REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-T-2003-000129
PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSE LUJAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.258.939
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Eva Moreno, Milenny Freitez y Livia Rodríguez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 108.231, 102.231 y 14.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HORMIGONES OCCIDENTE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03 de abril de 1992 bajo el N° 2, Tomo 4; en la persona de sus representantes legales ciudadanos Mario Ugo Migliorelli y Nerio Añez Sanchez; ciudadano PASTOR JOSE SEQUERA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.322.601 y la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, actualmente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS domiciliada en Caracas y con sucursal en esta ciudad, en la persona de su presidente ciudadano Alberto Sosa Schlageter, titular de la cedula de identidad N° 4.773.724, o en su representante judicial ciudadana Norelis Carmona, titular de la cédula de identidad N° 4.579.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA HORMIGONES OCCIDENTE, C.A: Walter Rodríguez, Maria Bermúdez, Anelay Sánchez, y otros inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 80.590, 90.493 y 92.355, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO PASTOR SEQUERA: Wilmer Muñoz, Anadel Rojas y Jorge Pichardo, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 23.397, 67.500 y 147.215, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS: Jesús Alvarez y Eder Salazar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 33.038 y 117.668, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños provenientes por accidente de Tránsito, interpuesta por la parte actora asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el día 31 de octubre de 2002, aproximadamente a las 3:30 p.m., salió de su trabajo y se dirigía a la parada de buses, caminando entro del área de circulación peatonal por la orilla de la carretera Barquisimeto-Acarigua, a la altura del Sector la Mora, fue investido por la canal de un trompo utilizado para mezclar concreto que colgaba del camión placas 857-XCL, servicio Carga Mack, modelo mezcladora año 1991, tipo chuto, color blanco, serial de motor EN6350150088DV, serial de carrocería R6885XHDV11094, amparado por Seguros la Seguridad C.A, póliza de Responsabilidad Civil de vehículos N° 3000160002044, conducido por el ciudadano Pastor José Sequera y propiedad de la empresa Hormigones Occidente C.A.
Expuso que del impacto cayó y trató de levantarse pero la pierna izquierda no le obedeció y que fue allí cuando se dio cuenta que estaba herido y vio como el camión se alejaba, indicando que un ciclista presenció todo lo sucedido, y que un señor que iba pasando en ese momento lo trasladó al lugar donde se detuvo el conductor para arreglar la canal de vaciado del camión, específicamente en una venta de chicharrones, frente a la bomba de la Piedad; para así tomar los datos del conductor y del vehiculo, manifestando el mismo que iría a reportar el accidente a la empresa. Que luego de ello, se dirigió al ambulatorio de Cabudare donde le practicaron unas curas y le hizo parte a las autoridades de Tránsito allí destacadas.
Manifestó que fue trasladado al Hospital y allí le diagnosticaron fractura y desplazamiento de la tibia y el peroné de la pierna izquierda, el cual ameritaba una operación inmediata, por lo que envió a un familiar a la empresa propietaria del camión a fin de que se responsabilizaran con todos los gastos y a quien le participaron que la empresa contaba con un seguro que cubría sus siniestros, por lo que acudieron a Seguros la Seguridad quien le requirió a dicho familiar los récipes, recibos entre otros a fin de cubrir el siniestro; apuntando que estos no se producían sino hasta después de cancelada la operación, sin embargo le presentaron recibos producto de los gastos que por medicina y exámenes le habían realizado y no fueron aceptados por la empresa aseguradora.
Indicó que todos los hechos se encuentran señalados en el expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Palavecino del estado Lara y de la propia confesión rendida por el conductor del vehiculo. Señaló como testigos a los ciudadanos Pastor Octavio Mendoza, Octavio Mendoza y José Luís Rosales, titulares de las crédulas de identidad Nº 4.737.456, 13.510.589 y 14.780.506, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto demanda la empresa Hormigones Occidente, C.A, al ciudadano Pastor Sequera Galíndez, y la empresa Seguros la Seguridad, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (83.491.374 Bs.) por los siguientes conceptos: Daño material determinado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.); Lucro cesante determinado en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (28.491.364,00 Bs.); indemnización por Daño moral determinado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00 Bs.). Solicitó la indexación monetaria. (Se deja constancia que en lo sucesivo, el Tribunal en virtud de la reconversión monetaria traducirá y señalará los montos indicados en Bolívares fuertes).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano. Solicitó se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre con sede en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara a fin de que remita copia certificada del expediente N° CB-0245-02.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara admitió la demanda; se acordó la expedición de copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 11 de agosto de 2004, se acordó librar nuevas compulsas de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de septiembre de 2004, la abogada Livia Rodríguez solicitó copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Livia Rodríguez solicitó copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 05 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, relativa a citación de la Empresa Seguros la Seguridad.
En fecha 22 de septiembre de 2006, la abogada Livia Rodríguez solicitó copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 05 de octubre de 2007, la abogada Livia Rodríguez solicitó copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas provenientes del Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Asimismo solicitó se libraran nuevas compulsas de citación a la empresa Hormigones Occidente C.A, en la persona del ciudadano Sergio González Martín, actual presidente de la juta directiva, así como a la empresa Seguro la Seguridad, en la persona de su representante legal Norelis Carmona.
En fecha 14 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias a los fines que se libraran compulsas de citación y solicitó copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 05 de febrero de 2009 el ciudadano Arturo Lujan, ratificó todas las actuaciones realizadas por la abogada Livia Rodríguez, en fecha 06/02/2009 otorgó poder apud-acta a la referida abogada.
En fecha 05 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 09 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 27 de julio de 2010, se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación por correo certificado con acuse de recibo a la empresa Seguros la Seguridad, siendo acordado en fecha 27/09/2010.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se acordó la notificación por carteles de la empresa Seguros La Seguridad.
En fecha 11 de enero de 2011, la representación de la parte actora consignó carteles publicados en los diarios El Impulso y El Nacional.
En fecha 28 de junio de 2011, se agregó a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, se agregó a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se agregó a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de febrero de 2012, se agregó a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de febrero de 2012, la representación de la parte actora consignó carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador.
En fecha 28 de febrero de 2012, compareció el co-demandado Pastor Sequera y otorgó poder a la abogada Anadel Rojas.
En fecha 13 de abril de 2012, compareció la abogada Anelay Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Hormigones Occidente y se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En esa misma fecha compareció el abogado Eder Salazar y consignó poder otorgado por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros.
En fecha 12 de julio de 2012, la representación judicial del co-demandado Pastor Sequera presentó escrito de contestación a la demanda; negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la actora en el escrito libelar. Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en tanto favorezcan a su representado.
En fecha 01 de agosto de 2012, la representación judicial del co-demandado Mapfre La Seguridad, C.A, de Seguros, presentó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho esgrimido por la parte actora. Impugnó los documentos consignados por la actora relativos a epicrisis (folio 05), documentación necesaria para la tramitación de reclamos de responsabilidad civil cursante a los folios 06 y 07, comprobante de egreso (folio 08).
En esa misma fecha la representación judicial de la co-demandada Hormigones Occidente, C.A., presentó escrito de contestación mediante el cual alegó: la nulidad de los actos procesales realizados por falta de representación de la abogada Livia Rodríguez; la perención de la instancia; la prescripción de la acción; la ausencia de los documentos fundamentales de la acción.
Impugnó las documentales consignadas en copia simple con el libelo de demanda tales como: Epicrisis emanado del Hospital Central Antonio María Pineda, Planilla de documentación necesaria para la tramitación de Reclamos de Responsabilidad Civil de vehículos de seguros La Seguridad de fecha 19 de Noviembre de 2002, carta sellada por Seguros La Seguridad de fecha 27 de Noviembre de 2002, supuesto recibo de pago del salario de fecha 01 de Noviembre de 2002. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho citado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 08 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar; auto que fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13/08/2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la co-demandada Hormigones Occidente C.A. La apoderada actora consignó escrito mediante el cual insistió en la demanda intentada en toda y cada una de sus partes. En ese mismo acto, la representación de la codemandada Hormigones Occidente C.A., ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en la contestación de la demanda, e insistió en todos los puntos indicados en el referido escrito. Impugnó las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto todas son consignadas en copia simple y emanan de un tercero, las cuales deben ser ratificadas en juicio; negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por la parte actora.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 08/08/2012, por tratarse de un auto de mero trámite.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Lara, procedió a realizar la fijación e los hechos y a establecer los límites de la controversia; asimismo declaro abierto el lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 02 de octubre de 2012.
En fecha 03 de Octubre de 2012, la representación judicial de la co-demandada Hormigones Occidente, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, siendo declarada sin lugar dicha oposición en fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 19 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de designación de expertos, y las abogadas Eva Moreno y Anelay Sánchez, por mutuo acuerdo designaron como experto al médico especialista en traumatología Dr. Cruz Mario Aguilar, titular de la cedula de identidad N° 4.068.856. En fecha 02/11/2012, el Tribunal designó como experto médico al doctor Ivan Sánchez.
En fecha 31 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Lara, realizó Inspección Judicial en el Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto en el área de Registro Estadística de salud.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Lara, difirió el Debate Oral, en virtud del principio de la necesidad de la prueba.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Anelay Sánchez, apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado antes mencionado, generándose el asunto KP02-R-2012-1638; pronunciándose el mismo en fecha 17 de diciembre de 2012 en el cual ordenó oír dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 26 de marzo de 2013, los expertos designados prestaron el respectivo juramento de Ley y solicitaron un lapso de diez días de despacho para la entrega del informe correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, la abogada Anelay Sánchez solicitó la continuación del juicio y pidió la fijación de la nueva oportunidad a fin de llevar a cabo la audiencia oral, en virtud que los expertos no presentaron el informe en la fecha que correspondía ni pidieron prorroga.
En fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal que conocía de la causa dictó auto mediante el cual advirtió que una vez constara en autos la totalidad de las pruebas, fijaría oportunidad para el debate oral. En fecha 07 de mayo de 2013, la abogada Anelay Sánchez, apeló del referido auto generándose el asunto KP02-R-2013-456; oyéndose dicha apelación en un solo efecto en fecha 14/05/2013.
En fecha 20 de mayo de 2013 los expertos médicos designados consignaron Informe Médico del ciudadano Arturo José Lujan Carrillo.
En fecha 22 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para llevar a cabo el debate oral, se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada Anelay Sánchez solicitó aclaratoria del informe de experticia presentada por los médicos designados; y en fecha 27/05/2013 presentó escrito solicitando la nulidad de la referida experticia.
En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, emitió pronunciamiento con relación a lo solicitado por la abogada Anelay Sánchez y negando tal petición y ordenó la prosecución del proceso. Siendo apelado el referido auto por la representación judicial de la empresa Hormigones Occidente C.A., generándose el Asunto KP02-R-2013-691, el cual fue oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 15/07/2013.
En esa misma fecha, se agregaron actuaciones recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara relativas al Asunto KP02-R-2012-1638, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Anelay Sánchez en fecha 12 de diciembre de 2012.
En fecha 03 de octubre de 2013, se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, relativas al Asunto KP02-R-2013-456, mediante el cual el referido dicto sentencia en la cual declaró Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2013 por la Abogada Anelay Sánchez.
En fecha 18 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para llevar a cabo el debate oral, se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la que se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes en el presente juicio. Seguidamente se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, advirtiéndose a las partes de la publicación del Fallo In Extenso.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, relativas al asunto KP02-R-2013-691.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, difirió la publicación de la sentencia.
En fecha 09 de enero de 2014, la abogada Marlyn Rodrigues en su carácter de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 22 de marzo, 03 de junio y 09 de junio del 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que conocía de la causa dictara sentencia definitiva.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Juez temporal levantó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, este Juzgado recibió la causa y le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presenta causa. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación respectivas.
En fecha 30 de enero de 2015, se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la Inhibición planteada por la Abogada Marlyn Rodríguez en condición de Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de febrero de 2015 la abogada Anelay Sánchez, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hormigones Occidente C.A, se dio por notificada del Abocamiento del suscrito.
En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Eva Moreno Apoderada Judicial de la parte actora, se dio por notificada del Abocamiento del suscrito.
En fecha 25 de marzo de 2015, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de abocamiento firmadas por el abogado Wilmer Muñoz, por el ciudadano Arturo Lujan y por el abogado Eder Salazar.
En fecha 20 de abril del 2015, se computó el lapso de sesenta dias para dictar sentencia.
En fecha 19 de junio de 2015, se difirió sentencia para el décimo sexto día de despacho siguiente a la fecha.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
De la falta de representación opuesta
La representación judicial de la co-demandada Hormigones Occidente, C.A., en su escrito de contestación señala que la parte abogada Livia Rodríguez, en fecha 20 de octubre de 2003 presentó demanda en calidad de abogada asistente del ciudadano Arturo Lujan, y que no consta en autos el otorgamiento del poder apud acta que la faculta como apoderada, sino hasta el día 06 de febrero de 2009; realizando actuaciones sin la debida autorización, mandato o poder señalado en la norma adjetiva civil, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es Juzgador observa que en fecha 05 de febrero de 2009 el ciudadano Arturo Lujan, ratificó todas las actuaciones realizadas por la abogada Livia Rodríguez, y en fecha 06/02/2009 otorgó poder apud-acta a la referida abogada.
Por medio de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha avalado ese proceder por medio de criterio expresado en fallo de ocho de junio de dos mil doce, recaído en el expediente Nro. AA20-C-2010-000692, al advertir:
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces.(negritas y subrayado añadido)
Por lo tanto, al advertir que la demandante observó tal convalidación el alegato esgrimido en dicho sentido debe ser desechado. Así se decide.
Segundo
De la perención de la instancia

La representación judicial de la co-demandada Hormigones Occidente, C.A., en su escrito de contestación arguyó que en el presente asunto, no consta en autos que el demandante haya puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones, y que transcurrió más de un mes desde que se admitió la demanda hasta que la parte actora consignó las copias del libelo necesarias para librar las respectivas comisiones de citación, aunado a que no se evidencia la consignación de los emolumentos para la citación de su representada, por lo que como consecuencia se debe declarar la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así, quien aquí decide, considera necesario recordar que, de acuerdo al estado actual de la jurisprudencia en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y el proceso judicial se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar al estado de dictar una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., así como decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813).
En consecuencia, habiéndose desarrollado este proceso judicial en cada una de las etapas que le son inherentes, ningún sentido tendría la declaratoria de extinción del proceso propugnada por la representación judicial de la codemandada, toda vez que ello atentaría contra la garantía de Tutela Judicial Efectiva, prevista en la constitución, y por tanto el petitorio formulado debe ser desechado. Así se decide.
Tercero
De la prescripción de la Acción invocada

La representación judicial de la co-demandada Hormigones Occidente, C.A., en su escrito de contestación apuntó que el accidente de tránsito al cual se contrae la pretensión ocurrió en fecha 31 de Octubre del año 2002, y que su representada se dio por citada efectivamente en fecha 13 de Abril de 2012, mediante diligencia consignada en dicha fecha, y transcurrieron más de nueve años luego de la ocurrencia del accidente para la citación de su representada como supuesta responsable solidaria del accidente de tránsito y de los demás co-demandados, y por tal motivo la acción se encuentra prescrita , por lo que opone la prescripción de la acción en virtud de lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, lo que trae como consecuencia que se verifique la consecuencia jurídica derivada de la prescripción, que es la pérdida del derecho a reclamar judicialmente la pretensión que manifiesta el actor, aún cuando éste disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción, los cuales no se encuentran demostrados en autos.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia las diversas actuaciones de la representación judicial mediante las cuales solicitó la expedición de las copias certificadas mecanografiadas a fin de interrumpir la prescripción, tal como se señaló en la narrativa del presente fallo, así como también los autos que acordaron tales solicitudes.
Igualmente se observa que en fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó todas las copias certificadas mecanografiadas debidamente insertas a la Oficina de Registro por medio de las que se pone de manifiesto la interrupción sucesiva de los lapsos de prescripción, (folios 533 al 599) tal como lo exige el Artículo 1.969 del Código Civil, lo cual continuó haciendo hasta tanto estuvo citado el litisconsorcio pasivo contra el que esgrimió su pretensión, razón por la cual tal alegato también debe fracasar. Así se decide.
Cuarto
De la ausencia de documento fundamental de la acción

La representación judicial de la co-demandada Hormigones Occidente, C.A., en su escrito de contestación señaló que la actora no consignó junto al escrito libelar el documentos fundamental de la presente acción, constituido por las actuaciones de la Dirección de Tránsito Terrestre, apuntando que no cursa en autos el levantamiento del accidente, ni que el vehículo propiedad de su representada fue el que participó en el accidente, lo cual imposibilita que se verifique como ocurrieron los hechos y su veracidad.
Indicó que por ausencia de tal instrumental se debe deducir que son inexistentes los hechos demandados, por lo que la parte demandante no puede invocar para su propio beneficio; invocando el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se hace necesario señalar el contenido del ultimo aparte de la norma antes nombrada, el cual establece: “…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se traten de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran” (Resaltado del Tribunal).
Así, quien aquí decide observa que pese a que la parte actora no acompañó junto al escrito libelar actuaciones de la Dirección de Tránsito o algún otro cuerpo policial que señale “el levantamiento del accidente”, se evidencia de la declaración del mismo actor y del conductor del vehiculo involucrado que el ciudadano Arturo Lujan se trasladó a un centro médico y que allí fue donde hizo parte a las autoridades competentes del siniestro ocurrido, por lo que mal puede presentar un acta de levantamiento de accidente. Aunado al hecho que en el escrito libelar fue indicado por la actora lo siguiente: “…estos hechos se encuentran demostrados en el expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de la jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara…”
En ese mismo orden de ideas, de las actas que conforman el presente asunto, constan actuaciones efectuadas por el organismo antes mencionado, específicamente Acta de investigación policial, Acta de reporte de accidentes, croquis del accidente y acta de avaluó del vehiculo involucrado, así como también declaración del ciudadano Pastor Sequera donde narra los hechos sucedidos en fecha 31/10/2002, en el cual involuntariamente hirió a un ciudadano, que evidentemente se trataba de era Arturo Lujan.
Por las anteriores consideraciones, el suscriptor del presente fallo verifica la ocurrencia del accidente por lo que no pueden ser declarados inexistentes los hechos demandados. Y así se decide.
Quinto
Del fondo de la controversia
Aduce la parte actora que en virtud del accidente ocurrido en fecha 31 de octubre de 2002, el cual fue narrado anteriormente, demanda por los daños ocasionados y derivados del mismo.
En este sentido, realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, este Juzgador advierte a las partes, que en materia especial de tránsito, el criterio de responsabilidad se asume con fundamento al criterio objetivo, lo que supone que las partes involucradas, en efecto, responden pese a la ausencia de culpa de parte del autor material del hecho.
Siendo así, la parte actora presentó junto al escrito libelar como elementos probatorios: Copias fotostáticas de las siguientes documentales: Epicrisis emanado del Hospital Central Antonio María Pineda, (folio 05), Planilla de documentación necesaria para la tramitación de Reclamos de Responsabilidad Civil de vehículos de seguros La Seguridad de fecha 19 de Noviembre de 2002,(folio 06); carta sellada por Seguros La Seguridad de fecha 27 de Noviembre de 2002, (folio 07) supuesto recibo de pago del salario de fecha 01 de Noviembre de 2002 (folio 08); las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de los co-demandados Hormigones Occidente y Mapfre La Seguridad, C.A, de Seguros, y en virtud que la parte actora no hizo valer tales documentales, se desechan del proceso.
En cuanto a las actuaciones administrativas de Tránsito poseen pleno valor probatorio, por no haber sido enervado el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, además de haber sido invocadas en su mérito por la representación judicial del co-demandado Pastor Sequera; y de ellas se sigue que, ciertamente, el conductor del vehículo identificado en autos, en la oportunidad de ocurrencia del hecho reconoció haber herido involuntariamente a un ciudadano, quien evidentemente, de cuanto se ha relatado, se trataba del demandante, ciudadano Arturo Lujan.
Respecto a las copias certificadas provenientes del Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, (folios 324 al 532); se evidencia la admisión de los hechos por parte del ciudadano Pastor Sequera, admitiendo la responsabilidad con respecto al daño ocasionado al ciudadano Arturo Lujan, por lo que se les otorga a tales documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Estos hechos deben concordarse con el establecimiento del ingreso al centro médico asistencial en donde el hoy demandante ocurrió a fin de que le fuera dispensada la atención médica primaria, lo que se establece en el caso de especie por medio de la inspección judicial evacuada en autos (f. 624 y 625).
En lo tocante a la experticia médica, de fecha 20 de mayo de 2013 y de acuerdo a lo establecido a la decisión dictada por el ad quem en fecha 7/11/2013, quien indicó que en esta ocasión debía el juez de mérito analizar el valor probatorio de ese medio, de acuerdo con lo que un análisis de la normativa que rige la formalidad de la evacuación de ese medio, se hace manifiesto que por acuerdo entre las litigantes y la entonces Juez actuante limitó el número de expertos a dos (02), quienes una vez notificados no sólo no comparecieron a prestar juramento según ordena el artículo 458 del Código de las formas, sino que habiendo obviado esa formalidad tampoco dieron cumplimiento al requisito previo al comienzo de las diligencias periciales previsto en el artículo 466 del Código Procesal Civil, lo que en criterio de quien aquí decide, determina que el medio irregularmente incorporado al proceso deba ser desechado. Así se establece.
Ahora bien, para quien decide existe una obstáculo en autos representado por la lacónica declaratoria de “parcialmente con lugar” hecha por la Juez que para el momento presidió la audiencia oral, toda vez que en tal pronunciamiento prescindió de especificar – conforme era su deber- el ámbito que abarcaba su decisión.
Esta indeterminación objetiva hace mella en la actividad jurisdiccional que quien aquí suscribe debe satisfacer, por cuanto no hay en tal pronunciamiento parámetro alguno que sirva de asidero para el presente extenso.
En tal sentido, se hace menester invocar el contenido del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
(…)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…)
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)”

En tal sentido, la ausencia de motivación, aún cuando sucinta o exigua, resulta violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, así como al principio de transparencia judicial conforme al que no debe quedar para las partes duda alguna en cuanto a los motivos que asisten al sentenciador para emitir el fallo judicial.
Por lo tanto, un análisis del bagaje probatorio producido en autos, si bien permite establecer sin duda alguna la ocurrencia del siniestro que produjo la lesión al ciudadano Arturo Luján, conviene precisar, empero, que la actora no produjo ningún elemento que permita a este sentenciador establecer el quantum del daño patrimonial por él experimentado toda vez que la estimación que de ese concepto hace en su escrito libelar tiene como fundamento la demora en someterse a una intervención quirúrgica que redundó en una “malformación en la pierna”.
En tanto que, conforme a la doctrina venezolana, el daño material consiste “en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio”, de suerte que no existe en autos un solo medio que haga posible a quien aquí decide construir cómo puede ser reparado el perjuicio patrimonial reclamado judicialmente, por cuanto la ponderación hecha en el escrito libelar carece de sustento material.
Luego entonces, el lucro cesante y el daño moral provenientes del accidente cuya indemnización hoy reclama tampoco fueron efectivamente demostrados en autos, por cuanto la mera ocurrencia del siniestro que produjo la lesión al demandante no lo relevaba de demostrar, a través de los medios apropiados, que ello le hubiere impedido trabajar y percibir un salario por un período determinado o aún de modo permanente, como tampoco que la presunta aflicción espiritual que hubiere podido aquejarlo pueda ser apreciable a través de la experiencia común del sentenciador.
La Sala de Casación Civil en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006 ha reiterado cuanto ha sido el criterio imperante respecto a la carga de la prueba:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, al no haber el demandante suministrado materialmente elemento alguno que pudiere servir de base al sentenciador para establecer la reparación aspirada por vía judicial, debe quien decide apartarse del escueto pronunciamiento formulado por la Juez que presidió la audiencia oral, y en su lugar, se desecha la pretensión de la actora. Así se establece.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral, derivados de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano ARTURO JOSE LUJAN CARRILLO contra la sociedad mercantil HORMIGONES OCCIDENTE, C.A, el ciudadano PASTOR JOSE SEQUERA GALINDEZ, y la también sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, actualmente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
El Secretario,
OERL/ml