REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000269
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007886

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Adrián Arturo Cordero Gutiérrez, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 22 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 05 de junio del 2014, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adrián Arturo Cordero Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 16 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yessenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Adrián Arturo Cordero Gutiérrez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 22 de Abril de 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, n río defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE Privación Judicial PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)...
En el caso que nos ocupa antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos u principios Constitucionales y Legales. u uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en tos artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49,2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como es el cielito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Articulo 218 del Código Penal.
Principios

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos ele convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al coso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna,


Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presénciales, siendo una vía principal y era una hora en el cual se encuentran personas transitando las calles, esta defensa se pregunta por que no ubicar personas para que sean testigos del procedimiento practicado por la Policía; mi defendido en su exposición manifiesta que fue detenido frente a su casa, que le exigieron una cantidad de dinero para liberarlo sin realizar el procedimiento correspondiente y pues tiene problemas de adicción; por otra parte mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal de justicia ha establecido que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido corno el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
“…Omisis…”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa qe no están dados ninguno de los supuestos del 237 del 000P en virtud de que:
Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, seria el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

3 En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene lo mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta,
NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dieta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de ¡u República que protegen estos Principios.

III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art., 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte d Ape1aeones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de cate recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar, TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnarla decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 22 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 05 de junio del 2014, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adrián Arturo Cordero Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10 de noviembre de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada, a favor del acusado, ciudadano ADRIAN ARTURO CORDERO GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° 24.157.224, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de droga en menor cuantía, y se le sustituyo por la contenida en el artículo 242.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el deber de presentarse cada 8 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, decisión que fue fundamentada en fecha 05 de noviembre de 2014, de la siguiente manera:

“…Vistas las presentes actuaciones, en el marco la Jornada Interinstitucional simultánea en todo el país para impulsar la celeridad procesal conjuntamente con los Integrantes del Sistema de Justicia en las sedes de los Tribunales Penales, desplegado por los órganos del Estado Venezolano, se ha revisado la causa, seguida al acusado, ciudadano ADRIAN ARTURO CORDERO GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° 24157224, con vista la petición incoada por el Ministerio Público y defensa, se emite el pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso, el Tribunal procede a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar, en el marco la Jornada Interinstitucional simultánea en todo el país para impulsar la celeridad procesal conjuntamente con los Integrantes del Sistema de Justicia en las sedes de los Tribunales Penales, desplegado por los órganos del Estado Venezolano, en consustancia con solicitudes en similares circunstancias incoada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal y director de la investigación está legitimado para ello.

SEGUNDO
En ese sentido es pertinente destacar el Operativo que se viene efectuando por la Ministra del Poder popular para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, en conjunto con los órganos de Administración de Justicia con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho Notorio Comunicacional, publicado en el Portal de la Página del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de Junio y 04 de julio 2013, y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y tomando en cuenta la Circunstancia Sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal que se encontraba en el Centro Penitenciaria de la Región Centro Occidental de Uribana a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el Problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad, impidiendo el contacto y comunicación con sus familiares, así como el retraso de los traslados a las audiencias, como elementos que obstaculizan la reinserción social del penado, siendo que aun en el Centro Penitenciario que corresponde a esta Región, no se están recibiendo a los privados de libertad por problemas de infraestructura debido a la misma situación ya señalada, lo que en todo caso constituye un problema de Estado no imputables a los privados de libertad.
Esta situación generó un problema penitenciario y en ocasión a ello se han efectuado reuniones a nivel de los entes involucrados en el proceso penal en las cuales se planteó la necesidad de revisar exhaustivamente cada caso en particular analizando específicamente lo que señala en la ley adjetiva penal y concretamente en este caso ser el delito de droga en menor cuantía, aunado a que no presenta registro anterior, y que originó la instauración de Operativo denominado Cayapa Judicial coadyuvando al des congestionamiento.


En la actualidad, se desarrolla la Jornada Interinstitucional simultánea en todo el país para impulsar la celeridad procesal conjuntamente con los Integrantes del Sistema de Justicia en las sedes de los Tribunales Penales, tal como aparece reflejado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia:
“La presidenta del Tribunal Suprema de Justicia, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, giró instrucciones precisas a todos los circuitos judiciales penales del país para que revisen los casos de aquellos ciudadanos que puedan recibir fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y medidas cautelares a fin de garantizar la celeridad procesal.
Tras una reunión con todos los organismos que integran el Sistema de Justicia, en la sede de los tribunales penales de Caracas, la Magistrada Presidenta dijo que es necesario unificar la información manejada por todos los entes con el objetivo de brindar una justicia expedita.
Esta actividad también contó con la participación de la ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dra. Iris María Varela, y las direcciones regionales de este despacho; así como con las presidencias de los Circuitos Judiciales Penales de todo el país, las coordinaciones de la Defensa Pública, Fiscalías Superiores e Inspectoría General de Tribunales.
La Magistrada Gutiérrez reconoció la importante labor de los participantes en este encuentro, destacando la presencia del diputado William Ojeda en representación del Poder Legislativo. Asimismo, resaltó los avances alcanzados en la política penitenciaria del país por parte de la Dra. Varela, quien coordina este importante plan orientado a garantizar el debido proceso.
De igual forma, resaltó la labor de los jueces y juezas para contribuir con el descongestionamiento de los centros penitenciarios, y designó al equipo que deberá hacer seguimiento a esta iniciativa que surge como resultado de las diversas reuniones, acuerdos y acciones del Sistema de Justicia, dando cumplimiento al artículo 253 Constitucional.”
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, en las que el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 22, 43, 26, 76 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco la Jornada Interinstitucional simultánea en todo el país para impulsar la celeridad procesal conjuntamente con los Integrantes del Sistema de Justicia en las sedes de los Tribunales Penales desplegado por los órganos del Estado Venezolano, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada, a favor del acusado, ciudadano ADRIAN ARTURO CORDERO GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° 24.157.224, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de droga en menor cuantía, y se le sustituyo por la contenida en el artículo 242.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el deber de presentarse cada 8 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir al Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, ubicado en el Piso 6 del Edificio Nacional de esta ciudad, a los fines participar en programas sobre drogas y valores, y el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, que por el delito de droga en menor cuantía se le sigue…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Adrián Arturo Cordero Gutiérrez, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 22 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 05 de junio del 2014, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adrián Arturo Cordero Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 10 de noviembre de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada, a favor del acusado, ciudadano ADRIAN ARTURO CORDERO GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° 24.157.224, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de droga en menor cuantía, y se le sustituyo por la contenida en el artículo 242.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el deber de presentarse cada 8 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Adrián Arturo Cordero Gutiérrez, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 22 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 05 de junio del 2014, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adrián Arturo Cordero Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 10 de noviembre de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada, a favor del acusado, ciudadano ADRIAN ARTURO CORDERO GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° 24.157.224, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de droga en menor cuantía, y se le sustituyo por la contenida en el artículo 242.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el deber de presentarse cada 8 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2014-007886, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2014-269
AJOP/Angie.-