07/2010 04/08/2010 4/2006-2 99035 4,13 0,12 4,25
Nro. No. de
Liquidación Fecha de
Liquidación Fecha de
Notificación Período Tributo Multa Intereses Total
16 41001230018021 15/07/2010 04/08/2010 7/2006-1 99035 32,25 0,98 33,23
17 410012300 15/07/2010 04/08/2010 8/2006-1 99035 279,61 8,65 288,26
18 410012300 15/07/2010 04/08/2010 12/2006-2 99035 6,23 0,21 6,51
19 410012300 15/07/2010 04/08/2010 1/2007-1 99035 372,57 12,41 384,98
20 410012300 15/07/2010 04/08/2010 1/2007-2 99035 15,57 0,5 16,07
21 410012300 15/07/2010 04/08/2010 2/2007-1 99035 39,29 1,27 40,56
22 410012300 15/07/2010 04/08/2010 2/2007-2 99035 145,79 4,48 150,27
23 410012300 15/07/2010 04/08/2010 4/2007-1 99035 201,05 6,7 207,75
24 410012300 15/07/2010 04/08/2010 5/2007-2 99035 66,37 2,14 68,51
25 410012300 15/07/2010 04/08/2010 9/2007-2 99035 314,41 11,35 325,76
26 410012300 15/07/2010 04/08/2010 3/2008-1 99035 428,96 20,7 449,66
27 410012300 15/07/2010 04/08/2010 5/2008-1 99035 21,11 1,1 22,21
28 410012300 15/07/2010 04/08/2010 10/2008-1 99035 4.898,20 241,5 5.139,70
29 410012300 15/07/2010 04/08/2010 11/2008-2 99035 636,74 29,69 666,43
30 410012300 15/07/2010 04/08/2010 12/2008-1 99035 5.539,14 288,6 5.827,74
31 410012300 15/07/2010 04/08/2010 12/2008-2 99035 2.067,94 109,83 2.177,77
32 410012300 15/07/2010 04/08/2010 1/2009-1 99035 3.092,99 164,37 3.257,36
33 410012300 15/07/2010 04/08/2010 1/2009-2 99035 354,53 18,86 373,39
34 410012300 15/07/2010 04/08/2010 2/2009-1 99035 237,76 12,56 250,32
35 410012300 15/07/2010 04/08/2010 2/2009-2 99035 58,37 3,02 61,39
36 410012300 15/07/2010 04/08/2010 6/2009-1 99035 3.260,37 145,7 3.406,07
37 410012300 15/07/2010 04/08/2010 6/2009-2 99035 27,82 1,24 29,06
38 410012300 15/07/2010 04/08/2010 7/2009-1 99035 37,78 1,69 39,47
39 410012300 15/07/2010 04/08/2010 8/2009-1 99035 144,55 6,45 151,oo
40 410012300 23/03/2011 23/03/2011 2/2011-2 99035 9,39 0,37 9,76
41 410012300 23/03/2011 23/03/2011 3/2011-1 99035 68,86 2,73 71,59
42 410012300 15/07/2010 04/08/2010 Ene-09 99074 2.096,35 110 2.206,35
43 410012300 15/07/2010 04/08/2010 Feb-09 99074 9.929,87 48,11 977,98
44 410012300 15/07/2010 04/08/2010 May-09 99074 2.857,71 127,82 2.985,53
45 410012300 15/07/2010 04/08/2010 Jun-09 99074 637,92 28,45 666,37
46 410012300 15/07/2010 04/08/2010 Jul-09 99074 162,07 7,43 169,3
Total 142.149,60

Asimismo señalan los abogados actores que una vez notificados válidamente el acto administrativo Nro. 41001227002106 en fecha 25 de agosto de 2007, y los actos administrativos antes señalados, en fecha 04 de agosto de 2010; se aperturó ope legis al contribuyente los lapsos previstos por el Código Orgánico Tributario para la interposición de los Recursos Jerárquico y Contencioso Tributario, a objeto de garantizar al contribuyente su derecho a la defensa dentro de la oportunidad legalmente establecida. Y una vez transcurrido y vencido el lapso para la impugnación de los mismos (25 días hábiles, más 5 días por cuanto la notificación no fue personal), (y/o los 25 días de despacho para la interposición del Recurso Contencioso Tributario), sin que la contribuyente ejerciera los recursos legalmente establecidos (jerárquico y contencioso tributario), quedaron éstos definitivamente firmes, líquidos y exigibles, siendo los mismos ejecutivos y ejecutorios, razón por la cual constituyen estos actos administrativos el objeto y el fundamento que sustenta nuestra pretensión ejecutiva.

En razón de lo cual, los representantes fiscales demandan de la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., el pago de Ciento Cuarenta Y Dos Mil Ciento Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 142.149,60), por concepto de Impuesto, multa e intereses; así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona de la ciudadana Melissa Beatriz French Rodríguez, portadora de la cédula de identidad No. 16.685.310, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibidos de ejecución.

Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., en la persona de la ciudadana Melissa Beatriz French Rodríguez, antes identificada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:

“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.


El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.

Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.


Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.


Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:

“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara

En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., DECLARA:

1. LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.644, 40.555 y 148.373 respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A.,
2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo al primer (1) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ____________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT

La Secretaria,
HN/lb