REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintidós (22) de Julio de dos mil Quince
205º y 156º


ASUNTO: VP21-S-2012-000199

Visto el escrito que antecede suscrito por la ciudadana JUVELY AURORA MATOS GIL, titular de la cedula de identidad número V- 19.121.666 representada por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.786, mediante la cual solicita a este Tribunal, que anule la transacción celebrada en el presente asunto, por no cumplir con los requisitos de la Ley para su valides, así como la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12-12-2012 y las notificaciones de la sentencia de fecha: 04-02-2013 y 18-02-2013, por cuanto a su decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) en dinero en efectivo que señala el acta que recibió el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES MONTILLA, jamás fue recibida por dicho ciudadano ni dio su consentimiento ni acepto dicha transacción, así mismo la transacción inserta en el expediente no aparece firmada en ninguna parte por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 19.119.239, ni autorizo a ninguna persona para que firmara por el ni si quiera a la ciudadana JUVELY AURORA MATOS GIL, titular de la cédula de identidad número 19.121.666. Ahora bien, en virtud de lo solicitado por la ciudadana JUVELY AURORA MATOS GIL resulta importe señalar que la decisión que se impugna como lo es la homologación del acta transaccional se encuentra definitivamente firme, al haberse constituido la Cosa Juzgada, la cual según el autor venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, siguiendo al procesalita Liebman es definida como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, lo que significa la imposibilidad de cambiar o modificar la sentencia dictada por un Juez una vez que se hayan agotado en contra de la misma todos los recursos legales pertinentes. Por otra parte la eficacia de la cosa juzgada se fundamenta en 3 elementos, 1.- la inimpugnabilidad. 2.- la inmutabilidad y 3.- la coercibilidad, siendo importante para el caso de marras lo relacionado con la inmutabilidad entendiendo que “…. La sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Pág. 361 y 362), siendo regulada la cosa juzgada en la legislación adjetiva laboral en los artículos 57 y 58, el cual expresan textualmente lo siguiente;
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que resulta importante establecer en el caso de marra que lo pretendido por la ciudadana JUVELY AURORA MATOS GIL, a todas luces resulta improcedente primeramente por cuanto no se verificaron los defectos de forma denunciados al momento de suscribir el acuerdo transaccional, ya que se pudo constatar la firma de la ciudadana JUVELY AURORA MATOS GIL quien firmó a ruego del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES, por no poder firmar, por lo que si se verifica la autorización de la persona beneficiaria de las prestaciones sociales canceladas, con relación al monto de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) en dinero en efectivo que presuntamente no fue recibido por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES MONTILLA, tal situación no aparece expresado en dicha acta transaccional, dejándose constancia por el contrario el hecho de recibir tal cantidad, situación esta que fue denunciada por ante este Tribunal Un (01) año y Ocho (08) meses, después de la fecha de la firma del acuerdo transaccional, alegato este que resulta infundado y alejado de los hechos verificados en los autos. Para mayor abundamiento se recalca que en virtud de que el acuerdo transaccional impugnado por la ciudadana JUVELY AURORA MATOS GIL, fue debidamente homologada, se encuentra investida del efecto de cosa juzgada conforme al artículo 19°, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, aunado al hecho que sobre el auto de homologación recae el principio de presunción de legalidad, según el cual se consideran válidos y realizados conforme a la ley. En consecuencia y atendiendo todo anteriormente expuesto, no le esta dado a quien suscribe la presente decisión, ampliar, modificar o corregir la decisión dictada por este Tribunal en fecha: 12 de Diciembre de 2012, mediante la cual se homologa el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales realizada por el ciudadano LUIS VICENTE REINOSO BRACAMONTE a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES MONTILLA, debiendo quedar incólume todos los actos producidos con posterioridad a la decisión definitivamente firme anteriormente referida y así se declara. NOTIFIQUESE A LA CIUDADANA JUVELY AURORA MATOS GIL de la presente decisión.-


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1ERA DE S.M.E.

Abg. JOHANA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: Siendo las 04:06 p.m., se dictó y publicó la anterior Decisión.-


Abg. JOHANA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-S-2012-000199
Resolución Número: PJ0012015000139
Número de Asiento Diario: 23