REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000939
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio EDERSON RADA MEZA y RODRIGO AÑEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.152 y 176.547, en su condición de defensores privados de los ciudadanos EDERSON RADA MEZA y RODRIGO AÑEZ URDANETA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 20.333.579 y 19.177.854, contra la decisión Nro. 550-15, de fecha 14.05.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem; acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal; y decretó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los productos incautados y los vehículos retenidos en el procedimiento.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 30.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio EDERSON RADA MEZA y RODRIGO AÑEZ URDANETA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…en aras del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso le llama la atención ciertas circunstancias en el procedimiento policial, el hecho en que nuestros defendidos encontrándose en plena vía con destino a la agropecuaria Don Edmundo, plenamente identificada en la guía SUNAGRO, inserta en la presente causa, en ningún momento fue su intensión evadir los puntos de controles policiales que se establecen en todo lo largo y ancho de la carretera que conducía a su destino incluso dichas guías de movilización de mercancías fueron revisadas y selladas en el punto de control de LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 112 DE LA ZONA DE COMANDO 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN L POBLACIÓN DE CARRASQUERO, en el mismo comando consta copia de toda la documentación que acredita la legalidad de dicha mercancía, puesto que es el procedimiento a seguir para permitir el paso a los vehículos que trasladan determinada mercancía , (sic) las mismas guías están insertas en los folios 7 y 9 de la presente causa, esto nos hace pensar que por ningún motivo existió la mas mínima intensión de evadir cualquier tipo de trámite legal, es de notar que si en el referido punto de control antes descrito se realizo (sic) la verificación de dichos trasportes, era claro notar la presunta demasía de mercancía ( sacos), a los cuales hacen referencia los funcionarios actuantes…” (Destacado original)

Refirieron que: “…en cuanto a las fijaciones fotográficas o reseñas fotográficas insertas en el expediente, se pueden observar que fueron tomadas con los sacos de alimentos en los camiones, no pudiendo notarse la cantidad exacta de 150 sacos de alimentos que es la hipótesis manejadas por los funcionarios actuantes, cuando el procedimiento a seguir es bajar toda la mercancía de los camiones y ser enumerada y contabilizada para la posterior fijación fotográfica. Así como en la misma acta policial indican los funcionarios que en el camión que conducía el ciudadano FREDY ALEJANDRO POLANCO, además de los 130, que indica la guía de movilización, se encontraban presuntamente 4 sacos de 20 kilos cada uno, contentivo de presunto alimento para canes, se encontraban tres envases de cervezas, de 36 unidades cada una, al igual que en el otro vehículo tipo camión donde se encuentra según inspección de los funcionarios actuantes presuntamente 4 sacos conteniendo alimentos y que en su momento estaba siendo conducido por el ciudadano, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ, ahora bien, según la inspección refleja que se encontraron los envases de cerveza presuntamente, mercancía esta que no se encuentra fijada fotográficamente lo que hace crear dudas acerca de la credibilidad de este procedimiento…” (Destacado original)

Señalaron que: “…los vehículos retenidos poseen unas características atractivas para los comandantes de las diferentes compañías, para así luego de retenerlos, pintarlos con logos alusivos al componente y dejándolos como parte de las flotas de vehículos de la guarnición, siendo esto una flagrante arbitrariedad por parte de los mismos, hechos estos que causan una grave alarma puesto que en el caso de marras nuestro defendidos se encontraban en plena legalidad y sin ninguna intención de violar las normativas requerida por el estado para dicha movilización de esta mercancía…”

Refieren que: “…la aprehensión de nuestros defendidos se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo (sic) dicho de los funcionarios ni siquiera constituye un elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal, tomando en consideración la zona donde fueron aprehendidos nuestros patrocinados, que fácilmente por ser una zona transitada era fácil la participación activa de algún transeúnte que pudiese prestar la colaboración y así exponerlo en el acta y en caso de no ser posible debieron dejar constancia que fue imposible realizar dicho protocolo en el procedimiento, de igual forma existen reiterada (sic) Jurisprudencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia una de ellas es la de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual establece que el solo dicho de los funcionario no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona…”

Señalaron que: “…se encuentran privados de libertad dos ciudadanos inocentes que solo (sic) se encontraban realizando labores de trasporte tal y como se evidencia, puesto que le fueron incautados la cantidad de diez mil bolívares al ciudadano LUIS SÁNCHEZ y veinte mil al ciudadano FREDY POLANCO, esto como producto del pago por el flete de la mercancía transportada, debiéndose analizar a fondo la decisión emanada por parte del tribunal Tercero de control en razón de la correcta aplicación de justicia del órgano jurisdiccional…” (Destacado original)

Los profesionales del derecho indicaron que: “…nos encontramos en presencia de una injusticia puesto que lo que los funcionarios actuantes quieren hacer ver en el presente procedimiento no es realidad de este caso, puesto que se puede demostrar la manipulación de dicha investigación al querer hacer ver que los ciudadanos retenidos poseían una cantidad de mercancía mayor a la que realmente estaba identificada en los dos vehículos plenamente identificados…”

Como petitorio solicitaron que: “…PRIMERO: Al presente Recurso de Apelación se le dé curso de ley; igualmente solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho. SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la Decisión número en contra de la decisión numero 550-15, pronunciada por la Jueza Profesional del Juzgado TERCERO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo (sic) del año 2015, y donde la Jueza de control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros defendidos, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, imputados por la presunta comisión de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la ley de precios justos , ordenando su reclusión en LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 112 DE LA ZONA DE COMANDO 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN L POBLACIÓN DE CARRASQUERO. TERCERO: Le sea otorgada la libertad plena a nuestros patrocinados, por cuanto se logra demostrar que no se materializo (sic) el delito del cual se les acusa, y se levanten las medidas precautelares sobre los vehículos plenamente identificados y sobre la mercancía retenida. CUARTO: Como consecuencia de la nulidad de la recurrida, solicitamos la devolución de los bienes y mercancía incautada. QUINTO: Solicitamos que sea remitida la causa completa a la corte de Apelaciones, con el propósito que sea verificada toda la información aquí suministrada…” (Destacado original)


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

La abogada ELIDA RAMONA VÁSQUEZ BAUR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica argumentando lo siguiente:

Que: “…se observa que del escrito presentado por la Defensa Privada que asiste a los imputados LUIS ALFREDO SÁNCHEZ Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, se dedica a juzgar como irrito (sic) tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados de los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación (sic), en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrados sus patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, son libres de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quienes aquí suscriben consideran que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados LUIS ALFREDO SÁNCHEZ Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…” (Destacado original)

Que: “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica; procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados (sic) del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados LUIS ALFREDO SÁNCHEZ Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”

Que: “…decisión ésta que reiteramos quienes aquí suscriben se encuentra ajustada a derecho, toda vez que-, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría el Juez A Quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que (sic) tipos penales puede imputar y cuales no y cual (sic) calificación jurídica puede atribuir a los mismos…”

Que: “…la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación (sic) de los imputados (sic) ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el (sic) Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”

Que: “…la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”

Solicitaron que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDERSON RADA MEZA Y RODRIGO AÑEZ URDANETA, quienes ejercen la defensa de los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, por cuanto consideramos que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 14/05/2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 59 de de la Ley Orgánica de Precio Justos…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 550-15, de fecha 14.05.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto la defensa técnica denunció que la intensión de sus defendidos no estaba dirigida a evadir los puntos de controles policiales, más aún cuando en el presente caso sus defendidos poseían la respectiva guía de movilización; asimismo señala, que en las fijaciones fotográficas no puede notarse la cantidad exacta de los 150 sacos de alimentos señalados por los funcionarios policiales.

Seguidamente refieren, que los envases de cerveza referidos en el acta policial no se encuentran fijados fotográficamente en las actas, lo que a juicio de la defensa hace crear dudas sobre la credibilidad del procedimiento; indicando a su vez, que la aprehensión de sus defendidos se realizó sin la presencia de algún testigo, destacando que el sólo dicho de los funcionarios no constituye un elemento de convicción, por lo que no es suficiente para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Finalmente señalan, que en el presente caso los funcionarios actuantes quieren hacer ver que sus defendidos poseían una cantidad de mercancía mayor a la que realmente estaba identificada en los vehículos, y es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.

Una vez precisadas las denuncias realizadas por la defensa técnica, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar la decisión hoy recurrida, y a tal efecto la jueza a quo estableció en sus fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos LUIS ALFREDO SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO YEPEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué (sic) significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ALFREDO SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO YEPEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos LUIS ALFREDO SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO YEPEZ son participes (sic) de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo (sic) para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados LUIS ALFREDO SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO YEPEZ, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejercito bolivariano Z.O.D.I. Zulia, A.D.I. GUAJIRA Y 13 BRIGADA DE INFANTERIA “132, B.I.M. G/J JOSE ANTONIO PAEZ, sección de inteligencia; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejercito bolivariano Z.O.D.I. Zulia, A.D.I. GUAJIRA Y 13 BRIGADA DE INFANTERIA “132, B.I.M. G/J JOSE ANTONIO PAEZ, sección de inteligencia. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejercito bolivariano Z.O.D.I. Zulia, A.D.I. GUAJIRA Y 13 BRIGADA DE INFANTERIA “132, B.I.M. G/J JOSE ANTONIO PAEZ, sección de inteligencia. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y FREDDY ALEJANDRO POLANCO YEPEZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- LUIS ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ, (…) y 2.- FREDDY ALEJANDRO POLANCO YEPEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de Coautora del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Asimismo se DECRETAN LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los siguientes productos CIENTO CINCUENTA (150) SACOS CONTENTIVOS DE PRESUNTO PURINA y CUATRO (4) SACOS DE 20 KG CONTENTIVO DE PRESUNTO ALIMENTO PARA CANES, N° de Registro 004-15, insertas en las actas procesales, lo cual quedara (sic) a disposición Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), los cuales aparecen señalados y descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del presente procedimiento, la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio por este ente establecido, previa Experticia Fitosanitaria Y Experticia de reconocimiento y avalúo real y sean emitidos los oficios para el tramite correspondiente. y de los Vehículos MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350 4X2 EFI, AÑO 2007, PLACA 19UGBE, COLOR AZUL, y y (sic) del vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, 4X2 EFI, AÑO 2010, PLACA A96A12S, COLOR GRIS SIENDO QUE LOS MISMOS QUEDARAN A DISPOSICIÓN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (ONDOFT), el cual se encuentra en el estacionamiento Santa Lucia,, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, Finalmente tomando en cuenta las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, así como la presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones , (sic) por lo que los mencionados imputados quedaran recluidos en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 112 de la Zona de Comando N 11 DE LA Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Carrasqueño,a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, por considerar que su detención no se realizó por una simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que dichos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales, y en este sentido, se hace necesario señalar lo expuesto en el acta policial por los funcionarios del Ejército Bolivariano, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

“…El Martes (sic) 12 de Mayo (sic) del año 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en una comisión militar integrada por mí persona y el S/1RO. CAMACHO GÓMEZ JAVIER ALEXIS C.I.V-15.880.619 a bordo de un (01) vehículo Toyota HILUX serial 5000714 efectuando labores de patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento terrestres en el sector el "Cero" específicamente en el Punto de Control intermitente de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la intercepción del Cero con cruce la población de Camama aviste dos (02) vehículos tipo carga F-350, ambos repletos de presuntos sacos. Procedí darles la voz de alto y se le solicito (sic) que presentaran la respectiva documentación personal, de vehículo y la guía de movilización de alimentos, la cual fue presentada sin problemas. Se observó que ambos vehículos presentaban una inclinación notoria debido al peso por lo que se solicitó a ambos conductores nos acompañaran hasta la sede del Comando de 132 "Páez" donde posteriormente se les ordeno (sic) que abandonara el mismo e informándole que se les iba a efectuar un chequeo de rutina, amparado en el Código Orgánico Procesal Penal. Arrojando como resultados que el vehículo presenta las siguientes características: 1) Un (01) Vehículo marca FORD, clase camión, modelo F-350 4x2 EFI, año 2007, PLACA I9UGBE, color azul, serial de Carrocería: 8YTKF375878A23254 con ciento cincuenta (150) sacos de 40 KG C/U contentivos de presunto Nutrimentos Purina y cuatro (04) sacos de 20 KG C/U contentivo de presunto alimento para canes. Conducido por el ciudadano: LUIS ALFREDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (…). Este para momento de la inspección presento (sic) una guía de movilización de alimentos N° 59290978 certificada por (SUNAGRO) ver anexo (A) la misma autorizando el trasporte de 5.200 kilos equivalentes a 130 sacos de alimentos ABA Cerdos. Seguidamente se procedió a inspeccionar en la parte interna del vehículo encontrando la cantidad de diez mil 10.000,00 Bolívares Fuertes en moneda Nacional, por otra parte se le pregunto (sic) al ciudadano en cuestión acerca el excedente de los veinte sacos en el vehículo y el mismo no justifico (sic). Seguidamente se continuó la inspección en el otro vehículo presentando las siguientes características: 2) Un (01) vehículo clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350 4x2 EFI, año 201G: placa A96A12S, Color Gris, serial de carrocería: 8YTKF3653A8A44358, con ciento cincuenta (150) sacos de 40 kg C/U contentivos de presunto alimento para periodo de inicio de pollos de engorde y tres (03) cajas de presunta cerveza contentiva de treinta y seis (36) botellas de 222 mi C/U. conducido por el ciudadano: FREDDY ALEJANDRO POLANCO YÉPEZ (…). Este para momento de la inspección presento (sic) una guía de movilización de alimentos N° 59349730 certificada por (SUNAGRO) ver anexo (B) la misma autorizando el trasporte de 5.200 kilos equivalentes a 130 sacos de alimentos ABA Cerdos. Seguidamente se procedió a inspeccionar en la parte interna del vehículo encontrando la cantidad de veinte mil 20.000,00 Bolívares Fuertes en moneda Nacional. Se le pregunto (sic) al ciudadano en cuestión acerca el excedente de los veinte sacos en el vehículo y el mismo no justifico (sic). De igual manera se efectuó una inspección técnica a la Agropecuaria Don Edmundo presunto lugar de llegada de dichos alimentos donde se constató la presencia de pocos animales anexo (C), Se procedió con la custodia de dichas evidencias y se notificó a la DRA. María Ángela Vargas, Fiscal Decima (sic) Octava del ministerio público del estado Zulia, sobre el procedimiento practicado para dar inicio a la investigación penal correspondiente. Es todo lo que tenemos que informar, se terminó se leyó y conformes firman…” (Destacado original)

De allí que, los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ y FREDDY ALEJANDRO POLANCO fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes por encontrarse transportando una cantidad mayor de la mercancía indicada en la Guía Única de Movilización y Control presentada por estos en el procedimiento, a este tenor, se observa de las actas (folios 18-20) que corren insertas Guías Únicas de Movilización y Control emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde se hace referencia al transporte de 5.200 kilos de sacos de alimento equivalentes a 130 sacos de alimento por vehículo, lo que no coincide con la cantidad contabilizada por los funcionarios actuantes.

En este sentido, es necesario indicarle a la defensa que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el argumento referido por la defensa, concerniente a que los funcionarios actuantes quieren hacer ver que sus defendidos poseían una cantidad de mercancía mayor a la que realmente estaba identificada en los vehículos, debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; a tal efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho; distinto es la fe pública, y entienden estas jurisdicentes que es el carácter público de las actas policiales a lo que hizo referencia la Jueza a quo.

No obstante a ello, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatirán los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no de los imputados de marras en los hechos descritos en el acta policial, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en dicha acta, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Técnica en cuanto a ese particular. Así se decide.-

De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa concerniente a que en las fijaciones fotográficas no puede notarse la cantidad exacta de los 150 sacos de alimentos señalados por los funcionarios policiales, sumado a que los envases de cerveza referidos en el acta policial no se encuentran fijados fotográficamente en las actas y que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de sus defendidos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, es preciso destacar que a las actas corren insertas fijaciones fotográficas de los vehículos que presuntamente contenían la mercancía descrita por los funcionarios actuantes, que si bien no se encuentran fotografiadas en detalle, la causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, donde su fin último es recabar los diferentes indicios que hacen presumir la participación de algún ciudadano en un hecho punible, por lo que al encontrarse la causa en la fase preparatoria del proceso, se hace necesaria la realización de un conjunto de diligencias que coadyuvarán con la investigación para establecer la veracidad de los hechos.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, de fecha 05.08.2005, ha indicado que:

“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala)

De modo que al encontrarse la causa en la fase preparatoria, los alegatos de la defensa serán vislumbrados con el devenir de la investigación, de lo que devendrá el respectivo acto conclusivo fiscal; a tal efecto, debe recordarse que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para motivar su imputación, sólo son indicios que en nada comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ y FREDDY ALEJANDRO POLANCO en el hecho que se le atribuye, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresó la jueza de Control.

En tal sentido, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; en razón de ello, es por lo que se desestiman los alegatos realizado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su petición. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por los profesionales del derecho relacionado a que la aprehensión de sus defendidos se realizó sin la presencia de algún testigo, es de hacer notar que como bien lo decretó la a quo, el presente proceso se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, ya que los encausados de marras fueron detenidos cuando se encontraban presuntamente transportando una cantidad mayor de alimentos de la indicada en la Guía Única de Movilización y Control emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), lo que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dichos ciudadanos sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ y FREDDY ALEJANDRO POLANCO como consecuencia de una situación circunstancial, la misma es legítima y ajustada a derecho, por lo que igualmente se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Así se declara.-
De otro lado, en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control, estas jurisdicentes consideran necesario establecer, que si bien la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada para la fase en la cual se encuentra la causa, no es menos cierto que la medida de coerción personal decretada no es compartida por esta Alzada, pues, si bien como lo apuntó la instancia, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de cualquier medida de coerción personal, no es menos cierto que el decreto de dichas medidas deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, ya que al hacer esta Sala un análisis del caso en particular, se verifica que los encausados de autos aportaron un domicilio ubicable, junto con un número de teléfono celular, sumado a que de actas no se evidencia que los mismos tengan conducta predelictual o antecedentes penales, es por lo que se hace procedente en derecho el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a la presentación cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, dichas medidas resultan suficientes para asegurar las resultas del presente proceso. Así se decide.-

En virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio EDERSON RADA MEZA y RODRIGO AÑEZ URDANETA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ y FREDDY ALEJANDRO POLANCO, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 550-15, de fecha 14.05.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada, en consecuencia, SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y en consecuencia, DECRETA medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad referidas a la presentación cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio EDERSON RADA MEZA y RODRIGO AÑEZ URDANETA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ y FREDDY ALEJANDRO POLANCO.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 550-15, de fecha 14.05.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada.

TERCERO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD referidas a la presentación cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal..

CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio de libertad dirigido al Ejército Bolivariano Z.O.D.I Zulia, A.D.I. Guajira y 13 Brigada de Infantería, 132 B.I.M. G/J “José Antonio Páez”, Sección de Inteligencia, con el objeto de que procedan a ejecutar la decisión aquí dictada.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 418-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA