REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001090
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto presentados, el primero por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.982, en su condición de defensor privado de la ciudadana LAURA DAYANA ARAUJO SOTO, portadora de la cédula de identidad Nro. 18.381.835, y el segundo, por la abogada FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 10.440.261, respectivamente, ambos ejercidos con la decisión Nro. 396-15, de fecha 03.06.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 01.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 02.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su condición de defensor privado de la ciudadana LAURA DAYANA ARAUJO SOTO, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Que: “…mi Defendida declaró en su derecho de defensa la cual consta en el Acta de Presentación de Imputados de que ella se encontraba frente a su casa de habitación y que los funcionarios policiales la sometieron hacia el interior de su vivienda, y de que ella tiene cuatro (4) niños, uno de ellos especial, y que tenía una lonchera pequeñita para uno de sus bebés, de tal manera ciudadanos Magistrados, que el contenido del Acta Policial up supra indicada y la declaración del único testigo up supra mencionado presentan inconsistencia de veracidad en cuanto al contenido de la presunta cantidad de envoltorios contentivos de marihuana…”
Que: “…se confirma la duda razonable que favorece evidente y jurídicamente a mi Defendida de causa, con el Acta de Aseguramiento de Droga que riela a las Actas de Presentación de Imputados y que fue valorada por la ciudadana Juez de la causa, para privar de su libertad a mi Defendida de marras, y digo que se confirma la duda razonable ya que dicha Acta de Aseguramiento de Droga de tipo Marihuana, repite el contenido del Acta Policial up supra comentada, y para nada dice que se encontró en el supuesto maletín azul tipo ponchera penetrante olor, es decir, Ciudadanos Magistrados, que lo dicho por el único testigo RAFAEL FERNANDEZ es inconsistente a todas luces con el Acta Policial in comento, lo que demuestra que la droga imputada como perteneciente a mi Defendida es totalmente sembrada lo que caracteriza hoy en día los procedimientos policiales de detención de ciudadanos con la correspondiente matraca, es decir, solicitud de dinero o de bienes por parte de los funcionarios policiales, y al no satisfacer dicho pedimento policial de antaño es conocido por todos los Jueces de la República desde el periodo de Enjuiciamiento Criminal contenido en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, hasta el hoy moderno proceso acusatorio oral y público, que la matraca policial es una constante en dichos órganos al momento de la detención policial de ciudadanos…”
Que: “…no es posible jurídicamente que la sentenciadora de la instancia si tomó en cuenta el Acta Policial, el Acta de Aseguramiento de Droga y la Declaración Verbal del Único Testigo RAFAEL FERNANDEZ para fundamentar el decreto privativo de libertad y no se dio cuenta de la inconsistencia entre estos tres (3) elementos para privar a mi Defendida de su libertad, resulta entonces claramente que dicho decreto de Privación Judicial de Libertad está de fondo y de forma INMOTIVADO, por lo que, dicho decreto no cumple con las exigencias de motivación que exige el Artículo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de los artículos 2, 21, 26, 51, Encabezado y Ordinal (sic) 1o del Artículo 49, y Artículo (sic) 257 todos estos artículos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia plena con los Artículos (sic) 8, 9, 12, 13, 19, 22, 174, 175 y 179 todos estos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse INMOTIVADO el Fallo (sic) que Priva de Libertad a mi Defendida de Causa, u consecuencialmente declarado la Decisión alguna Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad especialmente las contenidas en los Ordinales (sic) 3° y 8° del Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Solicitó que: “…Se anule de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con el artículo 49 ordinales Io y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y demás derechos invocados en el presente escrito recursivo la resolución de Privación de Libertad en contra de mi Defendida.
3.- Se otorgue medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de causa como efecto de la nulidad absoluta decretada de autos…” (Destacado original)
III
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarle la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de un procedimiento formulado por los funcionarios actuantes quienes se encontraban realizando una búsqueda de unos ciudadanos casa a casa, y que con el devenir de la investigación se podrá esclarecer la verdad de los hechos…” (Destacado original)
Que: “…En atención a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, el hecho que se le imputo (sic) a nuestro defendido por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, fue el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Gigantea de Droga, por cuanto presuntamente le fue incautada junto con otra ciudadana que consta en actas, Un (1) maletín tipo lonchera contentiva en su interior por tres envoltorios con la DROGA denominada MARIHUANA, donde el primer envoltorio arrojo (sic) el PESO DE 215,7 GRAMOS, un segundo envoltorio que arrojo un PESO DE 30 GRAMOS, y un tercer envoltorio que arrojo el PESO DE 26,5 GRAMOS; sumando el PESO TOTAL SERIA DE 272,7 GRAMOS DE MARIHUANA, siendo está una cantidad de las que constituye la jurisprudencia patria en materia de droga, de las que ha denominado "MENOR CUANTÍA," supuestos en los cuales no deben darse el mismo trato de aquellos casos en los cuales han sido incautadas mayores cantidades de droga, toda vez que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, ya que no todos los delitos son iguales, dado que el daño social que generan no es el mismo; por lo que en estos casos, si es viable en Derecho la procedencia de medidas coercitivas menos gravosas y de beneficios procesales…”
Que: “…luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido resulta desproporcionada, en relación a lo que constituyo (sic) el objeto material del presunto delito imputado; pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias-establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas: de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan…”
Que: “…visto el cambio de criterio sustentado en la mencionada ut supra decisión, mediante la cual se flexibiliza el tratamiento de las medidas cautelar beneficios procesales en materia da droga a los imputados y penados; es por le que esta defensa solicita sea considerada la procedencia de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o de las que bien pudiere decretar la Sala que corresponda, a favor de nuestro defendido…”
Solicitó que: “…sea declarada con lugar en definitiva, Revocando la Decisión Nro. 396-15 de fecha tres (03) de Junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Centro! de éste -Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, acordando una medida menos gravosa a favor de mi defendido el ciudadano RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ; desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…” (Destacado original)
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La abogada SILALDA EDÉN BARRIOS CEPEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la abogada ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de autos, bajo los siguientes términos:
En cuanto al primer recurso contestó que: “…PRIMERO: Señala la recurrente al discrepar de la decisión de la Juez Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, considerando que su no existe peligro de fuga dado que su defendido aporto ampliamente sus datos con dirección de su domicilio demostrando así su arraigo en el país. Considera estas Representación Fiscal que la recurrente no analizo la motivación dada por la Juez, pues la misma de manera expresa y clara en su decisión establece que "El delito calificado por el Ministerio Público como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito que se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal". Ahora bien, es importante considerar que la recurrente en inobservancia de la norma indica que el peligro de fuga se encuentra determinada por el arraigo en el país determinado por el domicilio, sin embargo, nuestra norma adjetiva penal en su articulo 237 establece cinco circunstancias distintas mas el supuesto especial estimado en el parágrafo primero del precitado articulo, tal como en el presente caso que la jueza Quinto de Control estableció en su motivación…” (Destacado original)
Que: “…SEGUNDA DENUNCIA: En el recurso interpuesto por el ABOG. WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Técnico-Privado de la ciudadana LAURA DAYANA ARAUJO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.381.835, establece que dicho decreto de privación de libertad es Inmotivado, pues según el recurrente se confirma la duda razonable que favorece evidente y jurídicamente a su Defendida de causa, con el Acta de Aseguramiento de Droga que riela a las Actas de Presentación de Imputados y que fue valorada por la ciudadana Juez de la causa, para privar de su libertad a mi Defendida de marras, manifestando que dicha son inconsistentes y no son suficientes elementos para un decreto de Privación Judicial de Libertad, considerando que la decisión de la Juez Quinta de Control está de fondo y de forma INMOTIVADO, y no cumple con las exigencias de motivación que exige el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de los artículos 2, 21, 26, 51, Encabezado y Ordinal 1 ° del Artículo 49, y Artículo 257 todos estos artículos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia plena con los Artículos 8, 9, 12, 13, 19, 22, 174, 175 y 179 todos e del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)
En cuanto al segundo recurso contestó que: “…PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal que el recurrente no analizo la motivación dada por la Juez, en este sentido es oportuno destacar que en la decisión dictada por la juez Quinto de Control se señaló de manera motivada como del análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y lo expuesto por las partes, se constata que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, para considerar procedente la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, entre ellos la magnitud del daño causado en virtud de la gravedad de los delitos de drogas y al tratamiento de lesa humanidad otorgado por nuestro máximo Tribunal, interpretación esta que, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes para el Tribunal, siendo por tanto improcedente el argumento de la defensa al pretender que el Tribunal desconozca el alcance y contenido de dicha norma constitucional. Igualmente es importante destacar que si existen y fueron presentados al Tribunal suficientes elementos de convicción para atribuir el hecho punible a los imputados de autos…” (Destacado original)
Que: “…en relación a la falta de motivación de la decisión señalada por leí Defensor es necesario precisar que en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado , la Juez Quinta de Control expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículo 236, 237 y 238 para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 236 y 237 para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 03/06/2015, dictada por la Juez Quinta de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR…”
Solicitó que: “…se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados ABOG. FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del ciudadano RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.440.261 y ABOG. WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Técnico-Privado de la ciudadana LAURA DAYANA ARAUJO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.381.835, en contra de la Decisión N° 396-15 de fecha 03-06-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…” (Destacado original)
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura de los recursos de apelación interpuestos, se evidencia que los mismos van dirigidos a atacar la decisión Nro. 396-15, de fecha 03.06.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto, el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su condición de defensor privado de la ciudadana LAURA DAYANA ARAUJO SOTO (primer recurso), denunció que en el presente caso la droga incautada a su defendido fue sembrada por los Órganos Policiales, y es por ello que solicita se anule de nulidad absoluta la decisión recurrida, y en consecuencia, se otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendida.
Seguidamente, en cuanto al recurso de apelación presentado por la abogada FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ (segundo recurso), la apelante denunció que en el presente caso se le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que se violentó el derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa al imputarle la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más aún cuando el procedimiento policial fue formulado por los actuantes.
Seguidamente denunció, que en el caso de autos se está en presencia de un delito de droga de los denominados de menor cuantía, ya que la cantidad de droga incautada no supera los 500 gramos previstos en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido.
Analizadas como han sido las denuncias realizadas por las partes recurrentes, estas jurisdicentes evidencian que ambos recursos denuncian puntos similares, por lo que se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, de forma conjunta, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:
“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal:
Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Laura Dayana Araujo Soto y Renny Gregorio Márquez Benavidez, son autores o participes, en la comisión del delito imputado; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 01 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) del Municipio San Francisco (POLISUR), en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, el cual dio origen a la presente investigación inserta a los folios (03 su vuelto y 04 de la causa); 2.- Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha 01 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) del Municipio San Francisco (POLISUR), inserta al fo'io (05) de la causa, 3.- Acta de Inspección con copias fotostaticas, de fecha 01 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Municipio San Francisco (POLISUR), inserta a los folios (06, 07, 08) de la causa; 4.- Declaración Verbal, rendida por el ciudadano Rafael Fernandez (sic), de fecha 01 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) del Municipio San Francisco (POLISUR), inserta al folio (09) de la causa; 5.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) del Municipio San Francisco (POLISUR), mediante el cual dejan constancia de las características de los objetos incautados; los cuales dieron origen al procedimiento, inserta a los folios (12 al 14 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que los imputados de actas son autores o partícipes en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito el cual se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados Laura Payana Araujo Soto, (…) y Renny Gregorio Marquez Benavidez, (…); por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose así Sin Lugar la solicitud de las defensas técnicas, en cuanto a la solicitud de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara igualmente sin lugar, ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta sus solicitudes, constituyen circunstancias deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, esta Alzada observa de la decisión recurrida, que la jueza de instancia al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LAURA DAYANA ARAUJO SOTO y RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ, primeramente estableció que en cuanto al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al numeral segundo del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo verificó de las actas la existencia de suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras en el mencionado delito, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, el cual dio origen a la presente; 2.- Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), 3.- Acta de Inspección con copias fotostáticas, de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR); 4.- Declaración Verbal rendida por el ciudadano Rafael Fernández, de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR); 5.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), mediante el cual dejan constancia de las características de los objetos incautados.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena superior a los diez años de prisión, conforme lo dispone el artículo 237 eiusdem, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que consideró que la medida cautelar más proporcional al caso de autos es la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LAURA DAYANA ARAUJO SOTO y RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ.
En mérito de lo anterior, esta Alzada constata que la a quo analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, evidenciándose así, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su condición de defensor privado de la ciudadana LAURA DAYANA ARAUJO SOTO, concerniente a que el acta policial fue manipulada por los funcionarios actuantes, en el entendido de que los funcionarios policiales le sembraron la presunta droga a su defendida, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los ciudadanos LAURA DAYANA ARAUJO SOTO y RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; a tal efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho; distinto es la fe pública, y entienden estas jurisdicentes que es el carácter público de las actas policiales a lo que hizo referencia la Jueza a quo.
No obstante a ello, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatirán los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no de los imputados de marras en los hechos descritos en el acta policial, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en dicha acta, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Técnica en cuanto a ese particular. Así se decide.-
De otro lado, en relación a lo alegado por la abogada FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ, relativo a que en el presente caso se está en presencia de un delito de menor cuantía que merece una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es preciso indicar, que si bien existe criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 1859, de fecha 18.12.2014, donde se establece que los delitos de drogas de menor cuantía tendrán beneficios procesales, entendiéndose como menor cuantía de marihuana (según el caso de autos) 500 gramos, no es menos cierto que dicho criterio se aplicará dependiendo de las circunstancias del cada caso en particular, y dado que en el caso de autos los funcionarios actuantes no sólo incautaron tres envoltorios de material sintético que en su interior contenían restos vegetales con un olor fuerte penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso de 215,7 gramos el primero, 30,5 gramos el segundo y 26,5 gramos el tercero, sino también una lámina de metal de forma rectangular color plateado, donde se reflejó la marca de un vehículo Ford con el Nro. de serie 3FTRF17W57MA17356 y una lámina metálica de color blanco con el Nro. de serie 3FTRF17W5MA17356, de los cuales se desconoce su procedencia, es por lo que se hace imposible, en esta fase incipiente, sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia, más aún cuando dicha medida ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no viola el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)
Es razón de ello, considera esta Alzada que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe MANETENERSE; es decir, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LAURA DAYANA ARAUJO SOTO y RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ, lo cual no obsta para que la misma sea modificada en el desarrollo de la investigación. Así se decide.-
Finalmente, este Tribunal Colegiado considera que al no existir ningún motivo suficiente para revocar la decisión impugnada, ya que se ha verificado que la misma se encuentra en armonía a las disposiciones legales y constitucionales, es por lo que se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto presentados, el primero por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su condición de defensor privado de la ciudadana LAURA DAYANA ARAUJO SOTO, y el segundo, por la abogada FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 396-15, de fecha 03.06.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto presentados, el primero por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su condición de defensor privado de la ciudadana LAURA DAYANA ARAUJO SOTO, y el segundo, por la abogada FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano RENNY GREGORIO MÁRQUEZ BENAVIDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 396-15, de fecha 03.06.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 436-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA