REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Julio de dos mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: VP21-L-2015-000040
Parte Actora: MARIA FROILANA SALAS VILORIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 1.828.651, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte actora: VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.236.
Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA PROFESOR ARMANDO SUAREZ MALAVE, C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: YADIRA ANDRADE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.709.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos
Comienza el presente procedimiento en fecha 28 de Enero de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARIA FROILANA SALAS VILORIA, asistida por el abogado VICTOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ PIRELA en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA PROFESOR ARMANDO SUAREZ MALAVE, C.A., por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió a admitir la misma en fecha: 30 de Enero de Dos Mil Quince.
Ahora bien, aperturada la audiencia preliminar en el presente asunto y realizadas varias prolongaciones, en fecha: 06 de Julio de 2015 comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar la ciudadana MARIA FROILANA SALAS VILORIA, debidamente representada por el abogado en ejercicio VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ, así como la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE, expresando la representación judicial de la empresa demandada lo siguiente: “ En nombre de mi representada ofrezco cancelar a la demandante MARIA FROILANA SALAS, la totalidad del monto reclamado es decir, la cantidad de Bs. 79.121,53, por lo que al cancelar la totalidad de la suma demandada solicito al tribunal la homologación de dicho pago con todos los pronunciamientos de ley.”
En ese estado la representación judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad y rechazo del ofrecimiento realizado por la parte demandada por ser contrario a derecho y no comprender todos los puntos pertinentes para el convencimiento como lo es los intereses de mora, las costas procesales e indexación.
Al verificar este Tribunal el convencimiento expreso realizado por la empresa demandada a través de su representación judicial del monto total demandado por la ciudadana MARIA FROILANA SALAS VILORIA, así como la consignación de cheque de gerencia a nombre de la demandante por la cantidad de Bs. 79.121,53, resulta necesario verificar la procedencia en derecho del convenimiento realizado, dada la impugnación realizada por la parte demandante al monto convenido por la demandada.
Así pues, se pudo constatar la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, de la representación judicial de la demandada para obligarse válidamente y disponer de su derecho patrimonial y convenir en forma total de la pretensión interpuesta por la parte demandante tal como expresamente lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, mediante documento poder inserto en acta en el folio 21 del presenta asunto.
Con relación al convenimiento nuestra legislación Venezolana establece expresamente en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Asimismo el artículo 263 ejudem, señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado de este Tribunal de Sustanciación).
El convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quines están facultados para poder disponer de ellos. En este caso bajo estudio, a través del convenimiento realizado por la demandada de todo lo pretendido por el acto, hizo renuncia expresa de las excepciones o defensa que ha alegado, manifestando así su allanamiento para que al actor se le otorgue la tutela solicitada.
El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, en estar de acuerdo a los fundamentos factícos y jurídicos de la demanda, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, es decir, que la figura del convenimiento expresa el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, produciendo una decisión con carácter de cosa juzgada que pone fin a la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal la impugnación realizada por la parte demandada del convenimiento realizado por cuanto a su decir, resulta contrario a derecho y no comprender todos los puntos pertinentes para el convencimiento como lo es los intereses de mora, las costas procesales e indexación. Con relación a tal alegatos resulta importante acotar que el presente asunto se encuentra en una fase estelar como lo es la Mediación del presente asunto cuyo fin es garantizar y facilitar el primer encuentro, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflicto, fase en la que no hay controversia, donde la intensión de las partes no es litigar.
En este sentido, los conceptos por motivo de mora, indexación y costas procesales, son expectativas de derechos, de las cuales no hay condena o pronunciamiento alguno por parte del Tribunal competente que ordene su pago, es decir, que son pedimentos que no has sido otorgados por ninguna autoridad judicial, que nacen del mismo litigio al trabarse la litis, hecho este que no ocurrido en el presente asunto, por tal razón debe ser desechado la impugnación del convenimiento realizado por la parte demandante. Así se decide.
Así las cosas, resulta claro que en el presente asunto el sujeto pasito manifestó a través del convenimiento realizado, la no intensión de litigar, de poner fin al presente procedimiento y de aceptar la pretensión total de la parte demandante, motivo por lo cual a criterio de quien decide, nace la necesidad de homologar el convenimiento realizado por la parte demandada, impartiéndole el carácter de cosas Juzgada, declarando terminado el procedimiento y ordenando realizar a las partes de las pruebas presentadas en la apertura de la audiencia preliminar, por cuanto, la remisión de la presente causa a la fase de Juicio resultaría irrelevante, dadas las consecuencias procesales del convenimiento realizado en el presente caso de marras. Así se decide.
Se ordena remitir de forma inmediato a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral cheque de gerencia consignado por la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA PROFESOR ARMANDO SUAREZ MALAVE, C.A., a favor de la ciudadana MARIA FROILANA SALAS VILORIA, por la cantidad de Bs. 79.121,53 para que sea aperturada cuenta de ahorro a nombre de la demandante.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados para cumplir el convenimiento realizado por la empresa demandada, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento realizado en los autos por la empresa UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA PROFESOR ARMANDO SUAREZ MALAVE, C.A., en los términos y condiciones establecidos en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y declarando terminado el presente procedimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA el convenimiento realizado por la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA PROFESOR ARMANDO SUAREZ MALAVE, C.A., de todo lo exigido por la demandante ciudadana MARIA FROILANA SALAS VILORIA en los términos y condiciones establecidos en la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diecisiete (17) de Junio de dos mil Quince (2.015). Siendo las 12:51 p.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.
Abg. JOHANA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 12:51 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-
Abg. JOHANA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2015-000040
Resolución Número: PJ0012015000132
Número de asiento Diario:
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