REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000129

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossana Ceresa Fernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gustavo José Deives Soto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2015 y fundamentada 31 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2014-001760; mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gustavo José Deives Soto por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo, tercero y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 08 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Rossana Ceresa Fernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gustavo José Deives Soto, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…II. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa)
Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena de privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos, y tal valoración se efectúa en el debate oral y público una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Aunado a ello, se observa que mi defendido estuvo acogido al proceso, prueba de ello, es la asistencia ante la Fiscalía 16S del Ministerio Público para el Acto de Imputación, en la cual le informaban que no se encontraba presente la fiscal o que no tenía Defensor Público designado, hasta el punto, que en fecha 02/05/2015 mi defendido acude a la Audiencia de Prueba Anticipada y en compañía de mi persona, nos dirigimos Acto de Imputación por cuanto la Fiscal no se encontraba, dejando mi defendido los datos donde lo podían ubicar, así como, mi persona solicito que se le fijara nueva fecha para el Acto de Imputación, sin haberse hecho la notificación, por cuanto, ya la Fiscalía había presentado la solicitud de Orden de Aprehensión, sin tener los preceptos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa, que dichos preceptos son de manera conjunta y no se puede solicitar y menos aún acordar una Orden de Aprehensión solo con el supuesto de que el delito que se pudiera llegar a imponer merece una pena privativa de libertad, por cuanto se estaría violentando el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Magna.
Pe acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo, no consideró, que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican, deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar la Medida Privativa a la Libertad.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al Principio de la Proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos lógale* para imponer a mi representado de una Medida Privativa de Libertad como en efecto fue decretada.
IV. PETITORIO
Por todo los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano GUSTAVO JOSÉ DEVIES SOTO; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 27-03-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Ne 02 de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en el articulo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31 de marzo de 2015, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°02, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 19 de junio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:
En virtud de la Audiencia Oral celebrada por haberse puesto a la orden de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO JOSE DE EVIEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.997, en virtud de la orden de aprehensión acordada y solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien ratifico y ofreció elementos de convicción que guardan relación y sustentan su solicitud, interviniendo como victimas niños y niñas en edades comprendidas de 04, 07, 10 y 11 años de edad, cuyas identidades se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, tales elementos de convicción son los siguientes:
1. Acta de Denuncia de fecha 19 de marzo de 2014, formulada por la ciudadana CARELIA ALEJANDRA GALINDEZ LUCENA, titulr de la cedula de identidad N° V-.17.134.062, por ante la Fiscalía Decima Sexta del estado Lara.
2. Acta de Denuncia de fecha 19 de marzo de 2014, formulada por la ciudadana YENNY YOHANA MATUSIAK SOTO, de 37 años de edad, por ante la Fiscalía Vigésima del estado Lara.
3. Orden de Inicio de Investigación de fecha 19 de marzo de 2014, por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
4. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1423, de fecha 24-03-2014, suscrito por SUSANA MARQUEZ, experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la niña (identidad omitida) por razones de ley, de 04 años de edad.
5. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1227, de fecha 25-03-2014, suscrito por FRANCISCO GRACIA VALECILLOS, experto Profesional Especialista II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la niña (identidad omitida) por razones de ley, de 07 años de edad.
6. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1592, de fecha 21-03-2014, suscrito por SUSANA MARQUEZ, experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la niña (identidad omitida) por razones de ley, de 11 años de edad.
7. ACTAS DE NACIMIENTO, el cual deja constancia del nacimiento de niños y niñas en edades comprendidas de 04, 07, 10 y 11 años de edad, cuyas identidades se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
8. ACTAS DE PRUBA ANTICIPADA realizada a la niñas victimas.

Asimismo indicó la Representación Fiscal que el imputado de autos presentaba dos denuncias y pruebas suficientes que indicaban la presunta culpabilidad del referido ciudadano, en relación a los hechos que se le imputan. Es virtud de lo expuesto y luego de escuchar a la defensa y al imputado de autos quienes en ejercicio de su derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lograron desvirtuar para la presente etapa procesal de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora procedió a ratificar la medida cautelar de privativa de libertad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano GUSTAVO JOSE DE EVIEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.997.
Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que se esta ante un proceso de investigación donde se presentan niños y niñas víctimas de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual, aunado al hecho que las víctimas son familiares del ciudadano GUSTAVO JOSE DE EVIEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.997.
Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes genéricas del Código Penal, expresadas por la ciudadana Fiscal en la audiencia celebrada, el cual prevé una pena de prisión de quince a veinte años; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este familiar directo de las niñas y niño.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público se acredita en base a todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR Y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO JOSE DE EVIEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.997, conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. Asi se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley ”. (Negrillas del Tribunal).

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada 09/05/2014 al imputado GUSTAVO JOSE DE EVIEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.997, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA SUB-DELEGACIÓN ZONA INDUSTRIAL. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la MEDIDAS DE SEGURIDAD contenidas en el artículo 90 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC. LIBRESE OFICIOS. CUARTO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial contenido en el artículo 79 parágrafo 1 de la Ley Especial. QUINTO: Se fija como Centro de Reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA SUB-DELEGACIÓN ZONA INDUSTRIAL SEXTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad con oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA SUB-DELEGACIÓN ZONA INDUSTRIAL, a los fines haga trasladar al imputado a dicho recinto. Líbrese oficios respectivos. Regístrese y Publíquese con omisión de la identidad de las partes. Cúmplase…”


RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Gustavo José Deives Soto, por considerar la defensa que, si bien existe un hecho punible que merece pena de privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos, y tal valoración se efectúa en el debate oral y público una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal. Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues su defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Por otro lado, arguye la defensora pública, que su defendido estuvo acogido al proceso, prueba de ello, es la asistencia ante la Fiscalía 16S del Ministerio Público para el Acto de Imputación, en la cual le informaban que no se encontraba presente la fiscal o que no tenía Defensor Público designado, hasta el punto, que en fecha 02/05/2015 mi defendido acude a la Audiencia de Prueba Anticipada y en compañía de su persona, nos dirigimos Acto de Imputación por cuanto la Fiscal no se encontraba, dejando su defendido los datos donde lo podían ubicar, así como, mi persona solicito que se le fijara nueva fecha para el Acto de Imputación, sin haberse hecho la notificación, por cuanto, ya la Fiscalía había presentado la solicitud de Orden de Aprehensión, sin tener los preceptos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera dicha defensa, que dichos preceptos son de manera conjunta y no se puede solicitar y menos aún acordar una Orden de Aprehensión solo con el supuesto de que el delito que se pudiera llegar a imponer merece una pena privativa de libertad, por cuanto se estaría violentando el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Gustavo José Deives Soto, le fue atribuido hecho calificado como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo, tercero y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en la artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 27 de marzo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31 de marzo de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo, tercero y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Gustavo José Deives Soto, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rossana Ceresa Fernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gustavo José Deives Soto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2015 y fundamentada 31 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2014-001760; mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gustavo José Deives Soto por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo, tercero y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rossana Ceresa Fernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gustavo José Deives Soto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2015 y fundamentada 31 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2014-001760; mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gustavo José Deives Soto por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo, tercero y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000129
AVS//Emili.-