REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2013-000547

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Argenis Jesús Pérez López, contra la decisión dictada en fecha 18-08-2013 y fundamentada el 17-09-2013, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-009719; mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Argenis Jesús Pérez López, imputado por el delito de OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 09-09-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 08 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Argenis Jesús Pérez López, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En fecha 18-08-2013, 18-08-2013, en Audiencia de Presentación, la Jueza de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mis defendidos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos a su criterio los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV. a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representado sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales precalifico el Ministerio Publico como delito de: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICORTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el Procedimiento Abreviado y el Ministerio Público por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que A/O EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…
Capitulo IV
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido EARGENIS JESÚS PÉREZ LÓPEZ, suficientemente identificado al principio de este recurso…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de Septiembre de 2013, la Juez Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Argenis Jesús Pérez López, imputado por el delito de OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, cédula de identidad nº 26.768.538, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y precalificó el delitos de OCULTACION DE DROGA, previsto en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Por último solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fundamentó suficientemente.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, cédula de identidad nº 26.768.538, ampliamente identificado en autos, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias simples del asunto.
4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, cédula de identidad nº 26.768.538, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE DROGA, previsto en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Tal como se desprende del acta policial Nº 490 de fecha de 15 de Agosto de 2013, siendo las 05:00 horas de las tarde, nos encontrábamos específicamente en la calle principal del Sector San Jacinto, logramos avistar a un ciudadano el mismo se encontraba caminando por la acera, y al observar la presencia de la comisión militar tomo una actitud sospechosa y acelero el paso, razón por la cual procedimos acercarnos y se le dio la voz de alto, identificándonos como efectivos militares adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, así mismo procedimos a realizarle la inspección corporal, no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto que llevas consigo adherido a cuerpo de interés criminalistico, indicando que no cargaba consigo ningún objeto de interés policial, de igual forma se ejecuto la revisión corporal incautándole entres sus partes intimas, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, AMARRADO EN UNICO EXTREMO CON UNA BOLSA DE COLOR MARRON, EN SU INTERIOR CONTENIA UNA SUSTANCIA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK”, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE AMARRADO EN UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO, EN SU INTERIOR CONTENIA UNA SUSTANCIA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK”, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CIENTO DOS (102) GRAMOS, LO CUAL FUE PESADO EN UNA BALANZA MARCA TOY – REY MODELO PCR SERIES, SERIAL 100336. Y en la cintura exactamente en la pretina del mono deportivo se le incautaron Cuarenta (40) bolsas sintéticas de color transparentes amarradas en la mitad con una bolsa sintética transparente, las cuales se presumen eran para embolsar la droga para luego distribuirlas. Igualmente se le solicito la exhibición de su cedula de identidad y el mismo manifestó no poseer ningún documento de identificación, dijo ser y llamarse como: ARGENIS JESUS PERES LOPEZ (INDOCUMENTADO), Fecha de Nacimiento 05/09/1996, de 16 años de edad, domiciliado en el Sector La Floresta, Casa s/n Parroquia Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, quien vestía para el momento, chemis de color verde con franjas verdes y franjas azul, mono deportivo de color negro, zapatos de color negro con suela blanca y físicamente es de piel morena, contextura delgada, estatura aproximada 1.65 metros, el mismo manifestó no saber leer ni escribir, no se le realizo chequeo a l sistema SIIPOL ya que el mismo manifestó no haber sacado cedula de identidad nunca.
SEGUNDO: Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACION DE DROGA, previsto en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, la orden de allanamiento, la declaración de los testigos del procedimiento quienes son contestes en indicar el lugar y la fecha de los hechos así como el envoltorio incautado en la habitación donde estaban los dos ciudadanos que resultaron aprehendidos.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, cédula de identidad nº 26.768.538, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS. Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena remitir al tribunal de juicio con la urgencia que el caso amerita. Publíquese. Cúmplase.

RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Argenis Jesús Pérez López, por considerar la defensa que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público, por el delito Ocultación Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto si bien es cierto que fue decretado el Procedimiento Abreviado y el Ministerio Público por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios actuantes en la aprehensión de su representado, por lo que mal podría considerarse que su defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que A/O EXISTEN por lo ya manifestado, menos aún pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Agregando además la recurrente que n cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 18 de noviembre del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Argenis Jesús Pérez López, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2014 de la siguiente manera:

“…AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al procesado ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, CEDULA 26.768.538, fecha de nacimiento 05-09-1992, de 20 años de edad, por la comisión de la falta de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL PROCESADO
ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, CEDULA 26.768.538, fecha de nacimiento 05-09-1992, de 20 años de edad.
DELITO
OCULTACION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 30/08/2013 es presentada acusación en contra del acusado ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, CEDULA 26.768.538, fecha de nacimiento 05-09-1992, de 20 años de edad, todas por las presuntas comisión de las faltas de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de ayer 17/11/2014, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del acusado ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, CEDULA 26.768.538, fecha de nacimiento 05-09-1992, de 20 años de edad, por la comisión de la falta de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; mediante la admisión de la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.
El Acusado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal,”
Este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de la acusada ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, CEDULA 26.768.538, fecha de nacimiento 05-09-1992, de 20 años de edad. Califica Jurídicamente los hechos como el delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, excepto el acta policial y la de identificación plena que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal.
El acusado ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, CEDULA 26.768.538, fecha de nacimiento 05-09-1992, de 20 años de edad, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción, lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena con la rebaja correspondiente”.
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la manifestación de Admisión de Hechos realizada por el acusado ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, CEDULA 26.768.538, fecha de nacimiento 05-09-1992, de 20 años de edad, observando que en la presente causa no se ha iniciado la incorporación de órgano de prueba alguno lo cual lo hace procedente, y adminiculando su declaración con las demás elementos de convicción que constan en el expediente tales como: las actas policiales, experticias realizadas tanto al acusado como a la sustancia incautada que sustentan la comisión de un hecho punible, admitidas en el presente acto; y la atribución que hace el acusado como autor del mismo, es por lo que este tribunal acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, por considerarlo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
El delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, tiene una pena asignada de 12 a 18 años de prisión, que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se parte de el límite mínimo de 12 años de prisión, tiempo al que se le aplica la rebaja del ter de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que resulta una pena total a imponer de OCHO (8) Años prisión. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones es por lo que se CONDENA ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, CEDULA 26.768.538, a cumplir la pena de OCHO (8) Años prisión por la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Así se decide._
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA al acusado ARGENIS JESUS PEREZ LOPEZ, CEDULA 26.768.538, a cumplir la pena de OCHO (8) Años prisión por la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre de 2014. Las partes se entienden notificadas por haber sido fundamentada el tiempo hábil correspondiente…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Argenis Jesús Pérez López, contra la decisión dictada en fecha 18-08-2013 y fundamentada el 17-09-2013, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-009719; mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Argenis Jesús Pérez López, ya que en fecha 18 de noviembre del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido ciudadano, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Argenis Jesús Pérez López, contra la decisión dictada en fecha 18-08-2013 y fundamentada el 17-09-2013, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-009719; mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Argenis Jesús Pérez López, ya que en fecha 18 de noviembre del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido ciudadano, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2013-009719.
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Regístrese y Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000547
AVS//Emili.