REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001178

PARTE DEMANDANTE: ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.387.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Martha Elizabeth Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.744.

PARTE DEMANDADA: ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.908.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Márquez, Yajaira Pinto Freitez y Emili Vanessa Ramírez Márquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.447, 49.276 y 190.597.

SENTENCIA interlocutoria con ocasión de dictar definitiva

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 18 de enero de 2013, su representada suscribió un contrato de opción a compra-venta con el ciudadano Roidember Rodríguez, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 1, sobre un inmueble ubicado en la Calle 22 del parcelamiento denominado Yucatán Urbanización privada Etapa 2 A., Parcela N° 22-10.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.169, 1.185 y 1.264 del Código Civil venezolano.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:


ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la pretensión principal de la parte actora se fundamentó en la resolución del contrato antes señalado y como forma subsidiaria los daños y perjuicios causados; y siendo que en fecha 25 de junio de 2.014 este Juzgado yerra al admitir la demanda por motivo de Daños y Perjuicios, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no ser admitida la demanda correctamente en sintonía con la pretensión deducida por el demandante, se vulneró la tutela judicial efectiva, por lo que debe declarase la reposición de la causa a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de de pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS ambos previamente identificados, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 25 de junio de 2.014, así como de todas las actuaciones posteriores a él.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,
OERL/ml