REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de julio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001115

Decisión No. 431-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO, titulares de la cédula de identidad N° V- 23.766.037 y V- 22.665.215, en contra de la decisión N° 512-15 dictada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo I de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó Primero: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaró Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

En este sentido, en fecha 9 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El Profesional del Derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO, titulares de la cédula de identidad N° V- 23.766.037 y V- 22.665.215, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión N° 512-15 dictada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo I de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “Con fundamento a lo dispuesto en el artículo: 439, ordinal: 4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante este tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, de la decisión dicta por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con Sede en Cabimas, el día 23 de Mayo de 2015, en virtud de la cual se ratificó el auto de Privados Judicial Preventiva de libertad, decretado en fecha 23 de Mayo de 2.015, en contra de mis defendidos por atribuírsele la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en eí Articulo; 218 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso Sub. Judice, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo: 236 del COPP, para ser procedente el Decreto de Privación Judicial de libertad de mi defendido, antes mencionado, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya declarado la Improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa.”

Del mismo modo esgrimió, que: “No existe en el caso que me ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores de los delitos, cuya comisión se les atribuye, siendo que mis defendidos fueron despojados por funcionarios policiales de sus teléfonos celulares, JOSÉ TOLEDO: Nokia 920 y RONALD BRICEÑO: marca LG, Modelo LGSN323 (L70), color gris fabricante, METRO PCS. Ciudadanos magistrados la incongruencia o contradicción de las inspecciones técnicas F. 12 y de las fijaciones fotográficas (f.ll) con las declaraciones del denunciante verbal y entrevista verbal; el denunciante verbal, manifestó que el lugar de los hechos fue en la calle principal a pocos metros de la plaza de la parroquia San Timoteo con respecto al entrevistado manifestó... en el sector la línea km 9, de la parroquia San Timoteo. La inspección técnica (f 12), la dirección indicada es: parroquia Libertador sector La Jurunga, calle principal y la fijación fotográfica indica: via principal La Jurunga, la cual queda en el km 14 Va.”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “Así mismo la inspección tónica (f 14) y de las fijaciones fotográficas (f.13) con las declaraciones del declarante verbal y entrevista verbal; la dirección indicada en la inspección técnica parroquia San Timoteo, sector la Curva de la Línea, la cual queda en el km 14'/a- Indicando el lugar por donde se desplazaban mis defendidos (fijación fotográfica. 1) y la fijación fotográfica.2, indica el lugar donde supuestamente mis defendidos despojaron de los teléfonos celulares a los adolescentes, no indica el kilómetro de ubicación de este lugar; cuando el entrevistado verbal, manifestó que eso fue en el km9, en consecuencia estamos en presencia de hechos distinto, donde privan de libertad a mis defendidos, que no participaron en la concreción de delitos algunos y menos de robo agravado; los hechos no se subsumen a la conducta tipificada en la norma: 458 del código penal. Y, en el supuesto negado los aparatos celulares que aparecen en el folio 191 pudieran estar incluidos, los de mis defendidos, fueron incautados por una comisión de Polibaralt, lo que se traduce en un robo frustrado, cuando supuestamente el grado de frustración quedó demostrado, por cuanto los supuestos autores, fueron detenidos instantes después de haberse cometido el hecho en posesión de lo robado, y descritos por las supuestas víctimas. De tal manera que mis defendidos en el supuesto de haber cometido el hecho, nunca jamás tuvieron la posesión absoluta de los aparatos de telefonía celular, indicados en el folio 19, como bienes objetos del hecho, razón por la cual no se realizó el fin último, que se traduce en aprovecharse de los bienes en cuestión, Al no realizarse la acción, o completarse el fin para el cual se realizó, lógicamente ha de considerarse como un delito en grado de frustración…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto es los capítulos precedentes, solicito de la competente Corte de Apelaciones, que valla a conocer de este recurso de APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal, de decidir sobre la Cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR.”(omisis)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLAMIL, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión N° 512-15 dictada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró Con Lugar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el recurrente, la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en razón de no estar acreditada la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen a sus defendido, agregando que a su juicio, no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya declarado la Improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa.

Continuó el Profesional del Derecho estableciendo que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos, cuya comisión se les atribuye, siendo que a su parecer existen incongruencia entre lo narrado por los funcionarios actuantes en el acta policial y los registros fotográficos presentados por el Ministerio Público como evidencia de la perpetración de un hecho punible.

Observa esta Sala que la Defensa Privada, consideró que la precalificación atribuida por parte del Ministerio Público, a sus defendidos, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, no se concatenan con las circunstancias en que presuntamente se desenvolvieron los hechos, indicando que en todo caso la calificación jurídica apropiada en concordancia con lo narrado por el Acta Policial sería la comisión de un delito en grado de frustración puesto que todos los objetos descritos que dieron origen al hecho punible fueron recuperados por el órgano aprehensor.

