REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisiemto, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 081/2015.
ASUNTO: KP02-U-2013-000081

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2015, por los abogados Nagib José Eid Echeto y Mireya Pastora Tapia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 34.596 y 45.780, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), mediante la cual solicitan a este Tribunal Superior la remisión del presente expediente a esa Administración Tributaria, debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, este Tribunal se procede a indicar lo siguiente:

En fecha 12 de agosto de 2015, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, la solicitud de medida cautelar autónoma de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 296 numeral 3, 127 numeral 15 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la abogada Marisabel Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.087, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), carácter que se evidencia de Instrumento poder autenticado en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08, contra bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, SA, identificada en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 08503740-3, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 1-B., y posteriormente reformada mediante documentos registrados por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de junio de 2006 bajo el No. 01, Tomo 30-A. Solicitud que se realiza con base en los actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT y que se encuentran anexados al expediente, cursando a los folios 28 al 205 y con base en los cuales se emitieron las Actas de Requerimiento y Cobro Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/100 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/ DCE/ACOT/2012/0366 de fechas 09-02-2012 y 28-03-2012, notificadas el 07/03/2012 y 09/04/2012, todo respectivamente, dándosele entrada mediante auto al archivo de este Juzgado el 13 de agosto de 2013 signada bajo el Asunto Nº KP02-U-2013-000081.

El 7 de agosto de 2014, se dictó sentencia interlocutoria Nº 063/2014, en la cual se declara que por cuanto en el presente caso está dado el requisito del periculum in mora, es PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, propiedad de la firma mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., identificada en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08503740-3, con base en las Actas de Requerimiento y Cobro Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/0619, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/20123/1263,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1637. En consecuencia se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno distinguida con el N° 1-B del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de (1.927,68 mts 2), la cual forma parte de la mayor extensión que adquirió la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) Inmueble adquirido por la firma mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. y se niega decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento No. 81 ubicado en el 8avo piso de Edificio Residencias Cristina y su puesto de estacionamiento. Edificio ubicado en la Avenida Pedro León torres entre calles 59 y 60 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Ahora bien, esta juzgadora a objeto de dar respuesta con lo peticionado por los representantes fiscales procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario del año 2001 regulaba el procedimiento a seguir en los casos de las medidas cautelares en las normas siguientes:

“Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones”.
“Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.
Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida”.
Como se puede observar conforme a las normas antes citadas, la competencia para decretar las medidas cautelares a favor del Fisco Nacional era exclusiva de los Tribunales Contenciosos Tributarios, ahora bien en vista de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual derogó en su totalidad al Código Orgánico Tributario de 2001, la competencia para adoptar dichas medidas cautelares corresponde a la Administración Tributaria Nacional.
En tal sentido el artículo 348 del Código Orgánico Tributario Vigente establece lo siguiente:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
Asimismo, es de indicar que el Código Orgánico Tributario eiusdem prevé el procedimiento a seguir por parte de la Administración en el caso de las medidas cautelares, cuyas normas son del tenor siguiente:
Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”.

En tal sentido, conforme a sentencia No. 00823 publicada en fecha 09 de julio de 2015, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que:
“…De los artículos del Código Orgánico Tributario del año 2014 precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo y la ejecución de las mismas en caso de ser acordadas”
Lo anterior, contrasta con lo previsto en la normativa derogada (a saber, el Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso, así como su ejecución en el supuesto de ser decretadas.”
Por otra parte este Tribunal considera pertinente trascribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Destacado de este tribunal).
De los artículos anteriormente transcritos, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, definido el carácter procedimental de las solicitudes de medidas cautelares autónomas y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2014, este tribunal considera que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo en la percepción de los tributos, así como la ejecución de las medidas acordadas según los artículos 307 y 308 eiusdem, se deriva consecuencialmente la imposibilidad para esta juzgadora de seguir conociendo del procedimiento para dictar medidas cautelares en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que permitían decretarlas y ejecutarlas (vid., sentencias Nos. 00258 y 00477 de fechas 18 de marzo y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, S.A. y Automercado Cosmos Frontera, C.A., respectivamente). Así se establece.
Vista la declaratoria precedente, se ordena la entrega del presente asunto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Así se determina.
DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa, y en consecuencia se ordena la entrega del presente asunto No. KP02-U-2013-000081 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000.

B) Se ordena dejar constancia en el libro de entrada y salida de causa llevada por este órgano jurisdiccional, cuyo libro deberá ser suscrito por los funcionarios designados para tal efecto.

C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, lo cual se ha efectuado con base en el artículo 348 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 303 y siguiente del Vigente Código Orgánico Tributario.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.






















ASUNTO: KP02-U-2013-000081
MLPG/fm.