REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil Quince
204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2015-000245

Parte Actora: JOSE GREGORIO ESCALANTE DESOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.837.235, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: YENNI FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 183.517.

Parte Demandada: ORGANIZACION NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 07 de Mayo de 2015 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: JOSE GREGORIO ESCALANTE DESOLA, en contra de la empresa ORGANIZACION NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 19 de Mayo de 2015 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 14 de Julio de 2015 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió representada judicialmente por la abogada en ejercicio YENNI FERNÁNDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.517.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO ESCALANTE DESOLA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.015 (folios Nros. 28 y 29) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, así como correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal de las documental de Setenta y Tres (73) recibos de pagos suscritos por las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. y ORG. NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. ONSEINCA, los cuales se encuentra consignados desde el folio 35 al folio 72. Es de observar del análisis a la documental aportada en el proceso por la parte demandante que la misma resultaron admitidas por la empresa demandada en virtud de la actitud contumaz de la demandada, motivo por lo cual este tribunal las aprecias en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la relación laboral del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE DESOLA con las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. y ORG. NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. ONSEINCA, así como el salario desempeñado como oficial de seguridad, así como los salarios y beneficios laborales devengados. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA), desde el fecha: 28/08/2008 hasta el 20/02/2015, cumpliendo funciones de Oficial de Seguridad, devengado un salario básico de Bs. 187,41, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. manifestando, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a los siguientes salarios, un salario básico diario de Bs. 187,41, y un salario integral diario de Bs. 265,53 conformado por la alícuota de utilidades de Bs. 23,42, una alícuota de bono vacacional de Bs10,41, una alícuota de Bs. 25,55 por concepto de hora extra, una alícuota de Bs. 9,37 por día feriados y una alícuota de Bs. 9,37 por día de descanso, los cuales se dan por admitidos por la parte demandada al no asistir a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar. Se observa de la reclamación presentada por la parte demandante que erradamente realizan el computo de la mayoría de los concepto tomando como salario base de cálculo el salario integral diario cuando lo correcto es realizarlo con el salario normal diario para lo cual se tomo el salario integral y se le resto lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, obteniéndose un resultado de Bs. 281,11 como salario normal diario. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se otorga 180 días (6 años multiplicado por 30 días), por lo tanto, al multiplicar los 180 días por su salario integral diario de Bs. 265,53 se obtiene la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 47.795,40).

2.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un empleador despida sin justa causa a un trabajador, deberá cancelar como indemnización un monto equivalente al correspondiente por prestación de antigüedad, por lo tanto, se le otorga la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 47.795,40).

3.-) PRESTACIONES SOCIALES: La parte demandante reclama este concepto con fundamento en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal, lo declara improcedente por cuanto ya le fue otorgado el concepto de prestaciones sociales conforme lo establece el artículo142 literal “c” de la Ley sustantiva laboral, el cual acoge el sistema de 30 días por año de servicios, siendo estos dos literales excluyentes, es decir, o se realiza el cálculo de conformidad con los literales “a y b” o se realiza con el literal ”c”, de tal manera que, es contrario a derecho reclamar prestaciones sociales en base a los dos sistemas de cálculo, razón por la cual, se declara improcedente.

4.-) UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan, para el año 2008 se le otorgan 15 días (4 meses x 45 días / 12 meses = 18,75 días). Para el año 2009 hasta el año 2014 se le otorgan 45 días por cada año y para el año 2015 se le otorgan 7,50 días como resultado de la siguiente operación numérica (2 mes x 45 días / 12 meses = 7,50 días), todo lo cual suma la cantidad de 292,50 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 231,70 resulta SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. (Bs. 67.772,25).

5.-) VACACIONES ANUALES: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2008 al 28 de agosto de 2009: 15 días, para el período comprendido entre el agosto de 2009 al 28 de agosto de 2010: 16 días, para el período comprendido entre el agosto de 2010 al 28 de agosto de 2011: 17 días, para el período comprendido entre el agosto de 2011 al 28 de agosto de 2012: 18 días, para el período comprendido entre el agosto de 2012 al 28 de agosto de 2013: 19 días y para el período comprendido entre el agosto de 2013 al 28 de agosto de 2014: 20 días, para un total de 105 días multiplicado por Bs. 231,70 resulta la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.328,86).

6.-) VACACIONES FRACCIONADAS (agosto de 2014 al 20 de febrero de 2015): Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 12,25 días (7 meses x 21 días / 12 meses = 12,25 días), de tal manera que 12,25 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 231,70 resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.838,32).

7.-) BONO VACACIONAL: Tal como lo contempla el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2008 al 28 de agosto de 2009: 7 días, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2009 al 28 de agosto de 2010: 8 días, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2010 al 28 de agosto de 2011: 9 días, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2011 al 28 de agosto de 2012: 15 días, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2012 al 28 de agosto de 2013: 16 días y para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2013 al 28 de agosto de 2014: 17 días, para un total de 72 días multiplicado por Bs. 231,70 resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.682,40).

8.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 12,25 días (7 meses x 18 días / 12 meses = 10,5 días), de tal manera que 10,5 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 231,70 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.432,85).

9.-) DIAS FERÍADOS: De conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le otorgan los días reclamados por la parte demandante y admitida por la parte demandada con su actitud procesal de evadir el llamado judicial, por lo tanto se otorgan 75 días multiplicado por el salario diario de Bs. 410,34 resulta la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.775,50).

10.-) HORA EXTRAS: De conformidad con los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se toma en consideración el límite legal establecido en la legislación sustantiva laboral, de 100 horas anuales, promediándose en caso de que no ser menor el período a considerar, de tal manera que para el período comprendido en el año 2008 corresponden 4 meses multiplicado por 8,33 días como resultado de la siguiente operación numérica (100 horas / 12 meses = 8,33 días), ahora bien 4 meses multiplicado por 8,33 resulta 33,32 días. Para el período comprendido en los años 2009 al 2014, se le otorgan 100 horas por cada año. Para el periodo 01 de enero de 2015 al 20 de febrero de 2015 se le otorgan 8,33 días para un total de 641,65 horas extras multiplicados por el valor de la hora extra de Bs. 25,55 (Bs. 187,41/11 horas=Bs. 17,03X50%= Bs. 8,51 + Bs. 17,03= Bs. 25,55). Por lo tanto, 641,65 horas extras multiplicados por el valor de la hora extra de Bs. 25,55, resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 16.394,15).

11.-) BONO NOCTURNO: De conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le otorgan los días reclamados por la parte demandante y admitida por la parte demandada con su actitud procesal de evadir el llamado judicial, por lo tanto se otorgan 2023 días multiplicado por el salario diario de Bs. 10,25 resulta la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.735,75).

12.-) PARO FORZOSO: Se le otorga este concepto tomando en consideración el salario normal diario de Bs. 231,70 que al multiplicarlo por 30 días resulta la cantidad de Bs. 6.951,00 como salario mensual, multiplicado por 60% de 5 meses de salario establecidos por la Ley especial que regula este concepto se obtiene la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.853,00).

En consecuencia, todos los conceptos que son otorgados por este tribunal a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE DESOLA alcanzan la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 277.668,13), cantidad esta que deberá la demandada GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA) al demandante.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 47.795,40, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veinte (20) de Febrero de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 229.872,73, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 47.795,40, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y la indemnización por despido se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE DESOLA, en contra de la demandada GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE DESOLA, en contra de la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA).

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE DESOLA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil Quince (2.015). Siendo las 03:16 p.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.


Abg. JOHANA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:16 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JOHANA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2015-000245
Resolución Número: PJ0012015000138
Número de Asiento Diario: 28