REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 079/2015
ASUNTO: KP02-U-2013-000024

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 2 de julio de 2015, por los abogados José Rafael Márquez, Jesús Ildefonso Riera Zubillaga, José Andrés Octavio L. e Hildebrando Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.683.689, V-2.381.097, V-9.879.873 y V-5.930.730, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.553, 8.510, 57.512 y 42.133, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Matadero Industrial Centro Occidental, C.A. (MINCO), parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

“…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 275, 276 y 277, respecto al régimen probatorio establecen:

“Artículo 275: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

“Artículo 276: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 277: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que los abogados José Rafael Márquez, Jesús Ildefonso Riera Zubillaga, José Andrés Octavio L. e Hildebrando Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.683.689, V-2.381.097, V-9.879.873 y V-5.930.730, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.553, 8.510, 57.512 y 42.133, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Matadero Industrial Centro Occidental, C.A. (MINCO), promovieron documentales, testigo experto y experticia contable, mientras que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DOCUMENTALES

Este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, las pruebas documentales promovidas por los abogados José Rafael Márquez, Jesús Ildefonso Riera Zubillaga, José Andrés Octavio L. e Hildebrando Riera titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.683.689, V-2.381.097, V-9.879.873 y V-5.930.730, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.553, 8.510, 57.512 y 42.133, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Matadero Industrial Centro Occidental, C.A. (MINCO), cuyas documéntales fueron promovidas con las letras A, A-1, A-2, B, B-1, C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, D, D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, E, F, G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, H, H-1, H-2, H-3, I, I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, I-7, I-8, I-9, I-10, I-11, I-12, I-13, J, K, K-1, K-2, K-3, K-4, L, L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12, L-13, L-14, L-15, M, N, Ñ, O, O-1, O-2, O-3, O-4, O-5, P, P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P-10, P-11, P-12, P-13, P-14, P-15, P-16, P-17, P-18, P-19, P-20, P-21, P-22, P-23, P-24, P-25, P-26, P-27, Q, Q-1, Q-2, Q-3, Q-4, R, S, T, T-1, U, U-1, V, V-1, V-2, V-3, V-4, V-5, V-6, V-7, V-8, V-9, V-10, V-11, V-12, V-13, V-14, V-15, V-16, V-17, W, X, Y y Z.

Cabe resaltar, que los apoderados judiciales de la empresa Matadero Industrial Centro Occidental, C.A. (MINCO), promovieron las documentales marcadas en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: F, M, N, X, Y y Z, las cuales fueron anexadas al citado escrito marcadas con las letras: F: en F-1 y F-2; M: en M-1, M-2, M-3 y M-4; N: en N-1; X: en X, X-1, X-2 y X-3; Y: en Y, Y-1 y Y-2, y Z: en Z y Z-1.


CAPITULO II
TESTIGOS EXPERTOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se admiten salvo su apreciación en la definitiva las testimoniales de los expertos promovidos. En virtud de ello y dada la similitud de la prueba admitida con la prueba testimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba se evacuará de la siguiente manera:

1.- Se fija para las 10:00 a.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente una vez conste en el expediente la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República de esta decisión y venza el lapso de 8 días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la evacuación del testigo experto José Manuel Rivero García, titular de la cédula de identidad Nº V-7.322.426, domiciliado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Vereda Nº 7, Casa Nº 47, Cabudare, Estado Lara.

2.- Se fija para las 11:30 a.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente una vez conste en el expediente la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República de esta decisión y venza el lapso de 8 días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la evacuación del testigo experto Hector Luís Pargas Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.986, domiciliado en la Urbanización Roca del Valle, Casa 2 Nº 2-24, Cabudare, Estado Lara.


CAPITULO III
EXPERTICIA CONTABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva, la experticia promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, con base en los elementos de hecho identificados en los numerales 1 y 2 del literal A, numeral 1 del literal B, numerales 1 al 3 del literal C, numeral 1 del literal D, numerales 1 y 2 del literal E y el literal F, contenidos en el Capítulo III referido con la prueba de experticia en el escrito de promoción de pruebas. A tales efectos, se fija para las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente una vez conste en el expediente la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República de esta decisión y venza el lapso de 8 días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez conste en el expediente su notificación, se abrirá el lapso de 8 días de despacho previstos en el citado artículo, una vez vencidos éstos, se iniciarán de pleno derecho los lapsos establecidos en los artículos 277 Parágrafo Único y 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
La jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.

El secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario


Abg. Francisco Martínez.





ASUNTO: KP02-U-2013-000024
MLPG/fm.