Por último, como petitorio, el apelante solicitó se declare Con Lugar el presente recurso, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO, puesto que a su juicio, no existen elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 512-15 dictada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas



“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la progenie .causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt, por los hechos que se narran en el acta de investigación penal de fecha 16-05-2015, ya expresados de forma oral por la representación fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y son presentados y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de JANDER CASTEJON y funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 22-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión. 2.- Acta de Denuncia de fecha 16-05-2015, formulada por la ciudadana JANDER CASTEJON. 3.- Acta de Entrevista formulada por el adolescente JORGE LINARES, de fecha 22-05-2015. 4.- Fijaciones Fotográficas. 5.-Inspecciones Técnicas de fecha 22-05-2015. 6.- Registro de Cadenas de Custodias de las Evidencias Físicas. 7.- Acta de Entrega a la sala de evidencias de fecha 22-05-2015. 8.-Fijaciones de las Evidencias Colectadas. Consta el acta de Notificación de Derechos del Imputado.

Se evidencias de las actuaciones policiales, así como el acta de denuncia y el acta de entrevista, no existen violación de derecho constitucionales, ni contradicciones, en cuanto a las horas, en relación al color de los objetos incautados, deben realizarse las experticias respectivas, toda vez que las fijaciones fotográficas, están en blanco y negro. En tal sentido existente suficientes elementos de convicción para estimar a los imputados JOSÉ ÁNGEL TOLEDO RINCÓN, GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ OROPEZA, RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO Y LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de JANDER CASTEJON y funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt y adicionalmente al ciudadano LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, autor o participe en la presunta comisión del delito e PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando en una parte insipiente de la investigación, por lo que el Ministerio Publico, debe realizar una serie de diligencia teniente al esclarecimiento de los hechos y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, es por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ AÑGEI TOLEDO RINCÓN, GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ OROPEZA, RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO Y LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición do medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma no es suficientes para garantizar las resultas del proceso. Se designa como sitio de reclusión el Instituto de Policía Municipal de Baralt.-

Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.. ”(omissis).


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, esta Sala considera que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 22-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión.

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-05-2015, formulada por la ciudadana JANDER CASTEJON, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt.

3.-ACTA DE ENTREVISTA formulada por el adolescente JORGE LINARES, de fecha 22-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt.

4.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 22-05-2015.

5.-INSPECCIONES TÉCNICAS de fecha 22-05-2015 suscritas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt.

6.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22-05-2015 suscritas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt.

7.-ACTA DE ENTREGA a la sala de evidencias de fecha 22-05-2015. 8.-Fijaciones de las Evidencias Colectadas.

8.-ACTA DE NOTIFICACIÓN de Derechos del Imputado.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por el defensor privado de los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas, se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal sobrepasa el límite máximo de los 10 años de prisión previstos en el Parágrafo Único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones de este caso en particular, que no es otra cosa que el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’…” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en este caso y consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Así se decide.-

Observa esta Alzada que la Defensa Privada, la precalificación atribuida por parte del Ministerio Público, a sus defendidos, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, no se concatena con las circunstancias en que presuntamente se desenvolvieron los hechos, indicando que en todo caso la calificación jurídica apropiada en concordancia con lo narrado por el Acta Policial sería la comisión de un delito en grado de frustración puesto que todos los objetos descritos que dieron origen al hecho punible fueron recuperados por el órgano aprehensor; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, en fecha 22 de mayo de 2015, funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Baralt, siendo las 5:25 horas de la mañana encontrándose el labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular en la Avenida Independencia a la altura de la Plaza Bolívar de Mene Grande, cuando les fue indicado que en el Sector San Timoteo fue identificado un vehículo Mustang, de color Blanco, con Placas: LMB-175 en donde se transportaban cuatro ciudadanos, dos de ellos aparentemente armados y quienes presuntamente habían despojado de sus teléfonos celulares a los ciudadanos del mencionado sector.

En atención a lo narrado, los Funcionarios Policiales realizaron labores de patrullaje por el sector mencionado, observando en inmediaciones cercana al lugar del suceso, un vehículo con las características descrita por la central de comunicaciones, procediendo a emitir la Voz de Alto e identificándose como funcionarios adscritos a la Policía Baralt, todo ello, a través de un megáfono, orden que omitió el conductor del vehículo.

Posteriormente la comisión policial determinó que desde el vehículo en marcha, se efectuaban disparos en su contra, por lo que los funcionarios actuantes hicieron uso de su arma de reglamento con la finalidad de repeler la actuación ejercida en su contra y solicitaron mediante la central telefónica apoyo, apersonándose en el lugar del suceso oficiales pertenecientes al mismo órgano policial igualmente en una unidad radio patrullera, quiénes pudieron alcanzar al vehículo perseguido que se detuvo forzosamente en razón de haber quedado el neumático trasero inoperante.

Seguidamente constató esta Alzada del Acta Policial, que los cuatro sujetos a bordos del vehículo descendieron bruscamente y uno de ellos poseía un arma que lanzó hacia la zona boscosa aledaña, en razón de esta situación los efectivos policiales realizaron de inmediato la inspección a personas establecidas en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados en el presente asunto quedando identificados dos de los cuatro sujetos, como JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO, estando en posesión de los objetos denunciados como robado.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO, titulares de la cédula de identidad N° V- 23.766.037 y V- 22.665.215, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 512-15 dictada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó Primero: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaró Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSE ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 512-15 dictada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 431-15 de la causa No. VP03-R-2015-001115.

JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria