REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000865
No. 429-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los Profesionales del Derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, ROSENDO IGNACIO QUINTERO FERRER, y GABRIELA DEL FÁTIMA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.726, N° 216.367, y N° 220.092 respectivamente, quienes refiere actuar en su condición de representantes del ciudadano ELIEZER VERGARA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-22.448.534, contra la decisión Nº 306-15, de fecha 01 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, AÑO: 1974, PLACAS: ABJ380, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ54PL85876, COLOR: AZÚL Y BLANCO, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN , USO PARTICULAR, al ciudadano ELIEZER MANUEL VERGARA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.448.534, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En fecha tres (03) de julio del año 2015, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

De actas se evidencia que los Profesionales del Derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, ROSENDO IGNACIO QUINTERO FERRER y GABRIELA DEL FÁTIMA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 152.726, N° 216.367 y N° 220.092 respectivamente, quienes refieren actuar en su condición de defensor del ciudadano ELIEZER MANUEL VERGARA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.448.534.

Ahora bien, a los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que los apelantes plantean el recurso de apelación contra la decisión la decisión Nº 306-15, de fecha 01 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, AÑO: 1974, PLACAS: ABJ380, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ54PL85876, COLOR: AZÚL Y BLANCO, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN , USO PARTICULAR, al ciudadano ELIEZER MANUEL VERGARA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.448.534, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, no obstante, de actas se evidencia, específicamente al folio veintiséis (26) del recurso, que los Profesionales del Derecho ROSENDO IGNACIO QUINTERO FERRER y GABRIELA DEL FÁTIMA RAMIREZ, suscribieron Acta de Aceptación y Juramentación como Defensores Privados del procesado ELIEZER MANUEL VERGARA CALAO, titular de la cédula de identidad V- 18.426.033; sin embargo le correspondía al solicitante ELIEZER MANUEL VERGARA MEZA, titular de la cédula de identidad V- 22.448.534, consignar Poder Judicial con la finalidad de demostrar la representación de los Profesionales del Derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, ROSENDO IGNACIO QUINTERO FERRER y GABRIELA DEL FÁTIMA RAMIREZ para ejercer el Recurso de Apelación en su nombre, ya que en este caso no es el imputado de actas, sino un tercero interesado respecto al vehículo automotor retenido en esta causa.

De manera que, al no constar en actas la cualidad que refieren poseer los abogados ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, ROSENDO IGNACIO QUINTERO FERRER y GABRIELA DEL FÁTIMA RAMIREZ, deben concluir estas Juezas de Alzada, que en el presente caso, los mencionados profesionales del derecho no acreditaron efectivamente la legitimación para actuar como representantes del ciudadano ELIEZER VERGARA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-22.448.534, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación jurídica de los abogados recurrentes que acredite la cualidad o legitimidad de los mismos, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 12.05.2015, en nombre del referido ciudadano, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Profesionales del Derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, ROSENDO IGNACIO QUINTERO FERRER, GABRIELA DEL FÁTIMA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.726, N°216.367, N° 220.092 respectivamente, quienes refiere actuar en su condición de representantes del ciudadano ELIEZER VERGARA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-22.448.534, contra la decisión Nº 306-15, de fecha 01 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, AÑO: 1974, PLACAS: ABJ380, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ54PL85876, COLOR: AZÚL Y BLANCO, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN , USO PARTICULAR, al ciudadano ELIEZER MANUEL VERGARA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.448.534, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por falta de legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
(Ponente)

LA SECRETARIA,


JHOANY RODRIGUEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 429-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