REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000927


En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-934, de fecha 19 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes al juicio de partición, interpuesto por el ciudadano JULIO ALEXANDER SANTELIZ ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° 7.421.709 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.699, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ZOHA AKIKI MAZRAANI, titular de la cédula de identidad No. 16.113.435.

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 28 de junio de 2012, por la parte demandante, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 21 de junio de 2012, que repuso la causa al estado de aperturar el lapso probatorio.

Seguidamente por auto de fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de informes, sin que fuese presentado escrito alguno, y se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 22 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso el procedimiento de partición a la fase probatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este tribunal de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que por auto de fecha 12/06/2012, se procedió a fijar día para el acto de nombramiento de partidor, y siendo que del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte demandada expone una serie de alegatos, razón por la cual el deber de este Tribunal es aperturar el juicio a pruebas, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y conforme a lo establecido en el artículo 206 y 310 de Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado en fecha 12/06/2012 y ordena la apertura del juicio a pruebas conforme al procedimiento ordinario el cual comenzará a transcurrir el día siguiente al de hoy”.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante repuso la causa al estado de aperturar el lapso probatorio.

En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en una incidencia surgida en el juicio de partición interpuesto por el ciudadano Julio Alexander Santeliz Andrades contra la ciudadana Zoha Akiki Mazraani.

Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, y se mantiene en razón de la existencia de aquél que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis cuyo interés procesal se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.

Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente Nº KP02-F-2012-000069, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarándose homologado el convenimiento celebrado por las partes a los fines de poner fin al juicio principal.
Asimismo, por hecho notorio judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que la decisión provista en la causa principal, no se ejerció recurso de apelación, por lo que la decisión de primera instancia fue declarada definitivamente firme en fecha 03 de octubre de 2013.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella, y, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró homologado el convenimiento celebrado en la causa principal que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación, verificándose que contra la misma no fue ejercida impugnación alguna, quedando por tanto, firme la sentencia que resolvió la controversia a través de un medio de autocomposición procesal, produciéndose el fin al juicio principal; razón por la cual debe forzosamente operar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2012, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 28 de junio de 2012, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que repuso el procedimiento de partición a la fase probatoria.

SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Temporal,

José Cornielles Hernández





El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio