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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).-
 Años: 205º y 156º
 
 ACTA DE AUDIENCIA
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000112
 PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL HERNAO GONZÁLEZ
 APODERADOS JUDICAILES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, MARÍA CECILIA MANRIQUE, FRANCYS LÓPEZ Y OTROS.
 PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. (NO COMPARECIÓ).
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 LABORALES.-
 
 Siendo la nueve de la mañana (09:00 A.M.), del día de hoy ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente las partes, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 
 
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
 Se inició el presente asunto, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), mediante demanda interpuesta por la Abogada MARÍA CECILIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.919, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GABRIEL HERNAO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.428.632, en contra de la empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.
 En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió la referida demanda y librándose la respectiva notificación a la parte demandada. Habiéndose notificado la entidad de trabajo CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya notificación fue certificadas por secretaría el día quince (15) de junio de dos mil quince (2015).
 Siendo  la nueve de la mañana (09:00 A.M.) del día primero (01) de julio de dos mil quince (2015), oportunidad  fijada para que tuviera  lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA;  habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, el ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNAO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.632, debidamente asistido por la Abogada YOLETTE MAYORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.532., dejándose en el acta expresa constancia de la  incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 
 El actor alega en el libelo de demanda,  que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), comenzó a prestar servicios  personales, para la entidad de trabajo CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR A y B, en un horario de trabajo de martes a sábado de 09:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un ultimo salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,00). En fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), culminó la relación laboral por CULMINACIÓN DEL CONTRATO del cargo que venia desempeñando; que agotados todas las  instancias conciliatorias y administrativa competentes para lograr el pago total de sus prestaciones sociales y otros beneficios de ley e indemnizaciones, sin que el patrono haya asumido su responsabilidad es que procede a demandar como en efecto demanda la entidad de trabajo CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., por los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
 
 1.-  Antigüedad: Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 3.746,19
 2.-  Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs.674, 31
 3.-  Vacaciones Año 2014-2015: 2,50 días X 240,89 =Bs. 602,23
 4.-  Bono Vacacional Año 2014-2015: 2,66 días X 240,89= Bs.640, 77
 5.- Utilidades Año 2014: 5,00 días X 240,89 =Bs.1.204, 45
 
 Total demandado: SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.86795). Demanda  además intereses de mora, e indexación.
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se  presumirá  la  admisión  de los  hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
 En consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los conceptos y montos demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) Ley Especial  para la Dignificación  de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales y demás leyes pertinentes.
 
 Fecha de ingreso: 04 de julio de 2014
 Fecha de egreso: 15 de septiembre  de 2014
 Tiempo de Servicio: dos (02) meses y diecisiete (17) días
 
 Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados
 
 Para establecer el salario integral se  tomó el salario normal alegado por el actor en su  escrito libelar, al cual se le sumó la incidencia del bono  vacacional y de las utilidades:
 
 Ultimo Salario normal mensual: Bs. 5.410,86
 Ultimo Salario normal diario: Bs. 180,36
 Ultimo Salario integral mensual: Bs. 6.087,22
 Ultimo Salario integral diario: Bs. 202,91
 
 1.- GARANTÍA Y CALCULO  DE PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama por este concepto un total de 15 días Bs. 3.746,19. De conformidad con lo dispuesto con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012)  y de acuerdo al  tiempo de servicio alegado,  corresponden a éste 15 días en total por el tiempo completo de servicio,  resultando la cantidad de Bs. 3.043,61.  En consecuencia se condena a la empresa codemandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., pagar al  demandante de autos  por concepto de Antigüedad  la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.043,61). Así  se decide.
 
 2.-   INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama la cantidad de Bs. 674,31. Se condena a la empresa codemandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., pagar al actor los intereses de las prestaciones sociales, las cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará experto contable que deberá calcular dichos intereses desde la  fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad  hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, esto es el 15 de septiembre de 2014, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva  determinada por el Banco Central de Venezuela,  de acuerdo  con el tiempo de servicio del trabajador y lo previsto en el artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
 
 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL  2014-2015: El actor reclama 5,16 días           Bs. 1.243,00. De conformidad con lo dispuesto con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), corresponden al actor  por este concepto 5,00 días que multiplicados por el salario normal de 180,36 resulta la cantidad de Bs. 901,81. En consecuencia se condena a la empresa codemandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., pagar al actor por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 901,81). Así  se decide.
 
 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS  2014: El  trabajador reclama en su libelo por este período 5,00 días Bs. 1.204,45. De conformidad con lo dispuesto con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), corresponden al demandante 5,00 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 180,36, resulta la cantidad de Bs. 901,81. En consecuencia se condena a la empresa codemandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., pagar al actor por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 901,81). Así  se decide.
 
 5.- INTERESES DE MORA: Se condena a la empresa codemandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., pagar al actor los intereses de mora  en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas al actor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo calculando dichos intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país,  desde la terminación de la relación laboral esto es 15 de septiembre de 2014, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar  experto  por el Tribunal. Así se decide.
 
 6.- INDEXACIÓN: Se condena a la empresa codemandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al actor, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad, esto es 15 de septiembre de 2014,  y desde  la notificación  de la empresa demandada esto es 12 de junio de 2015  para el resto de los conceptos  laborales acordados  hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así  se decide.
 En caso  de no  cumplirse  voluntariamente  la  ejecución de  la sentencia, se aplicará  lo  establecido en el artículo 185  de la  Ley Orgánica  Procesal del Trabajo,  excluyendo  igualmente  el  lapso  en   que  el  proceso  de  ejecución  pudiere  estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos  fortuitos   o  causa  de  fuerza mayor, tales  como  vacaciones y huelgas de  funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
 
 
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,  PRIMERO:  CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNAO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.632 contra a la empresa codemandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa codemandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., pagar al demandante ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNAO GONZÁLEZ, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS  (Bs. 4.847,23), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.  TERCERO: Se condena en costas  a la  empresa demandada.
 Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los ocho (08) días del mes de julio  de  dos mil  quince (2015). Años: 205º y 156º
 EL JUEZ,
 
 
 Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
 
 
 L A SECRETARIA,
 
 
 
 En esta misma fecha (08-07-2015), se Registró y Publicó la presente decisión.-
 
 
 
 L A SECRETARIA,
 
 
 
 
 FH/yi.-
 
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