REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de julio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001201
Resolución Nº 424-15.
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONEL ALBERTO TARAZONA TARAZONA, contra el auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó PRESCINDIR y DEJAR SIN EFECTO la realización de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO fijada en el asunto penal signado por ese despacho bajo el Nº 1C-21665-14, seguido en contra del ciudadano LEONEL ALBERTO TARAZONA TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JULIO TORRADO, NEIDA CARVAJAL y el ORDEN PÚBLICO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 2 de julio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el Profesional del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.806, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en la copia simple del acta de aceptación y juramentación de la defensa, la cual riela al folio catorce (14) del cuaderno de incidencia, aunado a la nota secretarial de certificación de cualidad del defensor, que se encuentra inserto al folio ochenta y uno (81) de la referida pieza, a los fines de ejercer plenamente la defensa en el proceso del ciudadano LEONEL ALBERTO TARAZONA TARAZONA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el auto fue emitido en fecha 19 de enero de 2015, tal como se desprende del folio treinta y tres al folio treinta y cinco (33-35) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa, en esa misma fecha al término del acto, e interpuso su escrito recursivo, en fecha 26 de enero de 2015, como se observa en el sello húmedo que consta al primer (1) folio del recurso de apelación que consta en el cuaderno de incidencia inserto en los folios (2-10); cuyo lapso de apelación se ha verificado, según el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folio (70-76), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación se evidencia que el motivo que sustenta el presente recurso de apelación, no resulta susceptible de apelación, toda vez que el pronunciamiento del Juez A quo al dejar sin efecto la fijación de la rueda de reconocimiento que fuera pautada para el día 19.1.2015, no comporta una decisión que resuelva una controversia entre las partes, por ser un auto de mero trámite.
Una vez realizada la anterior consideración, las integrantes de este Órgano Colegiado, deben señalar que el acto de reconocimiento de imputado, previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un acto de investigación que se realiza en presencia del Juez, a los fines de garantizar que se cumplan todas las reglas y garantías procesales y constitucionales a favor del imputado y que sólo puede ser utilizado por el Ministerio Público como elemento de convicción que dé mayor o menor certeza sobre la participación de él o los imputados en el hecho investigado.
De lo cual se infiere, que se trata de un acto procesal en el que no se toma indefectiblemente una decisión judicial, por lo tanto no causa agravio a los imputados, toda vez que el Juez de Control en el acta en fecha 19.01.2015, si bien dejó sin efecto la realización de la rueda de reconocimiento de individuos, las consideraciones que se realizaron y que se pretenden recurrir van dirigidas a impugnar una actuación de mero trámite del Juez A quo, en la cual se consideró inoficiosa la realización de dicha diligencia de investigación.
Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que se pretende apelar comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, pues el Juez de Control no resolvió un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
Así las cosas, a criterio de esta Alzada, la defensa privada pudo ejercer el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió ejercer en principio ante el Tribunal de la causa por ser procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean según la parte interesada desfavorables, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez como director del proceso quien debe implementar según las circunstancias particulares del asunto, las providencias interlocutorias que considere idóneas en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), en sentencia No. 306, ha señalado:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”
Dentro de este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 1755, del nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), sobre el principio de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“…. el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia Nº 1.303/2005, del 20 de junio).
A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala n° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso. En tal sentido, la primera de dichas finalidades es materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem. La segunda, es estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en la noción de la impugnabilidad de la sentencia, la cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser vinculada al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).”
En este orden de ideas, esta Sala considera relevante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:
“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
A los fines de reforzar los argumentos antes expuestos, esta Alzada considera oportuno citar la sentencia N° 035, de fecha 12/02/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, cuando analiza la impugnabilidad objetiva, entre otras consideraciones, ha expresado lo siguiente:
“…el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Igualmente, el artículo 428 del Código Adjetivo Penal prevé como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.
Y a tales efectos, de las citadas disposiciones legales se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.
Advirtiendo que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.”(Resaltado de la Alzada)
En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal, ha ratificado su criterio, en su sentencia N° 080, de fecha 13/03/2014, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 26/11/2010, de la misma Sala, en la cual se ha establecido sobre impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“…El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, quienes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos.
(…Omissis…)
En nuestra ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 423, se establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
(…Omissis…)
Esta Sala ha establecido en anterior jurisprudencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.” (Sent. Nº 499, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)….” (Resaltado de la Alzada)
Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Y así se decide
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
(Secretaria)
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que el recurso fue interpuesto en fecha 26.1.2015, posteriormente en las fechas 11.2.2015 y 24.2.2015, respectivamente, se emplazó erróneamente a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, recibiendo resulta en la cual la secretaria de ese despacho Fiscal informaba que la investigación fiscal no se correspondía con en ese despacho. Seguidamente en fecha 4.5.2015, se libró boletas de emplazamiento a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, recibiendo por ante el Tribunal escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el mencionado despacho fiscal, siendo hasta la fecha 12.6.2015, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 3175-15, no obstante, no es hasta el día 29.6.2015, cuando el Tribunal efectivamente remite la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del sello de recibo de dicho departamento, en el oficio que corre inserto al folio setenta y siete del cuaderno de incidencia, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.
En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación al recaer sobre un auto de mero trámite, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE del escrito recursivo, presentado en fecha 26/01/2015, interpuesto por el Profesional del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONEL ALBERTO TARAZONA TARAZONA, contra el auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó PRESCINDIR y DEJAR SIN EFECTO la realización de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO fijada en el asunto penal signado por ese despacho bajo el Nº 1C-21665-14, seguido en contra del ciudadano LEONEL ALBERTO TARAZONA TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JULIO TORRADO, NEIDA CARVAJAL y el ORDEN PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, presentado en fecha 26/01/2015, interpuesto por el Profesional del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONEL ALBERTO TARAZONA TARAZONA, contra el auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó PRESCINDIR y DEJAR SIN EFECTO la realización de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO fijada en el asunto penal signado por ese despacho bajo el Nº 1C-21665-14, seguido en contra del ciudadano LEONEL ALBERTO TARAZONA TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JULIO TORRADO, NEIDA CARVAJAL y el ORDEN PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 443 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 424-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA