REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de julio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000968
Nº 428-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el inpreabogado Nº 121.221, actuando como defensor de los ciudadanos RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.850.888, ALFREDO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.468.079, JULIO CESAR MILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.281.636, contra la decisión Nº 537-15, de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, el cuál entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Se acordó el Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó Medida Cautelar Innominada sobre los vehículos; vehículo Nº 1 MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: XII421, y vehículo Nº 2, CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO. AÑO: 1988, PLACAS: 2DH325, TIPO: COUPE, quedando a disposición de ONDOFET, y Medida innominada e incautación, disposición y aseguramiento sobre a la mercancía incautada; contentiva de dieciocho (18) bultos de arroz contentivo de veinticuatro (24) unidades cada uno para un total de 432 kilogramos de arroz, ordenado su disposición a FUNDAMERCADOS.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 1 de julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el inpreabogado Nº 121.221, actuando como defensor de los ciudadanos RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ, ALFREDO JOSÉ RAMOS, JULIO CESAR MILLANO, presentó escrito recursivo, contra la decisión Nº 537-15, de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Refirió en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…esta defensa técnica observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a mis defendidos, al imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, basándose para ello en una errada calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del COPP. En este orden de ideas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución, el COPP y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”
Aseveró del mismo modo la parte recurrente, que: “…En el presente caso, la detención de mis defendidos, fue llevada cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de manera que no sea contraria al texto constitucional…”
Afirmó en este mismo sentido el apelante, refirió sobre la flagrancia que: “…la definición de la flagrancia propia, real o estricta se encuentra referida a una situación en la que se sorprende o se percibe a la persona del agente cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo, como noción presente, inmediata y necesitada de acción o intervención, es decir, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida, vista directamente o percibida de otro modo, en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible…”
Insistió sobre este mismo punto los recurrentes al indicar que: “…el fundamento de lo aquí argüido es que de los hechos desprendidos del acta policial, suscrita y firmada por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 Comando de Zona 11, sede en Puerto Guerrero, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira, SA VILLASMIL MUÑOZ FERNANDO, SM2 CASTILLO BORGES y SM3 ROJAS UPARELA GUSTAVO y de la declaración de mis representados, se evidencian en forma notoria, que mis defendidos se identificaron ante el cuerpo castrense con sus credenciales de funcionarios activos, identificando la mercancía que llevaban y mostrándoles las facturas para el momento de la detención, situación que los funcionarios actuantes no explanaron en el acta, sea por acción u omisión, con la finalidad de no darle la legalidad de las instrumentales presentadas ni muchos menos recabarlas para insertarlas al proceso a razón que esto desvirtuaría en todo la presunción del delito impuestas a mis defendidos…”
Precisando al respecto, que: “…el órgano aprehensor actuó en forma presunta, desvirtuándose así la flagrancia, dado que estos pese a la manifestación de proceder conforme a ley por parte de mis representados, asumieron que los mismos comportaban una conducta delictual, lo cual es completamente falso y erróneo dejando de velo las conjeturas hechas por los mismos funcionarios, razón está que desvirtúa el PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA FLAGRANCIA, VIOLENTANDO LA LIBERTAD PERSONAL DE MIS
DEFENDIDOS…”
Alegó la defensa por otra parte, en el sub punto denominado en su escrito recursivo DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO, que: “…la medida de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta bajo la premisa de la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 ejusdem; no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar siquiera He forma meridiana la existencia de dicho hecho punible y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con el tipo penal objeto de estudio y más grave aún es que el Juzgado acoja la precalificación jurídica del delito de contrabando…”
Razonó la defensa técnica que: “…Mis defendidos, así lo manifestaron en forma voluntaria y libre de coacción que ante los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión les presentaron LAS FACTURAS QUE LES HACÍAN CUMPLIR CON LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE, facturas que fueron consignadas por este defensa técnica y forman parte del expediente y rielan en los folios 24 al 29, ambos inclusive, acreditando así la tenencia y transporte de dichos productos retenidos, de lo cual hicieron caso omiso y que la juez A quo tampoco considero ni valoro, al respecto, adujo en su motivación que se encuentra imposibilitado de hacer un análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos; mas sin embargo admitió como elemento de suficiente convicción la cadena de custodia presentada por los funcionarios actuantes la cual está viciada de forma implícita al no discriminar las mismas ni muchos especifico los tipos de mercancías retenidas…”
Consideró en este mismo sentido la parte recurrente que: “…mis representados se encuentran individualizados y hay que recordar, que en materia penal la responsabilidad es personalísima, es decir, que cada ciudadano responde por sus actos y es responsable del mismo y en vista que actualmente el Ministerio para la Alimentación en Gaceta 39.393 de fecha 6 de junio de 2012 establece una excepción en el artículo 9 cual, que la guía única de movilización, seguimiento y control no es exigible en cantidades variadas hasta 500kg en el territorio nacional y hasta l00 kg en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia y en vista que mis defendidos tal como se desprende de las actas up-supra mencionadas no supera la cantidad de 100 kg por consiguiente el presunto delito que le fue adjudicado por parte de la representante del Ministerio Publico es atípico y no se puede configurar como delito…”
Insistió la defensa en su apelación que: “…A tenor de lo indicado, esta defensa técnica consignó en la audiencia de presentación las facturas que responsabilizan a mis defendidos por la mercancía que transportaban en forma legal así como también las facturas emitidas a nombre de las ciudadanas MARÍA FINOL, YUBILAY URBINA y GRECIA URBINA, quienes son propietarias de parte de la mercancía que transportaban mis defendidos y las cuales se encontraban ese día en posesión de mis defendidos; dichas ciudadanas son familiares de mi defendido SARGENTO PRIMERO ALFREDO RAMOS y para el momento de la detención estas se encontraban en sus domicilios por cuanto tienen arraigo en la localidad de PUERTO ALERAMO, MUNICIPIO GUAJIRA, cuál era el destino final de la mercancía y no para Colombia…”
Denunció del mismo modo, el recurrente que: “…es de vital importancia resaltar que para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, el legislador dispuso en el artículo 236 del COPP una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma acumulativa, por lo que la falta de uno sólo amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y por lo tanto, el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal. Tales requisitos deben ser acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Público de manera exhaustiva, para en consecuencia legitimar su pretensión y que ésta sea acordada por el juez de control…”
Continuó la defensa en su escrito recursivo, alegando que: “… No evidenciándose en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a lo antes expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable que fue citado, se puede observar que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal, razón por la cual estimamos que debe declararse la nulidad del auto que decretó la aprehensión de mis representados, siendo lo procedente la restitución plena de su libertad, mientras transcurre la investigación y que pueda seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantista en vigencia en nuestro país a través de la imposición de una medida menos gravosa…”
Consideró el denunciante sobre la imposición de la medida de privación impuesta a sus defendidos, que: “…Lo procedente en este sentido, no es la imposición de una Privación Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, lesionando sus derechos y garantías constitucionales, sino lo acorde es una LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES o por defecto y a tenor de no entorpecer con las acciones jurisdiccionales e investigación de la vindicta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 3 Y 4 DE LA NORMA 242 del texto adjetivo…”
Determinó una vez precisadas sus denuncias el recurrente, que: “…resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, tales como el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna fundamental, que fueron inobservadas al admitir la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público y consecuencialmente la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mis representados, lo cual se traduce en la carencia de elementos de convicción de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Concluyó el recurso de apelación, peticionando entre otros pronunciamientos lo siguiente que: “…Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de Contrabando de Extracción, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) de la presunta imputada por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito (…)que al ser declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de mi representada o en su defecto o medida menos gravosa de las indicada en el artículo 242 numerales 3 y 4…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión Nº 537-15, de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, el cuál entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Se acordó el Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó Medida Cautelar Innominada sobre los vehículos; vehículo Nº 1 MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: XII421, y vehículo Nº 2, CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO. AÑO: 1988, PLACAS: 2DH325, TIPO: COUPE, quedando a disposición de ONDOFET, y Medida innominada e incautación, disposición y aseguramiento sobre a la mercancía incautada; contentiva de dieciocho (18) bultos de arroz contentivo de veinticuatro (24) unidades cada uno para un total de 432 kilogramos de arroz, ordenado su disposición a FUNDAMERCADOS.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el inpreabogado Nº 121.221, actuando como defensor de los ciudadanos RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ, ALFREDO JOSÉ RAMOS, JULIO CESAR MILLANO, presentó recurso de apelación por considerar, que la medida de privación impuesta a sus defendidos se fundamenta en la precalificación imputada por el Ministerio Público como lo es, el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, considerando quien recurre que el hecho punible no se encuentra acreditado, ni existen indicios que hagan presumir la comisión del referido tipo penal, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
Denuncia la defensa que la detención de sus defendidos fue en total desapego al principio fundamental de la flagrancia, transgrediendo el principio de libertad personal que ampara a sus representados, constituyendo a toda luz una aprehensión ilegal e inconstitucional.
En este mismo sentido, insiste el recurrente en denunciar la falta de requisitos de procedencia para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el legislador lo dispone en su artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, alegando que tales requisitos deben ser cubiertos de forma acumulativa.
Alegó la defensa que con motivo de sus denuncias, se evidencia la violación de una serie de derechos y garantías por parte de la Jueza a quo que deben ser garantizados y protegidos en todo proceso, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el recurrente denunció que la aprehensión de sus defendidos representa a toda luz una aprehensión ilegal e inconstitucional. Al respecto esta Sala, realiza las siguientes consideraciones; toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, como regla general, pero por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí que, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En este sentido esta Sala observa, que de las actas se evidencia que la detención de los ciudadanos RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.850.888, ALFREDO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.468.079, JULIO CESAR MILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.281.636, se practicó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero, en fecha 18 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en el momento que los funcionarios se encontraban en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA ubicada en la CABECERA DEL PUENTE DEL RIO LIMÓN DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron un vehículo, con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: XII421, el mismo se desplazaba en sentido EL MOJAN-SINÁMAICA, solicitándole los actuantes a su conductor que detuviera la marcha haciendo el mismo caso al llamado, procediendo los efectivos de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal penal, descendiendo el conductor del vehículo, el hoy imputado RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ, quien manifestó que lo acompañaban personas a bordo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, PLACAS 2D325, conducido por el hoy imputado ALFREDO JOSÉ RAMOS, quien iba en compañía del hoy imputado JULIO CESAR MILLANO. De seguida los actuantes al inspeccionar el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: XII421, lograron encontrar en el interior del mismo varios paquetes, ocho (08) bultos de arroz, contentivos de 24 unidades cada una, para un total de 192 kilogramos de arroz, mientras que al vehículo CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR BLANCO, AÑO; 1988, PLACAS: 2DH325, TIPO: COUPE, hallaron en su interior, diez (10) bultos de arroz, contentivo en su interior cada uno de ellos de veinticuatro (24) unidades cada una para un total de doscientos cuarenta (240) kilos de arroz, total general de mercancía incautada dieciocho (18) bultos de arroz contentivo de veinticuatro unidades cada uno para un total de 432 kilogramos de arroz; sin documentación suficiente que amparara la tenencia legal de los imputados, respecto a los bultos de arroz que en cada vehículo automotor fue hallado, aunado a ello, de las facturas consignadas a los folios 23 al 29, ambos folios inclusive, a penas las que constan a los folios 23 y 24 del cuaderno de incidencia, justifican tres (03) bultos de arroz, de 24 unidades cada uno, respecto a los imputados de actas; es decir, seis (06) bultos en total, ya que el resto de las facturas no se encuentran a nombre de ninguno de ellos, lo que significa que de los 08 bultos y 10 bultos hallados en cada vehículo automotor, existen 5 bultos y 7 bultos que no poseen documentación legal que ampare su procedencia ni propiedad por ninguno de los imputados, ni demás documentación alguna, respectivamente; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante la omisión de un hecho punible, de igual manera fueron notificados los ciudadanos detenidos de sus derechos constitucionales basados en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, se precisa entonces que los ciudadanos RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ, ALFREDO JOSÉ RAMOS, JULIO CESAR MILLANO, imputados de autos, fueron aprehendido por los funcionarios actuantes, por cuanto, cuando se desplazaban en los vehículos anteriormente descritos, llevaban dentro de los mismos una mercancía, contentiva de dieciocho (18) bultos con más de 200 kilogramos de un alimento de primera necesidad, como lo es el arroz, por lo cual al momento de requerirle los funcionario la documentación correspondiente para su legal tenencia, presentaron facturas, de las cuales sólo 3 de ellas correspondían a cada uno de los ciudadanos aprehendidos, correspondiente a la compra de 3 bultos de arroz por cada uno, con lo cual justificaron únicamente la compra de 9 bultos de arroz, siendo el caso, que las otras facturas se encintraban a nombre de otras personas que no se desplazaban en compañía de los mismos, evidentemente al no contar los imputados de autos con la documentación legal correspondiente para la tenencia y movilización de dicha mercancía, los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los mismos, por encontrarse ante la presencia de circunstancias de la comisión flagrante de un hecho típico, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, situación que hace evidenciar a esta Alzada que en el presente caso la detención de dichos ciudadanos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a la violación alegada, respecto al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima lo alegado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su denuncia. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por quien recurre, al manifestar que el caso bajo estudio la medida de privación de libertad impuesta a sus defendidos, fue fundamentada por la a quo bajo la premisa de la existencia de la comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no obstante para tal precalificación no existen en el proceso elementos de convicción que puedan acreditar la efectiva comisión de tal hecho punible, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
En sintonía con las premisas efectuadas, y específicamente en el caso concreto observan esta Alzada que la parte recurrente ataca el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
De las normas que regulan el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado (CONTRABANDO SIMPLE), sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaban alimentos de primera necesidad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual no fue presentada por los ciudadanos imputados, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado estima prudente citar parte del contenido del fallo No. 537-15, de fecha 18 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:
“…escuchadas y analizadas corno han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que el ciudadano 1.- RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.850.888, 2.-ALFREDO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.468.079, 3.-JULIO CESAR MILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.281.636 (…) por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue (sic) notificado (sic) de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la detención de los imputado de autos ut supra, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de ¡a COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción (…)
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados corno precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 43.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas (…)
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (babeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el pericufum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus deilictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantiste y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en ef presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 282 y 283 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de los principal rubros, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación de! venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por ¡o que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: (…) por considerar al mismo como presunto autor o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad (…)”
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ ALFREDO JOSÉ RAMOS y JULIO CESAR MILLANO.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En tal sentido, al realizarse la subsunción de los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ ALFREDO JOSÉ RAMOS y JULIO CESAR MILLANO, en la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, tenemos que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, es por ello que los procesados CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, presuntamente se encontraban en una zona fronteriza desplazándose en dos vehículos con una gran cantidad sacos de arroz, tratándose este de un alimento de la cesta básica alimenticia Nacional, circunstancias estas que originaron la detención de los ciudadanos referidos, de manera flagrante.
Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que el tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado, la cual se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto. Así se decide.-
Cabe agregar que con respecto a la medida de coerción personal, la instancia verificó además el segundo y tercer supuesto contentivo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir evidenció la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1. ACTA DE INSVESTIGACIQN POLICIAL, de fecha 18.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Tercera comando campo boscan, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Tercera comando campo boscan, debidamente firmada por los ciudadanos imputados.
3. CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, mediante la cual se deja constancia de la retención de los dos (2) vehículos retenidos, de la mercancía transportada en dicho vehículos, y de los teléfonos móviles que portaban los ciudadanos detenidos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DÉ EVIDENCIAS FÍSICAS, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el proceso y posteriormente custodiadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11.
6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11. Considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar que el imputado de autos tenga una presunta responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que son suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ ALFREDO JOSÉ RAMOS y JULIO CESAR MILLANO en el delito que se les atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado al hecho que no se encontraba demostrada en actas, la ubicación de la residencia del imputado de autos, así como tomó en cuenta la gravedad del delito imputado.
En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que la jueza de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precita norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.-
En este mismo sentido, en cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por encontrarse inmotivada la recurrida, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
Aunado a lo expuesto, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reiteró criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:
“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, todo ello totalmente alejado de los alegatos de quienes recurren.
A este respecto este Órgano Colegiado de la trascripción anterior de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.
Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, por lo que no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el inpreabogado Nº 121.221, actuando como defensor de los ciudadanos RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.850.888, ALFREDO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.468.079, JULIO CESAR MILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.281.636, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 537-15, de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el inpreabogado Nº 121.221, actuando como defensor de los ciudadanos RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ, ALFREDO JOSÉ RAMOS y JULIO CESAR MILLANO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 537-15, de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, el cuál entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RUBEN JOSÉ PARGAS GONZALEZ, ALFREDO JOSÉ RAMOS y JULIO CESAR MILLANO, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (8) de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 428-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA