REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de julio de 2015
Años: 205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001525
PARTE ACTORA: WUISTON ALBERTO RODRIGUEZ, JOSE BAPTISTA MENDOZA, EULISIS DE LA CRUZ ROJAS, WILMER OROPEZA GALLARDO, ROLANDO DEL CARMEN BONILLA, MISAEL JESÚS PÉREZ, LUIS ENRIQUE GOYO y GUZMAN SEGUNDO ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 17.379.136, 16.749.204, 20.671.425, 9.716.003, 15.057.545, 12.939.351, 5.242.471, 10.777.771, 3.535.576, 14.093.004, 17.853.312 y 21.140.734, respetivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES EMECA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 18, Tomo 7-A; INVER GROUP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 17-A; y el ciudadano ALIX SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.611.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS ESCOBAR ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el 12 de junio de 2013 (folio 80), el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Así las cosas, no consta en el expediente las resultas de las notificaciones ordenadas mediante carteles, cuyas copias cursan a los folios 81 y 82.
Ahora bien, como se puede apreciar de la revisión de las actuaciones que conforman este dossier, la presente causa cuenta con una sentencia definitiva y firme, encontrándose en fase de ejecución, con decreto de embargo ejecutivo; por lo que la notificación ordenada respecto del abocamiento, solo tendría por objeto poner en conocimiento a las partes de la designación del nuevo juez y la reanudación de la causa, visto que el Tribunal estuvo acéfalo por un tiempo, por lo que la misma se encontraba paralizada.
Sin embargo, no es menos cierto, que desde que el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, han transcurrido hasta hoy, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y DIECISIETE (17) DIAS, en espera de la notificación del indicado abocamiento, por lo que no se ha dado continuidad a la fase de ejecución.
Tal circunstancia lleva a este juzgador a considerar la relevancia de la notificación ordenada, a los efectos de proseguir con la fase de ejecución de este proceso en contraposición al derecho a la tutela judicial efectiva, que contiene el derecho de hacer efectiva la ejecución del fallo, que en este caso descansa en cabeza del ejecutante-demandante.
Así las cosas, evidentemente, ante el abocamiento del nuevo juez y la orden de reanudación de la causa que se encontraba paralizada, destacan derechos para las partes, como lo son recusar o no al nuevo juez y ejercer los actos o medios de defensas pertinentes y que correspondan con la fase en que se encuentre el proceso; en este caso concreto, sería ejercer su derecho a la defensa ante las diligencias de ejecución que el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, lleve a cabo.
Como se colige, lo que corresponde en esta fase del procedimiento son las actuaciones propias de la fase de ejecución, que siempre realizará el Tribunal a solicitud de la parte ejecutante, además de las actuaciones que conforme a la ley deban o puedan proceder de oficio; de lo que se puede inferir, que proseguir la fase de ejecución en la presente causa, sin necesidad de notificar a la parte demandada, en nada atenta contra el derecho a la defensa, ni contra ningún otro derecho, garantía o principio procesal, legal, constitucional o judicial, pues siempre, durante el desarrollo de esta fase, la ejecutada tendrá a su disposición los medios y mecanismos procesales que la ley le confiere.
Pero que decir, de mantener paralizada la fase de ejecución en un proceso que cuenta con una sentencia definitivamente firme (folios 55 al 59) de fecha 16 de septiembre de 2010, que además constituye un acuerdo debidamente homologado por el Tribunal, por el hecho de no haberse aún podido materializar la notificación de la parte demandada; o condicionar la prosecución de tal fase a agotar tramites y diligencias hasta verificar positivamente tal notificación; sin duda tales circunstancias vulnerarían los preceptos legales y constitucionales que consagran el derecho de toda persona de acudir a la jurisdicción, obtener la decisión correspondiente y hacer ejecutar la misma una vez definitivamente firme, a saber, artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, se colige que a pesar de que la presente causa estuvo paralizada, en fase de ejecución, por más de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, habiéndose abocado un nuevo juez el 12 de junio de 2013, las partes tiene garantizados sus derechos conforme a la ley, sin necesidad que se requiera su notificación, constituyendo tal actuación un formalismo innecesario para la prosecución del proceso.
Así las cosas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, considera que lo procedente en este caso, es dejar sin efecto la orden de notificación y las boletas libradas, mediante auto de fecha 12 de junio de 2013 (folio 80, 81 y 82), manteniendo pleno vigor el indicado auto respecto del resto de su contenido; declarándose, en consecuencia, en resguardo al derecho de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la reanudación del presente proceso en el estado en que se encuentra (fase de ejecución); manteniendo, igualmente, pleno vigor las actuaciones relacionadas con la ejecución del fallo, cursantes a los folios 87, 88 y 90 al 93, comprendidas entre las fechas 09 y 23 de julio de 2015 como efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO la orden de notificación y las boletas libradas, mediante auto de fecha 12 de junio de 2013 (folio 80, 81 y 82), manteniendo pleno vigor el indicado auto respecto del resto de su contenido, por constituir un formalismo innecesario para la prosecución del proceso, manteniendo pleno vigor el indicado auto respecto del resto de su contenido. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA, a partir de la presente decisión, en resguardo al derecho de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, LA REANUDACIÓN del presente proceso en el estado en que se encuentra (fase de ejecución); manteniendo, igualmente, pleno vigor las actuaciones relacionadas con la ejecución del fallo, cursantes a los folios 87, 88 y 90 al 93, comprendidas entre las fechas 09 y 23 de julio de 2015 como efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

En esta misma fecha (29/07/2015) se publicó la presente decisión, siendo las 03:25pm.-
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón