REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de julio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000938

Decisión No. 421-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MONTIEL, actuando en el carácter de defensores de las ciudadanas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.938.567, e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, Indocumentada, contra la decisión Nº 547-15, dictada de fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, impuso de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las ciudadanas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.938.567, e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, Indocumentada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ACORDÓ proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, DECRETÓ las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los siguientes productos CUATROCIENTOS UN (401) UNIDADES DE FORMULAS LÁCTEAS, los cuales aparecen señalados y descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, quedando la referida mercancía a disposición de FUNDAMERCADO

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 16 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MONTIEL, actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.938.567, e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, Indocumentada, contra la decisión Nº 547-15, dictada de fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los apelantes en su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “ (…) primeramente, esta defensa en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de mayo del presente año, al momento de dilucidar los alegatos defensivos, en beneficio de nuestras patrocinadas, le hicimos alusión a la juez de control, la forma irrita de como se practico e! allanamiento donde los funcionarios actuantes ingresaron sin una orden de expedida por un juez que avalara dicho procedimiento ni muchos menos hicieron acompañar de dos testigos que presenciaran y invistieran de legalidad dicho actuación policial, esta humilde defensa de revisar exhaustivamente la presente actuación policial desde todo punto de vista irrita e inconstitucional, configura este tipo de procedimiento y trae aparejada otras características negativas, pues una vez realizado el acto de allanamiento violando disposiciones, forzosamente debe resultar 'positivo' el operativo simulándose muchas veces la comisión de ilícitos, en este caso concreto y para justificar el allanamiento irrito de la casa para el cual no había orden del Juez de Control…”.

Del mismo modo esgrimieron, que: “(…) considera esta humilde defensa, desde nuestro propio punto de viste que la juez de control, disponía a través de la herramienta tecnológica que brinda Internet, en ítem correspondiente al Consejo Nacional Electoral órgano del Estado que mantiene actualizado en su página Web: www.cne.gob.ve el domicilio de los habitantes del país; La adquisición de este conocimiento judicial sobre el domicilio de las imputadas, lo podría haber obtenido el tribunal Tercero de control por aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en cuya exposición de Motivos se establece que este Decreto ley hace especial mención al Estado para que utilice los mecanismos pertinentes previstos en él, a fin de que asuma el liderazgo en la promoción y uso de estas tecnologías y que el sector gubernamental necesita obtener y consolidar Información de manera segura e inmediata, debido a que la realidad nacional y mundial evoluciona a un ritmo cada vez más rápido, por io que es necesario disponer de información oportuna de la gestión de los distintos organismos gubernamentales, como la que suministra al caso de autos la página web del Consejo Nacional Electoral En el presente caso la jueza A quo de un solo plumazo cercena el sagrado principio de presunción de inocencia de mis defendidas al atribuirles desde ya que, son responsables del hecho Investigado en cuanto a las argumentaciones de que las mismas son partícipes del delito de contrabando de extracción. Y no tomó en cuenta que nuestras defendidas no residen en esa vivienda.”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(...) en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual esta íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual Constituye una Presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo ésta una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal..

Prosiguieron los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MONTIEL explanando que: “se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitida por el Tribunal hoy A-quo, no ha señalado de manera clara, específica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicción que la hicieron estimar que mi representado está inmerso en la participación del hecho punibles que se están investigando y que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a realizar un análisis genérico del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa Magna Fundamental y 12 del así como la Tutela Judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta Código Orgánico Procesal Pena!, apartándose además la respetuosa Juzgadora en funciones de Control.”

Seguidamente la Defensa Técnica continuó explicando que: “En la Audiencia de Presentación para oír a las imputadas de fecha 14 de Mayo de 2015, la vindicta pública precalificó los hechos imputados como, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en eí artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, por consiguiente esta defensa, considera pertinente analizar el artículo en comento aplicando la hermenéutica jurídica trayendo a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, artículo donde se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…”
Determinaron los Recurrentes que: (…) se puede llegar a la conclusión que tanto como el fiscal del Ministerio Público, así como la juez del Tribunal Tercero de Control, incurrieron en un Garrafal error de derecho, tanto el represéntate del Ius Puniendi, Así, como la Ciudadana que tiene el deber y la obligación de controlar la calificación jurídica, por cuanto se presume, que con fundamento al principio "tura novit curia" y no es simplemente una tramitadora de lo alegado por los fiscales, si no que bebe analizar cada caso particular, mas cuando en el presente caso de las actas policiales, se hacen alusión que los productos, se encontraban en una vivienda, almacenados, es decir de forma estática, sin movimiento y en un recinto privado (casa que es un bien inmueble), por consiguiente la calificación jurídica adecuada, desde mi punto de vista a (sic) debido ser acaparamiento tipificado en el articulo 59 Ley Orgánica de Precios Justos, por consiguiente, en el supuesto negado, que consideren, que no me asiste la razón, en tos Capítulos I y II, con todo respeto, y sin entrar en contradicción, solicito realice el cambio de calificación jurídica a ACAPARAMIENTO y decrete medicas cautelares Sustitutivas a favor de nuestras defendidas, pedimento que solicito, por no ser contrario a derecho.”
Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente:“ (…) sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL RECURRIDO, Y POR CONSECUENCIA SE DECRETE LIBERTAD PLENA DE NUESTRO PATROCINADO, O SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR QUE A BIEN TENGAN USTEDES CONSIDERAR Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…”

III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MONTIEL, INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Representación Fiscal su contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidas las hoy imputadas plenamente identificadas, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”

Asimismo continuó la Representación de la Vindicta Pública explicando que: “Ahora bien, a criterio de quienes suscriben, al momento en que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomó en consideración la entidad del delito, como se refirió anteriormente, merece pena Privativa de Libertad, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia; por su parte, hay que tomar en consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "...unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

Reiteraron las Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO que: “(…) En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, los mismos pretenden hacer incurrir en error a esta sala, pretendiendo a que la misma realice un cambio de calificación, por cuanto a criterio de los profesionales del derecho considera que se está en presencia de la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y no el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 ejusdem, y más aun pretendiendo se decrete Medida ustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desconociendo los requisitos exigidos por el primer tipo penal, entendiéndose en primer termino la existencia de un sujeto activo calificado, cuando el segundo tipo penal establece los verbos rectores cuyas conductas deben encuadrar…”

Prosiguió el Ministerio Público explicando que: “Por todo lo antes expuesto, este tipo de conducta afectan la soberanía nacional, por lo que al no ser sancionadas pueden causar una inseguridad jurídica en detrimento del estado Venezolano, es por ello que como se estableció anteriormente la Juez A quo, actuó apegada a derecho, en virtud que analizó y adminículo todos los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los Estados Fronterizos como es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles trasnacionales, toda vez que de acuerdo a la ubicación geográfica en la que se encuentra el Estado Zulia, se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.”

Concluyeron la Representación Fiscal solicitando: “(…) declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados ABOG. (sic) YAQUELIN MONTIEL Y KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO…” (omisis)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MONTIEL, actuando en el carácter de defensores de las ciudadanas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, contra la decisión Nº 547-15, dictada de fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, impuso de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las ciudadanas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, por otra parte, DECRETÓ las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los siguientes productos CUATROCIENTOS UN (401) UNIDADES DE FORMULAS LÁCTEAS, los cuales aparecen señalados y descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, quedando la referida mercancía a disposición de FUNDAMERCADO

Observa esta Sala que la Defensa Privada, fundamentó su apelación, en que la recurrida violentó garantías de rango constitucional como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de evidenciarse que la misma no respondió los alegatos de la defensa, contraviniendo subsiguientemente lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo plantearon los recurrentes que los funcionarios actuantes realizaron un allanamiento sin una orden emanada propiamente por la autoridad competente, violando lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y 47 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a la ilegalidad del procedimiento solicita la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron con ocasión a la aprehensión de sus defendidas.

Seguidamente los Profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MONTIEL, consideraron que es errónea la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado de Primera Instancia, de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN en contra de sus defendidas, por considerar que la conducta desplegada por ellas hace referencia a unos productos que se encontraban estáticos dentro de un inmueble, subsumiéndose tal comportamiento, a su juicio, en todo caso al delito de Acaparamiento, por lo que solicita sea modificada tal precalificación y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de sus defendidas.

