REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002739
PARTE DEMANDANTE: LILIAM SOFIA DUM CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.912, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.
PARTE DEMANDADA: HUGO RAMON DUM CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.448, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.639.532,

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana LILIAM SOFIA DUM CARRILLO, en juicio por Interdicto de Restitución por Despojo, en contra del ciudadano HUGO RAMON DUM CARRILLO, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 01-10-2014, Se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 07-10-2014, el tribunal insto a la parte actora a consignar Procedimiento, articulo 2 de desalojo arbitrario.
En fecha 08-10-2014, el tribunal emitió auto en el cual ordena la suspensión legal de la presente causa “hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.
En fecha 17-10-2014, El Juez Temporal ALBERTO R. PEREZ IZARSA, se aboco al conocimiento de la causa y concedió Tres (03) días de despacho.
En fecha 17-10-2014, se oyó Apelación en Un solo efecto.
En fecha 20-02-2015, se agrego oficio Nº 2015/064, contentivo del expediente Nº KP02-R-2014-953, recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
En fecha 29-10-2014, vista la Apelación de fecha 17-10-2014, el tribunal ordeno la remisión del expediente a un Juzgado Superior Civil del Estado Lara.
En fecha 25-02-2015, se admitió la presente demanda.
En fecha 19-03-2015, la secretaria de este juzgado deja constancia que se recibió poder de la ciudadana LILIAM SOFIA DUM.
En fecha 24-03-2015 se recibe diligencia presentada por la Ciudadana LILIAM DUM asistida por el Abg. JORGE RODRIGUEZ donde consigna copia del libelo de la demanda a los fines de la compulsa y solicita se libre exhorto al Municipio Jiménez.
En fecha 26-03-2015, el tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez del estado Lara, a los fines de practicar la práctica de la compulsa.
En fecha09-04-2015, el tribunal acordó aperturar cuaderno separado de Medidas, e insta a la parte interesada a ratificar dicha Medida en el respectivo Cuaderno.
En fecha 15-06-2015, se agrego oficio Nº 2640-323, recibido del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
En fecha 16-06-2015, se deja constancia que se recibió poder apud acta.
En fecha 17-06-2015, se recibe escrito de contestación presentado por el Abg. Pedro Javier Silva Yépez, quien actúa como apoderado de Hugo Ramón Dun Carrillo.
En fecha 29-06-2015, Se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, actuando en nombre y representación de la demandante ciudadana Liliam Sofia Dum Carrillo, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-07-2015, se recibió del Abg. Pedro Silva en su condición de Apoderado Judicial de Hugo Dun a fin de presentar Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02-01-2015, se escucharon testigos.
En fecha 02-07-2015, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana LILIAM DUM, donde consigna Carta de Residencia y Constancia de Ocupación, solicitada por el tribunal.
DE LA DEMANDA

Narra el actor que interpone libelo de demanda por INTERDICTO CIVIL, que desde hace 25 años está ocupando una vivienda ubicada en la calle 5, con carretera vía al Pueblito, sector Las Malvinas, Municipio Jiménez del Estado Lara, que era de mi madre María Antonia Dun Carrillo, quien la propietaria tal cual consta documento autenticado ante el registro Público del Municipio Jiménez, del estado Lara, inserto bajo el Nº 70, folios 142 y 143, Tomo9 de fecha 30 de Abril del año 1.992, que anexa copia marcada “A”, constante de una casa construida con paredes de bloques sobre bases de concreto, techo de Zinc, y piso de cemento, de Cuatro cuartos, un recibo, un comedor, una cocina, un baño garaje, un portón de hierro, cerca de bloques de cemento con enrejado edificada en una parcela de terreno ejido que mide doce metros con cuarenta centímetros de frente por veinte metros con cincuenta centímetros de fondo (12,40 x 20,50mts) cuyos linderos del terreno y vivienda que ocupo son los siguientes; NORTE: con calle 5, que es su frente; SUR: con ocupación de José Salvio Jiménez. ESTE: con ocupaciones de Belkis Díaz; OESTE: con ocupación de Virgilio Noguera. Esta posesión la ha venido ejerciendo, en principio con el consentimiento de mi señora madre que murió y luego con una ocupación permanente con mis hijos quienes nacieron y se criaron en esta vivienda, en forma pública, pacifica, siempre con ánimo de dueña, sin perturbación