REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000035

En fecha 8 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el ciudadano Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.351.317, en la demanda de nulidad interpuesta por el aludido ciudadano contra los actos administrativos de fechas 19 de diciembre de 2014, 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre de 2012, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, acordándose al efecto abrir el cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 8 de julio de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su solicitud de medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Indica que tal como lo ha expuesto en anterior oportunidad, pasa a demostrar los requisitos que condicionan las medidas cautelares. Señala que el cuanto al fumus boni iuris expuso que el mismo se desprende de los actos administrativos impugnados “pues evidencia el derecho de [su] representado (…) de reclamar la NULIDAD de los prenombrados ACTOS ADMINISTRATIVOS, se puede constatar que cumplió cabalmente con sus obligaciones de solicitar la permisología requerida para la terminación de la construcción del local o bienhechuría y del funcionamiento de [su] negocio a las autoridades municipales, del cual la administración Municipal de Palavecino, le respondió y otorgó el debido permiso para ello, pero al cambiar de ADMINISTRADORES de la referida Alcaldía, han pretendido desconocer sus propios actos, sin que medie el debido proceso (…)”.

Alude a los elementos probatorios presentados anexos a su escrito libelar a los efectos de acreditar la presunción de buen derecho, “pues, no hay duda que dichos actos son defectuosos y con insuficiencias graves y groseras, que evidencias (sic) LA TOTAL CARENCIA DEL PROCEDIMIENTO y por ende la violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.

En lo que se refiere al periculum in mora señala que conforme a la jurisprudencia expuesta en su escrito, es un hecho evidente la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas, queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución.

Que “Sin embargo, con el fin de demostrar que hay un temor de daño, [señala] que el día 4 de julio del dos mil quince, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO del Estado Lara, procedió nuevamente, en un intento fallido, la ejecución arbitraria de los mismos, con la ejecución forzosa del desalojo y demolición del local comercial de [su] poderdante (…), que de verse logrado ejecutar, la pretensión que aquí se reclama quedaría totalmente ilusoria, hecho que sin duda alguna resalta la urgencia de resguardo del bien inmueble donde ejerce su actividad comercial (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “Tales hechos fueron reseñados por los diarios de prensa local (…), donde reseña el INTENTO DE DESALOJO de su local comercial por parte de funcionarios de la Alcaldía de Palavecino, acompañados de funcionarios de la Policía del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “ante el NUEVO INTENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, es imperioso evitar que resulte afectada la ejecución del fallo, lo que podría ocurrir en caso de que la Alcaldía Municipal de Palavecino, lo desaloje a la fuerza y destruya su local comercial, construido con dinero de su propio peculio, perjudicando con ello no sólo su patrimonio, sino también los medios lícitos de vida para él y los de su familia, al no poder ejercer la actividad comercial en el lugar, que fue debidamente PERMISADO por la misma autoridad municipal con el agravante de que al ser declarada la nulidad de los mismos posteriormente, no tendría caso, ya que de ninguna forma garantizaría las resultas del juicio”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alude a la ponderación de intereses en juego, solicitando finalmente se decrete medida cautelar, ya que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara ha realizado un nuevo hecho para ejecutar el acto, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario y con la decisión firme de demoler el local.

Finalmente, ofrece constituir “(…) una FIANZA PRINCIPAL SOLIDARIA ante este Juzgado Superior, hasta por la cantidad que usted disponga, de una empresa inscrita en la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de reconocidas solvencia, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirva ordenar la SOLICITADA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS (…)”. (Mayúsculas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora solicita medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente asunto debe destacarse que la parte actora había solicitado en su escrito libelar medida cautelar de suspensión de efectos, contra los mismos actos cuya suspensión solicita en esta oportunidad, esto es, el acto administrativo, dictado por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 19 de diciembre de 2014, correspondiente al “PERMISO TEMPORAL PARA EL USO DE ESPACIO PÚBLICO”. Asimismo contra los actos administrativos, de fechas 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre de 2012, publicados en la Gaceta Municipal en fechas 28 de septiembre de 2012 y 22 de octubre de 2012, en ese orden, emanados de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Dicha solicitud cautelar fue conocida por este Juzgado en fecha 6 de marzo de 2015, declarándose improcedente, indicándose que:

“En tal sentido se observa por una parte que, el demandante solicita la suspensión de efectos de un permiso temporal, de fecha 19 de diciembre de 2014, para el uso de espacio público para la venta al detal de hortalizas, verduras y similares “hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2014” (folio 27), siendo así, es claro que la parte solicitante si bien alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto, pretende como se señaló la suspensión de un acto administrativos de efectos temporales cuyo período de ejecución venció, es decir, cumplió sobradamente su finalidad y sus efectos se cumplieron totalmente, perdiendo así indefectiblemente vigencia, por lo que dada la naturaleza temporal del acto administrativo cuestionado, mal podría este Juzgado declarar una suspensión de efectos cuando -se reitera- sus efectos se cumplieron.

Por otra parte, en lo que respecta a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, de fechas 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre de 2012, publicados en la Gaceta Municipal en fechas 28 de septiembre de 2012 y 22 de octubre de 2012, en ese orden, emanados de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se observa que del análisis de los argumentos expuestos por la parte accionante como base de la solicitud de la medida cautelar, constata este Juzgado que en cuanto al extremo del peligro en la mora, la parte recurrente alega que, ante el hecho evidente sobre la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales existe un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución y, ante las advertencias dadas en las últimas visitas al local comercial, la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara realice la ejecución arbitraria del desalojo y demolición de su local comercial; no obstante, dichos elementos deben acreditarse a través de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante; los cuales no se configuran en el presente caso pues sólo cursa en autos los actos administrativos impugnados y recorte de prensa (folios 26 al 39). Así se establece”.

Nuevamente se presentó solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar fue conocida por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2015, declarándose improcedente, sobre la base de lo siguiente:

“No puede dejar de observarse que si bien indica “DENUNCIANDO NUEVO INTENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA ALCALDÍA DE PALAVECINO Y SOLICITANDO INSPECCIÓN JUDICIAL”, no trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda este Juzgado desprender con certeza dicha afirmación.
Siendo así, por cuanto la parte actora solicita en los mismos términos medida cautelar de suspensión de efectos conforme a los cuales fue analizada y decidida la medida cautelar solicitada en su escrito libelar, sin aludir a nuevos argumentos, pues de sus alegatos más que un hecho nuevo debidamente acreditado o probado en autos, se desprende una inconformidad con el fallo, ante lo cual podía haber ejercido el recurso de apelación para el conocimiento de la Alzada, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”.

Ahora bien, ciertamente las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y en la medida que surjan nuevos hechos que ameriten una nueva protección cautelar, es decir, no deben ser solicitadas de manera temeraria ni sobre los mismos que hayan sido dilucidados en anterior oportunidad, si -se reitera- no han surgido nuevos hechos o se presenten nuevos elementos probatorios que deban ser conocidos a través de otra solicitud.

En este caso, la parte solicitante a los efectos del fumus boni iuris indica que el mismo se desprende de los actos administrativos impugnados “pues evidencia el derecho de [su] representado (…) de reclamar la NULIDAD de los prenombrados ACTOS ADMINISTRATIVOS, se puede constatar que cumplió cabalmente con sus obligaciones de solicitar la permisología requerida para la terminación de la construcción del local o bienhechuría y del funcionamiento de [su] negocio a las autoridades municipales, del cual la administración Municipal de Palavecino, le respondió y otorgó el debido permiso para ello, pero al cambiar de ADMINISTRADORES de la referida Alcaldía, han pretendido desconocer sus propios actos, sin que medie el debido proceso (…)”, es decir, sobre los mismos argumentos que fueron objeto de análisis en las sentencias dictadas en fecha 6 de marzo y 23 de abril de 2015, mediante las que se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En tal sentido la parte actora pretende que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre lo decidido, lo cual le esta vedado a este Juzgado, pues no indica a los efectos de la presunción al buen derecho ningún argumento distinto a lo expuesto en aquellas oportunidades.

Aunado a ello, a los efectos del periculum in mora alegó que conforme a la jurisprudencia expuesta en su escrito, es un hecho evidente la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas, queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución. Que “Sin embargo, con el fin de demostrar que hay un temor de daño, [señala] que el día 4 de julio del dos mil quince, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO del Estado Lara, procedió nuevamente, en un intento fallido, la ejecución arbitraria de los mismos, con la ejecución forzosa del desalojo y demolición del local comercial de [su] poderdante (…), que de verse logrado ejecutar, la pretensión que aquí se reclama quedaría totalmente ilusoria, hecho que sin duda alguna resalta la urgencia de resguardo del bien inmueble donde ejerce su actividad comercial (…)”; y que “Tales hechos fueron reseñados por los diarios de prensa local (…), donde reseña el INTENTO DE DESALOJO de su local comercial por parte de funcionarios de la Alcaldía de Palavecino, acompañados de funcionarios de la Policía del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Dicho argumento fue igualmente analizado en la sentencia del 6 de marzo de 2015, indicándose en esa oportunidad que “constata este Juzgado que en cuanto al extremo del peligro en la mora, la parte recurrente alega que, ante el hecho evidente sobre la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales existe un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución y, ante las advertencias dadas en las últimas visitas al local comercial, la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara realice la ejecución arbitraria del desalojo y demolición de su local comercial; no obstante, dichos elementos deben acreditarse a través de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante; los cuales no se configuran en el presente caso pues sólo cursa en autos los actos administrativos impugnados y recorte de prensa”, es decir, no constituye un nuevo hecho.

No puede dejar de observarse que si bien indica “el NUEVO INTENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA” por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino, no trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda este Juzgado desprender con certeza dicha afirmación.
Así las cosas, del análisis previo de la documentación consignada por la parte recurrente en el expediente, se observa que si bien la actora consigna algunos elementos mediante los cuales pretende demostrar sus afirmaciones, tales como seis (6) fotografías (folios 93, 94 y 95), dichas pruebas a priori se observan se encuentran elaboradas por la propia parte actora, sin que generen certeza en esta etapa cautelar sobre lo que presuntamente ocurrió únicamente con la descripción que hace el solicitante de las imágenes consignadas.

Así, dado el contenido de estos medios probatorios, este Juzgado amerita destacar en esta oportunidad preliminar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otros términos, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo. (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 de fechas 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo así, por cuanto la parte actora solicita en los mismos términos medida cautelar de suspensión de efectos conforme a los cuales fue analizada y decidida la medida cautelar solicitada en su escrito libelar, sin aludir a nuevos argumentos, pues de sus alegatos más que un hecho nuevo debidamente acreditado o probado en autos, se desprende una inconformidad con el fallo, ante lo cual podía haber ejercido el recurso de apelación para el conocimiento de la Alzada, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En cuanto al ofrecimiento para constituir “(…) una FIANZA PRINCIPAL SOLIDARIA ante este Juzgado Superior, hasta por la cantidad que usted disponga, de una empresa inscrita en la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de reconocidas solvencia, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirva ordenar la SOLICITADA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS (…)”; este Juzgado observa lo siguiente.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Destacado añadido).


En efecto, existe la posibilidad que en un proceso que se siga ante la jurisdicción contencioso administrativa, sean acordadas medidas cautelares previa consignación de garantías suficientes al solicitante, sin embargo, ello parece estar limitado únicamente a las causas de contenido patrimonial, sin incluir a los demás procedimientos como el usado para las demandas de abstención y vías de hecho o para el dispuesto para el trámite de las demandas de nulidad de actos administrativos que pudieran afectar intereses de terceros, como es el caso.

Véase por ejemplo, que la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía en el aparte 21 del artículo 21, lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

La citada disposición facultaba al Tribunal Supremo de Justicia, para acordar en determinados casos la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un Banco o una Empresa de Seguros, “con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal”. (Cfr. Sentencia Nº 390 emitida en fecha 2 de abril de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2007-1010). A todo vento, se trataba de potestades otorgadas a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, no contiene una disposición similar, menos aún la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104 -se reitera- limita el otorgamiento de medidas cautelares previa consignación de caución, a las causas de contenido patrimonial; por lo que se puede inferir que la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que pudieran afectar intereses de terceros, como es el caso, no podría acordarse mediante la consignación de una fianza.

Además, debe considerarse que el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte de estar dispuesto para las Salas del Supremo de Justicia, establecía una condicionante adicional, estos es, que debía tratarse de actos administrativos de efectos particulares; ello, considerando que en términos generales, la Administración al dictar actos administrativos de efectos generales o que pudieran afectar los intereses de terceros, debe actuar en protección de las necesidades colectivas y la eventual suspensión de efectos de esos actos no debería estar supeditada a cantidades de dinero dado que el ámbito económico o patrimonial no constituye el único aspecto protegido por el actuar de la Administración ni lo único que debe ser garantizado por la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de lo anterior, se niega el ofrecimiento planteado para constituir “(…) una FIANZA PRINCIPAL SOLIDARIA […] a los fines que se sirva ordenar la SOLICITADA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS (…)”, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 20 de abril de 2015, por el ciudadano Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.351.317, en la demanda de nulidad interpuesta por el aludido ciudadano contra los actos administrativos de fechas 19 de diciembre de 2014, 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre de 2012, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: se NIEGA el ofrecimiento planteado para constituir “(…) una FIANZA PRINCIPAL SOLIDARIA […] a los fines que se sirva ordenar la SOLICITADA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS (…)”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
El Secretario Temporal,