REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000167

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez., contra la decisión dictada en fecha 10-04-2015 y fundamentada en fecha 15-04-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002702; mediante el cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez, por estar llenos los supuestos 1°,2° y 3° del artículo 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO. Emplazada la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 27-04-2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.164.451, abogada, Criminólogo litigante, inscrita bajo el N° 25.488, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carrera 16 y 17 Edificio Torre ejecutiva, piso 4, oficina 41, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424-5230565, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.208.465, domiciliado en la Urbanización villa Roca I, calle 7, casa 7-8, Cabudare Estado Lara, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA DEL ESTADO LARA, ante usted con el debido respeto y acatamiento de conformidad con los artículo 2,7,19,25,26, 49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175, 180, 264,439,440, 441,442 del Código Orgánico procesal Penal.
PUNTO PREVIO:
A fin de plantear la Nulidad Absoluta en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 31, 47, 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 196 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
Honorables magistrados, la aprehensión de mi representado se inicia en virtud Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 28 en el Complejo Habitacional Torres del Sisal ubicado en la avenida la Salle con Avenida Las Industrias Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, manifestando que estaban allí por Orden del Fiscal del Ministerio público Doctor Pedro Chacón, fiscal noveno del Ministerio público de este Estado, palabras más palabras menos que podemos apreciar según acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2015 acta 006, practicando inspecciones al vehículo propiedad de mi representado Ciudadano, EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SÁNCHEZ quien funge como TSU en Obras Civiles de la Constructora American Proyecto 2021, quienes tienen contratación con la Gran Misión Vivienda, este procedimiento es totalmente violatorio al debido proceso en virtud de que no contaban con una ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL MUCHO MENOS AUTORIZADA POR UN JUEZ DE CONTROL en el caso que nos ocupa violaron flagrantemente una norma de Orden Constitucional orden emitida por un tribunal, requisito indispensable para poder acceder a la propiedad privada…máxime cuando se procedió al interrogatorio de las personas que se encontraban allí sin la presencia de sus defensores , y más grave aún fungiendo como testigos del procedimiento ciudadanos que fueron identificados pero que nunca suscribieron el acta de investigación penal, así se observa al vuelto del acta de investigación penal donde consta tales atropellos.
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DOMESTICO, como una garantía contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, previniendo las situaciones bajo las cuales se puede ingresar a una morada o residencia, al señalar en el artículo 47 el cual establece:
…Omisis…
De tal manera que solo en casos de excepción podría ingresarse a una morada o Residencia tal como lo establece el artículo 196 del COPP el cual señala:
…Omisis…
Esta defensa al analizar las actuaciones de los funcionarios, considera que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos excepciones que son muy claras y precisas, la cual no amerita interpretación equívoca por su claridad, siendo la regla general para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, que se requiera la orden judicial escrita por un Juez o jueza.
Sin embargo de la revisión exhaustiva de dicha acta, quien recurre aquí observa lo siguiente:
Que tal actuación fue realizada presuntamente con la presencia de por lo menos dos testigos que nunca suscribieron el acta.
Observa esta defensa que el juez a quo, no debió apreciar para fundamentar su decisión judicial, en la cual decretó la privación judicial de libertad de mi representado basándose en el acta realizada por los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 28 en el Complejo Habitacional Torres del Sisal ubicado en la avenida la Salle con Avenida Las Industrias Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad fecha 06-04-2015 acta 006, pues se refleja en dicha acta que el procedimiento realizado por estos funcionarios policiales fue un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal lo que trae como consecuencia que este acto no tenga eficacia jurídica, siendo nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
…Omisis…
Considera quien aquí recurre, que en el presente caso no está dada la situación de flagrancia en cuanto a mi representado ciudadano EDUARDO ENRIQUE FUENMNAYOR SÁNCHEZ, pues irrumpieron en el Complejo Habitacional Torres del Sisal Sisal ubicado en la avenida la Salle con Avenida Las Industrias Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, SIN UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO,
Por otra parte esta defensa para mayor abundamiento estima necesario precisar el concepto de delito flagrante, con el fin de establecer si los agentes Policiales actuantes en el presente caso, necesitaban o no orden de allanamiento para entrar en dichos locales donde funciona la discoteca Privilege Lounge.
Se entiende por delito flagrante "el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos". Así sí mismo delito flagrante "es el que no necesita prueba dada su evidencia".
Por lo tanto, para que se establezca la flagrancia se requiere:
l.-Que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, es decir, inmediatez temporal.
2.- Que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, lo cual consiste en inmediatez personal; y
3.-La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
Visto lo anterior, se entiende que dichos funcionarios policiales, han debido obtener la respectiva orden de Allanamiento escrita, emitida por un juez competente, tal como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no tener dicha orden judicial, se debió indicar en el acta detalladamente los motivos que determinaron tal allanamiento, y tal requerimiento no se cumplió en el acta. Es un procedimiento de allanamiento en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera derechos fundamentales en el sentido que se infringió de manera flagrante los artículos 47 de la Constitución y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa considera que el administrador de justicia como garante de un verdadero estado social democrático de derecho y de justicia para el justiciable le está dado y lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 08-04-2015 conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENE la Libertad Plena de mi representado ciudadano EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SÁNCHEZ.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de este mismo código, establecen claramente la obligación de los Jueces y específicamente los Jueces de Control como directores del proceso penal en la fase preparatoria, de garantizar la efectividad de la garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales válidamente suscritos por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que nos ocupa esta defensa observa que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, yerra al decidir la aprehensión en flagrancia de mi representado EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SÁNCHEZ, a solicitud de la representante del Ministerio Público, obviando los vicios de orden Constitucional y legal presentados en el procedimiento realizado en fecha 08-04.2015 (según acta inserta en los folios del asunto principal), así mismo ciudadanos miembros de la corte de apelaciones es obligación de la Fiscalía del Ministerio Público como garante del cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, velar porque los procedimientos policiales estén ajustados a derecho, para que no se menoscaben los derechos y garantías de los ciudadanos, en este caso la inviolabilidad del domicilio.
En el presente caso se desprende la violación de normas de rango Constitucional, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se trataba de un delito flagrante y no existía orden de aprehensión en su contra, así como el artículo 47 que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico
El proceso penal venezolano es garantista, el Juez busca por ante todo hacer respetar las garantías constitucionales de las partes (presunción de inocencia, libertad.)
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley penal adjetiva establezca, por violaciones o inobservancias de derechos y garantías fundamentales previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Al respecto el tratadista Juan Bautista Rodríguez Díaz en su obra Nulidad Absoluta Penal, sostiene:
Este principio de Nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir el Estado, la Sociedad, la Victima y el Procesado.
Expresa el maestro ALSINA que el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado al arbitro de aquellos a quienes está impuesto, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación. Así se podría ser la ineficiencia del acto cumplido mediante la sanción de nulidad del acto.
La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman una última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado; en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE, era ateniente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia. Hoy día, en acuerdos internacionales y en las Constituciones Nacionales se consagran principios del "debido proceso" que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Para que no se vulneren los principios deben, en proceso, realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigidos por la ley procesal.
Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas Jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procediendo o vicios de actividad que incurran el juez o las partes por acción u omisión, infringiendo normas procesales las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben pueden y no pueden realizar.
En este caso existe violación de la norma contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el requisito esencial a tenor del encabezado del artículo 196, siendo el requisito esencial a tenor del encabezado del citado artículo, que debe existir una orden escrita del juez para registrar cualquier morada o local comercial y si existen dos establecimientos conjuntos debe ser una orden judicial para registrar cada uno de estos establecimientos.
Por lo que la falta de una orden judicial escrita para proceder al allanamiento de una morada, o establecimiento, constituye una nulidad absoluta, del acta de allanamiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo considera esta defensa, que la falta de una actividad investigativa de cierta significación previa a la orden de allanamiento tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta la previsión suscrita de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación del lugar a ser registrado, el motivo fundamental del allanamiento con indicación exacta de los objetos y personas buscadas, son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar allanamientos arbitrarios e irracionales que conllevan a la violación tanto garantías constitucionales como procesales, y más grave aún, no conformes los funcionarios actuantes en este procedimiento realizaron un allanamiento con una sola orden judicial dirigido a un local comercial diferente al indicado en la orden de allanamiento, no se corresponde con el local que fue objeto del allanamiento, lo cual la hace nula de nulidad absoluta y así solicitamos sea declaradas.
Es por ello que el Principio de Legalidad es un requisito que debe presidir toda actividad dirigida a la consecución de las pruebas y menoscabar este principio atento contra las reglas aprobadas por el Estado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden.
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 25,26,47,49,57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare con lugar la nulidad absoluta interpuesta en este proceso con los alegatos y fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla violatoria a la norma contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso, toda vez que no pueden ser convalidabas los vicios en que incurrió la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, al solicitar la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado, quien fue detenido, sin orden de allanamiento.
CAPITULO I
Para el caso de que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la solicitud de Nulidad previamente interpuesta, a todo evento interpongo formal recurso de apelación del auto que decretó la medida de privación preventiva de libertad de mi defendido EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SÁNCHEZ de conformidad con conformidad con el artículo 439 del COPP en su supuesto N° 4 " Las que declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de libertad o sustitutiva, bajo la siguiente consideración:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciertamente en fecha 10-04-2015, se llevó a efecto la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano, EDUARDO ENRIQUE FUENMAYQR SÁNCHEZ ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía 9 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial fundamentándola en fecha 15-04-2015, imputándole el representante fiscal la comisión de los delito de Inducción a la Corrupción así como Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En la cual el juez de mérito, le decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa como una garantía contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, previendo las situaciones bajo las cuales se puede violentar la Vida Privada de los mismos, al señalar de manera expresa en el artículo 47:
…Omisis…
Observa esta defensa, que el juez a quo, no debió apreciar para fundamentar su decisión judicial de fecha 15-04-2015, en el acta de investigación penal de fecha 08-04-2015 basándose en un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal lo que trae como consecuencia que estos acto no tengan eficacia jurídica, siendo nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 174,175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal,:
Encontrándonos dentro del término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de mi defendido, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, que le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 10 de Marzo de 2015, fundamentando esta decisión en fecha 15-04-2015.
Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se establece que son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos el presente recurso de apelación, como en efecto lo hacemos en los siguientes términos:
Las Ciudadanas Fiscales Auxiliares Novena del Ministerio Público, presentó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a mi defendido y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretase la privación judicial preventiva de libertad, precalifícando los hechos en los tipos penales del ciudadano EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ, titular de la cédula identidad N° 10.208.465, en los delito de Inducción a la Corrupción así como Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Celebrada la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración de las partes el Tribunal, acuerda con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, proseguir la causa por el procedimiento ordinario y decreta la privación judicial de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción así como Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ciudadanos magistrados, el tribunal AD QUO, decreto y fundamento la privación de libertad de nuestro defendido en fecha, 10-04-2015 y 15-04-2015 con A.-Acta policial de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia 2015 y 15-04-2015 con A.-Acta policial de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 28 en el Complejo Habitacional Torres del Sisal ubicado en la avenida la Salle con Avenida Las Industrias Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.208.465, por los delito de Inducción a la Corrupción así como Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Desarrollamos los mismos:
A.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita» verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 08-04-2015 levantada por faccionarios AGENDE II (DGCIM) JOSÉ LUIS PARRA CASTILLO, S1B COMISARIO GERARDO AMERICO BARRADA GARCÍA, AGENTE III SOM JOSÉ LEÓN NLÑEZ. YONATHAN ALVERTO LOPEZ MELENDERZ y el Agente JOHSON ROMEROM CENTENO, a bordo de los Vehículos Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas JOA-591; Marca Ford, Modelo Bronco, Placa AAG-99F y Moto Marca Kawasaky, Modelo KLR 650, Placas AE5D77A, con destino al complejo habitacional "Torres del Sisal", ubicado en la avenida "La Salle" con Avenida "Las Industrias", Parroquia Juan de Villegas, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, con la finalidad de realizar labores de Contrainteligencia, motivado a que recibieron diferentes informaciones que indicaban que en el citado complejo habitacional presuntamente se encontraba un Vehículo Tipo Candóla, la cual estaba siendo Cargada, con Cabillas presuntamente propiedad de la "Gran Misión Vivienda", y las mismas serían trasladadas a otro Estado; una vez en el sitio los funcionarios observaron según lo que expresa el Acta Policial, la presencia de un Vehículo de Carga Pesada, Marca Guri, Modelo LTS-9000, Color Rojo, Placas A78AG9U, con su respectivo remolque de carga, placas A05BZ1A, donde presuntamente se encontraba una cantidad aproximada de Seiscientos Cincuenta (650) Cabillas de una (1") pulgada, seguidamente la comisión procede a ingresar al señalado complejo habitacional donde presuntamente se encontraba un grupo de personas subiendo las cabillas al precitado Vehículo y al solicitarle información sobre la persona que había autorizado efectuar el movimiento del material, indicándoles los presente que se trataba de un ciudadano apodado "El Maracucho", quién presuntamente fue el que los contrató para cargar las cabillas; seguidamente la comisión abordó al ciudadano y quedó identificado como: Eduardo Enrique Fuenmayor Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.208.465, solicitándole los funcionarios al referido ciudadano que mostrara la documentación correspondiente que autorizara la movilización del mencionado material, señalando el mismo que las cabillas eran propiedad de la "Constructora American Proyecto 2021" y que su jefe de nombre "Luis", lo autorizó verbalmente para que realizara la venta y posterior traslado hacia la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, alegando el mismo que no le habían entregado ningún documento que avalara el traslado de ese material, seguidamente el precitado ciudadano ofrece a la comisión la cantidad de 150.000 bolívares, para que permitiera la salida del complejo habitacional de la unidad de carga pesada, con las cabillas, indicando que de aceptar el dinero la comisión tendría que esperar la llegada al sitio de un ciudadano conocido con el Alias "David El Rey de las Cabillas", quien presuntamente vendería el citado material y sería el encargado de cancelar el dinero a las personas que se encontraban subiendo el material al vehículo y de suministrar el dinero para el soborno de los funcionarios encargados de efectuar el procedimiento; en relación a lo expuesto en el Acta Policial procede dicha comisión a realizar la retención del material y a informarle al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, quien ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias.
Ahora bien establece nuestro legislador patrio que para que pueda decretarse la privación judicial preventiva de libertad deben estar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Estos tres elementos tienen que ser concurribles ya que si falta uno de ellos, debería el juez abstenerse de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este caso específico si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita también es cierto que en relación al segundo elemento de convicción de la norma pre citada, cuando analizamos el contenido del acta policial y demás actuaciones que cursan en autos nos encontramos que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos en ninguna de las formas de comisión o participación de los ilícitos por los cuales fue privado de su libertad ya que estamos en presencia de hechos aislados.
En relación al elemento contenido en el numeral tercero de la precitada norma, no existe una presunción de peligro de fuga ya que de conformidad al artículo 237 del pre citado código no se toman en cuenta las circunstancias existentes ya que nuestro patrocinado tiene su domicilio claramente establecido en la Urbanización Villa Roca I, Calle 7 Casa Nro. 7-8, Cabudare Estado Lara, tiene su familia y arraigo en este estado y presto a someterse al proceso en estado de libertad
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 de fecha 29-06-2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en la que estableció:
"…Omisis…
Es necesario que, para el establecimiento de tales circunstancias deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 293 del 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual dejó sentado:
…Omisis…
El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.
Cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama proceso de adecuación típica.
Así tenemos que este proceso no se llevó a efecto en ninguno de los tipos que le fueron imputados por la representación del Ministerio Público y que el juez dio como comprobados para decretar en su contra medida judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, dada la concurrencia de delitos para que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien estos tipos de delitos son cuestionados por nuestra sociedad, no es menos cierto, que el legislador a la hora de aplicar la norma sustantiva del artículo 236 nos ha indicado y así no los ha señalado el TSJ en diferentes ponencias de la Sala Constitucional y la sala de Casación Penal que deben estar llenos los extremos exigidos entre ellos suficientes elementos de convicción y escuchadas las deposiciones por separados de los presuntos imputados y de la declaración de mi patrocinado y el contenido del acta policial se observa que mi defendido no participo ni directa ni indirectamente en la comisión de los tipos penales por el cual fue privado de su libertad, por lo que con fundamento a los argumentos expuestos y tomando en consideración de que no posee conducta pre delictual, ni antecedentes penales, ni le ha sido acordado medida cautelar alguna en otro proceso, es por lo que solicito de esta corte de apelaciones muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa la que a bien consideren los Miembros de esta Corte de Apelaciones y de esta forma permitir a la defensa y a mi representado desvirtuar la imputación realizada por la representación del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados es criterio humilde de esta defensa que la vindicta publica erro en la precalifícación jurídica, fundamenta esto la defensa de los propios elementos de convicción que tomo el tribunal ad quo para privar de la libertad a nuestro representado por la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción así como Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal AD QUO, al fundamentar su decisión la considera procedente y ajustada a Derecho y consideró necesario razonar los principios que la doctrina ha denominado como el FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, son hacer referencia a que doctrinario se refiere, sin embargo a manera de ilustración hacemos referencia a lo que al respecto ha sostenido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra, “La privación de libertad en el proceso penal venezolano, al analizar las condiciones o presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad ha señalado:
…Omisis…
Ahora bien ciudadanos magistrados, el principio de presunción de inocencia para la sala de Casación Penal con ponencia reiterada de la magistrada presidenta de la sala, consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencia que ella deriva, hasta que sea condenado en sentencia definitivamente firme ..." SENTENCIA N° 397, 21-06-2005.
Esta defensa considera, que nuestro defendido no tiene responsabilidad ni participación alguna en la comisión de estos ilícitos, ya que en ningún momento se puede demostrar con elementos fehacientes su responsabilidad. Tal como lo declara nuestro defendido en la audiencia de presentación quien expresa " tengo aproximadamente 14 año trabajando con américa proyecto haciéndole el cierre administrativo de esa torre y las torres se separaron hace - años, administrativamente no se han cerrado, estamos ahorita haciendo un inventario de las herramientas y materiales que están en la obra esta cabilla, que estaba moviendo de ahí a la gandola es porque estábamos haciendo un inventario de dicha cabilla de medida, de una pulgada de siete octavos, y se estaban organizando y cuantificando, ahí mismo dentro de la obra por tal motivo se contrató a siete caleteros una grúa y h gandola para mover la cabilla dentro de la obra cargando las cabillas llegan funcionarios del dim, y se identifican pidiendo la documentación de la cabillas e constato que es un inventario en la obra con las cabillas . Y de aquí el procedimiento que se nos levantó" dicha declaración ADMINICULADAS a las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINA YEPEZ y JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA quienes se encontraban con mi defendido en el lugar y tiempo en lo que ocurrieron los hechos, "yo trabaje en la empresa américa proyecto cuan empezó la empresa, cuando se cierra la empresa la construcción finalizó la relación laboral, luego la empresa me llama a mi cuando empezó porque yo soy quien sabe de materiales he inventario de todos los depósitos, esa es una construcción y en los pisos hay materiales de construcción pero como son 24 pisos y hay mucho material, ahí empieza mi trabajo con la empresa diciembre de 2014, yo hago mi trabajo indirectamente por destajo, esa es mi función, contabilizar lo que hay ahí, eso lo resguarda un sargento y un soldado que los cambias quincenalmente, la empresa me da a mí para comprarle charcutería al sargento y el soldado y agua a los funcionarios, esa es mi función. Yo llego organizado."
: Eso fue el martes 6, yo recibí una llamada no sé si fiíe el señor Fuenmayor, el quería que movilizara unas cabillas de la torre de la muerte, eso fue el martes, salí de mi casa en Nigua llegue a las 8:00am y me recibió un soldado y me dijo es usted quien va a sacar las cabillas y de forma manual montaron las cabillas y después como al medio día llego la grúa, después no estaba la carga completa y en eso llego la comisión del dim, todo el mundo se quedó quieto ellos me dijeron los del dim que me dijeron que paso con la carga quien los mando a parar y luego se esperó un lapso de tiempo y como a las 7 de la noche llego un fiscal y nos interrogo a cada uno y me dijo que si eso era de una ferretería, que si tenía una factura pero nadie me dio factura porque eso se iba a mover ahí mismo siguió, y luego nos trasladararon a la sede del Dim.
Así mismo, si analizamos cada uno de los tipos penales imputados tenemos:
…Omisis…
Según el ex magistrado Beltran Haddad en su obra DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en el artículo 61 y 62 de esta ley, será castigado cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61,con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas que allí establecidas, reducidas a la mitad.
Inducción a la corrupción propia cuando cualquiera que, sin conseguir 5 u objeto, se empeñe en persuadir o inducir a un funcionario público, bien por sí mismo o mediante otra persona, a que se reciba una retribución o que acepte la promesa de recibirla, por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que le impongan esas funciones.
La conducta típica está configurada en el comportamiento del autor de empeñarse en persuadir o inducir a un funcionario público a que cometa el delito de corrupción impropia o el delito de corrupción propia, sin conseguir su objeto. La expresión se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario significa que la acción típica va mucho más allá del simple "intento" de persuadir o inducir al funcionario público a cometer un acto de corrupción. El termino persuadir significa inducir, mover obligar a uno con razones a creer o hacer una cosa. Inducir persuadir, instigar mover a uno. Debemos entender, entonces el empleo de la sinonimia en este tipo objetivo con el. solo propósito de reforzar la acción típica. Empeñarse en persuadir o inducir es insistir con tesón al funcionario público a que reciba una retribución, o acepte su promesa, por un acto de sus funciones ( corrupción impropia) o para que retarde u omita ese acto, o dicte uno contrario al deber mismo que le imponen esas funciones (corrupción propia).Es un comportamiento que se asume con decisión y con la idea de mantener esa actitud de dar o prometer al funcionario dinero o cualquier otra utilidad con tal que realice ( ese funcionario) el acto propio de sus funciones, o lo retarde, o lo omita, o dicte uno contrario al deber que le imponen esas funciones. Es la insistencia de meterle en la cabeza al funcionario, convencerlo, a que cometa el acto de corrupción^ pero fracasa en su empeño cuando el funcionario no acepta el ofrecimiento. El empeñarse en conseguir que el funcionario se corrompa en dictar un acto funcional (sea legitimo o ilegitimo) es lo que hace la diferencia de este tipo penal con relación a su fuente original que se concreta a la normal "instigación". No es lo mismo la acción de "inducir o persuadir" a una persona cualquiera a que se cometa el delito de corrupción, de aquel que se "empeña" en inducir o persuadir a que se cometa el acto corrupto. En este último supuesto se exige que el actor lo haga con tesón, con insistencia, no importa que se haga repetidamente lo que caracteriza a la conducta típica es la perseverancia del ánimo en la pretensión corrupta, pero sin llegar a conseguir su objeto. Aquí el delito se aparta de su estructura bilateral y se hace unilateral en el momento en que el ofrecimiento del dinero u otra utilidad, o su promesa, no son aceptadas, no obstante el empeño del particular de persuadirlo de que incurra en ese acto de corrupción.
Ahora bien ciudadanos magistrados, de acta se evidencia que en ningún momento mi representado haya ofrecido o prometido dinero a los funcionarios del irrito procedimiento, máxime si estaba en conocimiento que se estaba realizando era ilegal, todo lo contrario explico porque estaba en ese sitio y su responsabilidad de preservar las cabilla por cuanto se estaban deteriorando, la gandola nunca salió de esa sede o sitio donde se encontraban, y así lo manifestaron los funcionario que prestaban vigilancia a ese material, funcionarios del FERROVIARIO, ( VER PIEZA PRINCIPAL).
…Omsisi…
Ciudadanos magistrados, quienes sino ustedes los conocedores de derecho, sabemos las directrices del presidente de la República en relación a la forma como están desangrando al país en relación a los delitos económico, pero en actas no se evidencia un atisbo que comprometa la responsabilidad penal de nuestro representado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y se decrete la libertad plena de EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SÁNCHEZ, en caso de no compartir nuestro humilde criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 Ejusdem se le sustituya a nuestro defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa que a bien considere ese Tribunal Colegiado.
Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación….”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Abril de 2015, el Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez, por estar llenos los supuestos 1°,2° y 3° del artículo 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia, llenos los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones de los Imputados, Acoge este Juzgador la Precalificación e Imputación de los delitos en Relación al ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sánchez; Inducción a la Corrupción así como Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, En Relación al Ciudadano José Gregorio Piña Yépez, Trafico y Comercio Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizad; En Relación al Ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, Titular de la Cedula de Identidad Nº14.209.318, No Acoge el Tribunal la Precalificación e Imputación realizada por el Ministerio Público como lo fue el Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir; señalados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentado Up Supra; TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº10.208.465y JOSE GREGORIO PIÑA YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº17.307.816, llenos los supuestos º1,º2,º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena el ingreso de ambos ciudadanos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria; SEXTO: En cuanto al ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, se le acuerda otorgar Medida Cautelar de Presentación cada vez que lo requiera el Tribunal de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: En lo relativo a las denuncias interpuestas por parte de la defensa con ocasión a una serie de instituciones señaladas, atendiendo de forma general la misma se ordena, expedir copia en su totalidad de las actuaciones y ser remitidas a la Fiscalía Superior de este estado encargada la misma del trámite correspondiente; OCTAVO: En cuanto a los Vehículos Incautados, al Material Estratégico y los celulares incautados, se colocan a la orden del Ministerio Publico, quien deberá informar a este despacho, en consonancia a la investigación realizada el destino de los mismos; NOVENO: Invocado como fue por parte de la Vindicta Publica el Recurso de Apelación bajo Efecto Suspensivo, Se Ordena la Remisión de las actuaciones a la Corte de Apelación de este estado a los fines legales consiguientes; DECIMO: Se ordena mantener al ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, detenido hasta tanto la Corte de Apelación de este estado emita pronunciamiento respectivo…”

RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez, imputado por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 17 de junio del 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 22 de junio de 2015 de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.208.465 y JOSE GREGORIO PIÑA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.307.816, por los hechos que le imputara la representación del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se revisa la medida privativa de libertad impuesta en al oportunidad legal y se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el art. 242 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal como es presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal de Ejecución. TERCERO Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.208.465 y a solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al delito de Inducción a la Corrupción conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la por la Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez., contra la decisión dictada en fecha 10-04-2015 y fundamentada en fecha 15-04-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002702; mediante el cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez, por estar llenos los supuestos 1°,2° y 3° del artículo 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que en fecha 17 de junio del 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 22 de junio de 2015, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, revisando la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el art. 242 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal como es presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal de Ejecución y decretando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado a solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al delito de Inducción a la Corrupción conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la por la Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez., contra la decisión dictada en fecha 10-04-2015 y fundamentada en fecha 15-04-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002702; mediante el cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez, por estar llenos los supuestos 1°,2° y 3° del artículo 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que en fecha 17 de junio del 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sanchez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 22 de junio de 2015, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, revisando la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el art. 242 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal como es presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal de Ejecución y decretando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado a solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al delito de Inducción a la Corrupción conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2015-002702.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000167
AVS//Emili.