de ninguna especie y así mismo ha sido declarado por los testigos que evacuaron sus dichos en justificativo judicial que anexo con la letra “B”. Quienes han sido firmes y contestes de la existencia de la vivienda y de la ocupación por más de Veinticinco años. En el mismo orden de idea el relator señalo que el día 08 de Diciembre del año 2013, como a las 8 de la mañana el Sr. Hugo Ramón Dun se metió a su vivienda diciendo que el también era dueño y saco sus corotos para el solar. Que ese mismo día tuvo que denunciar al Sr. Hugo Ramón Dun a la Prefectura para que saliera de su casa, el cual hizo caso omiso y luego tuvo que denunciarlo nuevamente el día 07 de Enero del año 2014, por cuanto se presentó nuevamente a su casa el día domingo 5 de enero del 2014, se metió a los Juan Charrasqueado y nuevamente lo desalojo y realizo una fiesta con sus amigos y se armo una pelea para que saliera de la casa y lo dejara vivir tranquilo tal cual consta en acta policial de fecha 07 de Enero del año 2014que anexo marcada con la letra “C”. El día 14 de Enero de 2014, fue citado por Prefectura y efectivamente por ordenes de la policía se fue de la casa tal cual consta en actas policiales emanada de la prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, anexa copia certificada con la letra “D”. Todo siguió sin inconveniente hasta que en fecha 10 de Julio del año 2014, se presento nuevamente Hugo Ramón Dun, con un abogado de nombre WILFREDO CONTRERAS y dos policías y sin ninguna explicaron lo sacaron de su casa y soldaron la puerta para evitar que él entrara bajándole sus corotos dentro de la vivienda y debido al acto del día 10 de Julio tuvo que nuevamente trasladarse a un cuarto del solar sin baños y sin cocina en la parte trasera, mientras que el señor Hugo Ramón Dun lo despojo de la vivienda donde ha vivido por más de 25 años. Para demostrar la posesión legítima que venían poseyendo durante Veinticinco años consigna constancia marcada con la letra “G” emanada del consejo comunal Las Malvinas. Finalmente el actor interpuso demanda de Interdicto de despojo de la Posesión, basado en el artículo 783, 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se le restituya en la posesión legitima que siempre ha venido ejerciendo durante más de Veinticinco años, en el inmueble ya descrito. Así mismo pidió que el demandado sea condenado en costas procesales. A los efectos de la determinación de la cuantía estima esta acción en CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE CUARENTA UNIDADES TRIBUTIARIAS (787,40 U.T.). Reservándole la acción y Perjuicios a la cual tiene pleno derecho.
DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte querellada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente tanto en los hechos como en derecho, la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada contra el Querellado, ciudadano HUGO RAMON DUN CARRILLO, plenamente identificado por la ciudadana LILIAM SOFIA DUN CARRILLO en autos, por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado.
Niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente que la querellante, la ciudadana LILIAM SOFIA DUN CARRILLO, ya identificada, este ocupando desde hace Veinticinco (25) años una vivienda ubicada en la calle 5 con carretera vía a El Pueblito, Sector Las Malvinas, de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, constante de una casa construidas con paredes de bloques sobre bases de concreto, techo de zinc y pisos de cemento, con cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje, un (01) portón de hierro, cercada de bloques de cemento con enrejado y edificada en una parcela de terreno ejido que mide DOCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (12,40 Mts) de frente por VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS(20,50 Mts) de fondo, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (254,20 Mts.) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle 5 que es su frente; SUR: con ocupaciones de José Salvio Jiménez, ESTE: que es su frente; SUR: CON OCUPACIONES DE José Salvio Jiménez, ESTE: con ocupaciones de Belkis Díaz y OESTE: con ocupaciones de Virgilio Noguera. La referida vivienda fue ocupada única y exclusivamente por su propietaria, la ciudadana MARIA ANTONIA DUN CRRILLO, quien envida fuera Venezolana, y titular de la cedula de identidad V- 9.571.282, hasta la fecha de su deceso, el día Veintiséis (26) de Noviembre de 1.999. Anexo Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ANTONIA DUN CARRILLO, identificada Ut supra marcada con la letra “A”.
Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que la querellante, la ciudadana LILIAM SOFIA DUN CARRILLO, plenamente identificada en autos, sea hija de la ciudadana MARIA ANTONIA DUN CARRILLO, supra identificada. Con respeto a este punto, es preciso señalar que tanto la querellante como quien en vida fuera la propietaria de la vivienda en litigio, eran hermanas, ya que ambas fueron hijas de los Ser. URBANO DUN y ROSA CARRILLO DE DUN, naturales del caserío Cimarrona, Municipio Morán, Estado Lara. Anexo Copias certificadas de las partidas de nacimiento tanto de la querellante, la ciudadana LILIAM SOFIA DUN CARRILLO, debidamente identificada en autos, como de quien en vida fuera la propietaria de la vivienda en conflicto, la ciudadana MARIA ANTONIA DUN CARRILLO, ya identificada, marcada, con las letras “B” y “C”. De igual forma, anexa copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana LINA ROSA CARRILLO DE DUN, quien en vida fuera Venezolana, y titular de la cedula de identidad V- 1.760.548, marcado con la letra “D”.
Niega, niega rechaza y contradice, expresa, terminante y categóricamente que en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2013, el demandado ciudadano HUGO RAMON DUN CARRILLO, identificado ut supra, se haya introducido de manera irregular y violenta a la vivienda en cuestión, ya que, él viene poseyendo de manera legítima el inmueble en litigio desde el año Dos Mil (2.000) es decir, desde hace aproximadamente Quince (15) años.
Niega, rechaza y contradice, expresa, terminante y categóricamente, que el demandado, el ciudadano HUGO RAMON CARRILLO, debidamente identificado, haya sacado de manera arbitraria, los enseres y pertenencias de la querellante, la ciudadana LILIAM SOFIA DUN CARRILLO, plenamente identificada en autos, de la vivienda referida. Lo antes señalado obedece, a que de la denuncia formulada por la querellante como del Acta-Compromiso suscrita por las partes en litigio ante la Prefectura del Municipio Jiménez, no se desprende absolutamente nada del hecho supuestamente acaecido y en el cual presuntamente participó el demandado ciudadano HUGO RAMON DUN CARRILLO, ya identificado. De igual forma del justificativo de testigos con el cual la querellante acompañó la presente acción judicial, tampoco se desprende nada relevante al respecto. En conclusión, la querellante, la ciudadana LILIAM SOFIA DUN CARRILLO, debidamente identificada, ha basado su pretensión en un alegato totalmente falso y sin fundamento de ningún tipo. Tanto la denuncia, como el Acta-compromiso y el justificativo de testigos, fueron aportados al presente proceso por la parte actora marcados con la letra “C”, “D” y “F” respectivamente, en copias certificadas y original. Niega, rechaza y contradice, expresa terminante y categóricamente que el demandado ciudadano HUGO RAMON DUN CARRILLO, supra identificado, se haya marchado de su sitio de residencia, la vivienda arriba señalada, en acatamiento a una supuesta orden emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez, de fecha Diez (10) de Enero de 2014. Es menester señalar, que en fecha Diez (10) de enero de 2014, lo que efectivamente se suscribió ante la Prefectura del Municipio Jiménez, fue un Acta-Compromiso en donde las actuales partes beligerantes, se comprometieron recíprocamente a cumplir con una serie de obligaciones, entre las que destacan: No molestarse más ni de hechos ni de palabras y en el caso de mi representado, el ciudadano HUGO RAMON DUN CARRILLO, a mantener limpia la referida vivienda. Cabe destacar, que tanto en la denuncia formulada por la querellante, como en el Acta de Compromiso suscrita por las partes en conflicto ante la Prefectura del Municipio Jiménez, se deja claro que la parte demandada, el ciudadano HUGO RAMONJ DUN CARRILLO, debidamente identificado, reside en el referido inmueble; no mencionándose el hecho que la querellante invoca en el escrito liberal, como lo fue el despojo que supuestamente sufrió por la presunta acción llevada a cabo por el demandado. Ahora bien, es importante aclarar que la querellante, la ciudadana LILIAM SOFIA DUN CARRILLO, identificada en autos, en fecha Siete (07) de enero de 2014, denunció al ciudadano HUGO RAMON DUN CARRILLO, identificado ut supra, ante la referida Prefectura, porque el día Cinco (05) de enero de 2014, en horas de la noche presuntamente se suscitó en la vivienda en litigio, una reyerta producto de la ingesta de bebidas alcohólicas entre este y los hijos de la querellante.
Niega, rechaza y contradice, expresa terminante y categóricamente, que el demandado ciudadano HUGO RAMON DUN CARRILLO, plenamente identificado, junto con dos agentes policiales y un abogado, haya sacado de la vivienda en litigio a la accionante; ya que, ella manifiesta en el escrito libelar seguir habitando en uno de los cuartos de la misma. Lo anterior se traduce, en que ella no ha sido desposeída de la vivienda supra señalada y por lo tanto la presente acción judicial es vivienda supra señalada y por lo tanto la presente acción judicial es totalmente infundida y por ende temeraria. Con respecto a este punto, es necesario señalar que el célebre tratadista venezolano, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos especiales Contenciosos hace referencia a una definición Jurisprudencial de despojo. La referida definición establece que “el despojo es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace”. En este mismo orden de ideas, el tratadista español, el Dr. Manuel Osorio y Florit, define el despojo como “la desposesión violenta de un bien inmueble”.
Niega, rechaza y contradice, expresa, Terminante y categóricamente, la cuantía estimada en la presente causa, la cual asciende a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); es decir, SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.). Lo anterior obedece, a que la misma no fue estimada de conformidad de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 30 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, siendo esta totalmente expresada. Finalmente solicitan que la presente acción Interdictal, sea expresamente declarada Improcedente y Sin lugar en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió la querellante
Documental.- Promueve y opone Acta Policial de fecha 07/01/2014, que fue anexada con el escrito libelar marcada letra “C”, como documento público administrativo; Promueve y opone Acta Policial emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, que fue anexada con el escrito libelar marcada letra “D”, como documento público administrativo; se valora como prueba del conflicto entre las partes.
Documental.- Promueve y opone Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal Las Malvinas, que fue anexada con el escrito libelar marcada letra “G”, como documento público administrativo; se desechan pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Testimoniales.-
Promovió la declaración de los ciudadanos MARIA EUGENIA NOGUERA LEON, C.I. Nº V.-18.922.155, 2) ODALIS MELÉNDEZ PÉREZ, C.I. Nº V.-19.262.688, y 3) PEDRO JAVIER ORTIZ GOYO, con C.I. Nº V.-15.094.116; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió el querellado
Testimoniales.- de los ciudadanos 1) HOMERO JOSE NUÑEZ, C.I. Nº V.-6.575.622, 2) EDGAR JOSE HERNANDEZ, C.I. Nº V.-7.465.634; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Antes de establecer conclusiones sobre la demanda, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos. El Tribunal no entrará a analizar si procede o no el cumplimiento del contrato suscrito, tampoco es primordial para la causa determinar si es propietario el demandante o el demandado, lo que deberá examinarse es quién ejerce la posesión para establecer así quién es merecedor de la protección legal.
El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

La Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:

“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
Por los argumentos y pruebas de las partes, el Tribunal no encuentra procedente el interdicto. La razón es que de las pruebas ofrecidas no se encuentra demostración del despojo por parte de los querellados, los documentos consignados emanados de la prefectura demuestran que entre las partes, que son hermanos o por lo menos consanguíneos, han existido problemas de índole familiar que ha ameritado la mediación de funcionarios públicos, no obstante, no se extrae de ninguna prueba que haya existido despojo de la vivienda ocupada.
Los testigos evacuados aseguran haber conocido el despojo, pero todos ellos hacen una declaración referencial ninguno da fe de haber presenciado los hechos, ni siquiera de sus declaraciones se percibe fundamento que haga presumir una posesión exclusiva sobre el inmueble tal como lo hacer ver la querellante. El Tribunal no tiene ninguna duda en que ambas partes han hecho vida dentro del aludido inmueble, posesión que compartían de sus ascendientes y con la muerte de estas se ha iniciado una disputa por la propiedad y permanencia, tanto es así que ambas partes aun permanecen en el mismo inmueble.
Para quien suscribe, esta realidad no puede resolverse a través del interdicto posesorio, se repite, esta no crea derechos permanentes exclusivamente busca establecer si se cometieron actos arbitrarios de despojo, justicia por mano propia que no puede ser aceptada por el Estado y que en este caso no está demostrado. Por las circunstancias expuestas es menester de este Despacho declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal de Restitución por Despojo, presentada por LILIAM SOFIA DUM CARRILLO en contra del ciudadano HUGO RAMON DUM CARRILLO, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.