REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2015-000139
Visto el libelo de demanda subsanado presentado en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ULISES NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.365.418, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.709, contra la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A, al cual se le asignó el Nº OP02-L-2015-000139. Este Tribunal luego de haber analizado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), ordenó textualmente lo siguiente:
“Debe especificar las fechas (día, mes) que efectivamente laboró horas extras, determinando las horas extras laboradas en cada fecha”.
En este sentido, se observa que la parte demandante en el escrito antes referido no subsanó suficientemente lo ordenado, pues solo especificó las fechas (día, mes) que efectivamente laboró horas extras, pero no determinó las horas extras laboradas en cada fecha, no permitiendo determinar el objeto de su reclamo. En este sentido, resulta imprescindible indicar cuántas horas extras laboró en las fechas señaladas, lo que se puede determinar estableciendo la hora que efectivamente terminó sus labores en cada una de dichas jornadas, a los fines de poder determinar el monto exacto de lo que le corresponde al trabajador por las horas extras que reclama.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el cálculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho del trabajador a interponer de manera inmediata su demanda, sin incurrir en los errores observados, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETRÍA,
GMC/yi.-
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