REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2015-000604

Vista la acción por inserción de partida de nacimiento intentó la ciudadana: PETRA BENARDINA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.913.218, debidamente asistida por el Abg. José Alfonso Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.529, al respecto, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca de si la presente acción de inserción de partida de nacimiento es admisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en tal sentido tenemos que el artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; sin son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.

Establece el precitado artículo la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos, para cuya procedencia se requiere: 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En relación al primer requisito, la solicitante promovió al folio, instrumento expedido por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, en el cual se deja constancia que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano ENRIQUE PASTOR ALVISU ALVARADO,(F.5), Constancia donde aparece al acta de nacimiento expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción. (f. 6), en la cual se deja indican que no se encontró asentada la partida correspondiente a la solicitante.

De autos se desprende, la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. El certificado de bautismo, tiene el valor de presunción, y puede ser admitida como prueba supletoria del acta de nacimiento, pero es preciso que previamente se haya dejado constancia en autos, que se han perdido o destruido los registros, o que son ilegibles, o si no se han llevado o si se han omitido, hecho éste que no fue acreditado en modo alguno por la solicitante de autos.
El medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.
En el caso de autos la solicitante pretende, en ausencia del acta de nacimiento de su hijo ENRIQUE PASTOR ALVIZU ALVARADO, intentar una acción destinada a lograr no sólo la inserción de la partida de nacimiento, sino además el establecimiento judicial de la filiación materna y la posesión de estado, el cual se corresponde a un procedimiento diferente.
En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado de la Causa se encuentra ajustada a derecho, en razón que si se pretende establecer la filiación materna, dicho procedimiento debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, en el cual deberá intervenir el Ministerio Público y así se declara.
No obstante lo anterior, considera necesario agregar esta sentenciadora, que para que puedan ser admitidas toda clase de prueba en sustitución del acta de nacimiento, es necesario que previamente se haya acreditado, además de inexistencia del acta en los registros, la causa por la cual no consta en la misma, no pudiendo en este último caso, suplirse con la propia declaración del interesado, sino que es impretermitible que la autoridad respectiva certifique la causa de dicha ausencia
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se declara INADMISIBLE la presente causa. Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil quince. Años: 205º y 156º
La Juez Temporal,

MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ
La Secretaria Acc,

RAFAELA MILAGRO BARRETO
Seguidamente se dejó copia de la sentencia Nº273 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 25 siendo las 11:46 a.m. .-
La Sec.
MJP/mery