Por último en razón de lo anteriormente explicado la Defensa Técnica indica que no se encuentran acreditados los supuestos contenidos en los artículos 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra de las imputadas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, por lo que solicita se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y se decrete la Libertad Plena a sus defendidas o se le imponga medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitados como han sido los motivos de apelación, esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de las ciudadanas INGRID ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, en virtud de ser aprehendidas en situación de flagrancia, cuando según se desprende del Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en posesión de alimentos de primera necesidad, que eran depositados en una vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, específicamente cerca de la carretera vía el Mojan, cercano a la Sub estación Eléctrica Las Peonías, Parroquia Ricaurte del Municipio Santa Cruz de Mara, sin la documentación legal respectiva, lo que hace presumible que las mismas se encuentran incursas en la posible comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)”

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó en los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial de fecha doce (12) de mayo de 2015, en donde dejan constancia los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, que estando de servicio obtuvieron información relacionada con una vivienda ubicada en el barrio Bolivariano específicamente cerca de la carretera vía el Mojan, cercano a la sub estación eléctrica las Peonías, Parroquia Ricaurte del Municipio Santa Cruz de Mara, en la cual se encontraban presuntamente ciudadanos de la etnia Wayuu almacenando productos de primera necesidad, valiéndose de la proximidad con la zona fronteriza, procediendo a realzar labores de vigilancia.

Seguidamente, los funcionarios actuantes observaron a una mujer con rasgos indígenas que llevaba consigo dos (02) bolsas de color oscuro; al abordarla le solicitaron que mostrara el interior de las bolsas, por lo que la ciudadana en actitud nerviosa soltó las bolsas, ocasionando se esparcieran envases de fórmulas lácteas marca NAM PRO de 400 gramos cada una, corriendo la misma, hacia el interior de una vivienda haciendo caso omiso a la voz de alto indicada por los funcionarios.
En relación a la situación previamente descrita, los funcionarios según lo estipulado al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siguieron a la ciudadana de rasgos indígenas, una vez dentro del inmueble, encontraron a otra ciudadana empacando una cantidad considerable de productos que al ser inspeccionado por los funcionarios, evidenciaron que se trataba de la cantidad de CUATROCIENTOS UN (401) unidades de fórmulas lácteas, por lo que procedieron a identificar a las ciudadanas como INGRID ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, inmediatamente en atención a la detención, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por último los funcionarios informaron del procedimiento realizado a los Representantes Fiscales, a los fines de garantizar el debido proceso.

Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, en donde la Jueza de Control impuso a las imputadas de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignados a los Defensores que recurren en el presente asunto, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que les asisten, de rendir declaración si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que las imputadas expusieron su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quién expuso detenidamente todos los puntos que consideró pertinente tal como se observa a los folios treinta y dos y treinta y tres (32-33) de la causa principal.

Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de las Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuando quedó demostrado con la motivación efectuada por la jueza de primera instancia que quedó establecido cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Seguidamente observa este Órgano Colegiado que la Defensa Técnica denunció que los funcionarios actuantes realizaron un allanamiento sin una orden emanada propiamente por la autoridad competente violando lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y 47 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a la ilegalidad del procedimiento solicita la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron con ocasión a la aprehensión de sus defendidas.

En relación a esta denuncia, consideran estas Jurisdicentes agregar que tal y como se explicó ampliamente en el punto precedente, los funcionarios actuaron de conformidad a lo estipulado al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál dispone:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Desprendiéndose del Acta Policial que la detención de las hoy imputadas se originó con posterioridad a una denuncia formulada, obligando al cuerpo de seguridad del estado actuante a que se trasladara al sitio de los hechos y observaran a una ciudadana de rasgos indígenas que se desplazaba con unas bolsas negras, al ser intervenida por uno de los funcionarios policiales, entrara en un estado de nerviosismo ocasionando que se le derramaran las fórmulas lácteas contenidas en las bolsas plásticas, emprendiendo huida y haciendo caso omiso a la voz de ALTO pronunciada por uno de los funcionarios, introduciéndose dentro de un inmueble; seguidamente los funcionarios persiguieron a la ciudadana que huía, hasta el interior de la morada, encontrando una vez dentro de la vivienda, a otra ciudadana empacando una cantidad considerable de productos que al ser inspeccionado por los funcionarios, evidenciaron que se trataba de la cantidad de CUATROCIENTOS UN (401) unidades de fórmulas lácteas, sin la documentación legal correspondiente, por lo que procedieron a identificar a las ciudadanas como INGRID ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ.

En atención a lo anterior, esta Alzada observa que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se introdujeron dentro de la vivienda, en razón de estarse perpetrando por parte de las hoy imputadas, presuntamente delitos de los denominados económicos, flagelo que atenta contra el abastecimiento de productos de consumo básico, tal como se evidenció en el presente asunto, en razón de tratarse de la obtención de manera ilícita de fórmulas lácteas destinadas al contrabando para la extracción fuera del territorio nacional.

Por lo que en virtud de la situación en que se produjo la detención de las imputadas INGRID ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ , la misma se realizó de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál establece:

Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.

En atención al artículo descrito ut supra , el Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2015, dejó constancia que por la premura del caso y el hecho de no tener previsto ingresar a la vivienda, no contaron con testigos durante la inspección, aunado a ello, en virtud de la reacción desmedida de las personas que en su mayoría eran de la etnia wayuu y de sexo femenino quienes se solidarizaron con las hoy imputadas y la actividad ilícita a la que se dedican, la comisión debió retirarse rápidamente con la finalidad de resguardar la integridad física de los intervinientes y de igual manera evitar daños materiales.

Realizado el análisis en que se produjo la detención de las hoy imputadas, observa este Tribunal a quem que la misma no se efectuó con ocasión de un allanamiento, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en situación de flagrancia, tal y como lo estipula el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que no es irrito el procedimiento policial efectuado y se encuentra avalado jurídicamente por las disposiciones normativas antes mencionadas, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en relación a este punto de impugnación. Así se Decide.

Seguidamente los Profesionales del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MONTIEL, consideraron que es errónea la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado de Primera Instancia, de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN en contra de sus defendidas, por considerar que la conducta desplegada por ellas hace referencia a unos productos que se encontraban estáticos dentro de un inmueble subsumiéndose tal comportamiento en todo caso al delito de Acaparamiento, por lo que solicita sea modificada tal precalificación y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de sus defendidas.

Es menester, en relación a la denuncia bajo estudio, traer a colación que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a las ciudadanas INGRID ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a las ciudadanas INGRID ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, se les investiga por la presunta comisión de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por las imputadas de autos, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2015 suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ya que las mismas estaban presuntamente bajo la posesión de Cuatrocientos Un (401) unidades de fórmulas lácteas, en una vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, específicamente cerca de la carretera vía El Moján, cercano a la Sub estación eléctrica Las Peonías, Parroquia Ricaurte del Municipio Santa Cruz de Mara, indicativo ambos elementos de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, toda vez que se trata de la fase primigenia del proceso penal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la misma hasta que sea agotada la fase de investigación y el Ministerio Público, efectúe el acto conclusivo correspondiente, por lo que estima este órgano colegiado al lugar los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y Así Se Decide.

Por último, observan estas Jurisdicentes que la apelante denuncia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre sus defendidas las ciudadanas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, por lo que solicita se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y se decrete la Libertad Plena a sus defendidas o se led imponga medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno explicar, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada de las imputadas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, puesto que a su juicio no están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que de la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificadas, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, considera la Sala que debe indicar que, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha Doce 12 De Mayo Del 2015, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia.

2.-INSPECCION TÉCNICA, de fecha doce 12 De Mayo Del 2015, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia.
3.- ACTA NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha: Martes Doce 12 De Mayo Del 2015. suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha: Martes Doce 12 De Mayo Del 2015. suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia,

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora privada de las imputadas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidas, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y se encuentra debidamente motivada la presente decisión quedando demostrado el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer. Así se decide.-

Por lo tanto revisada la recurrida se ha podido establecer que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer la Medida de Coerción Personal en contra la de la imputada de actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración no solo la pena a imponer, la magnitud del daño causado, sino también las circunstancias del caso en particular, a los efectos de que debe tomarse en cuenta la gravedad del delito cuando se atentó en contra el derecho a la vida y que por las circunstancias que rodean al mismo y a la conducta desplegada por la hoy imputada hace procedente la Medida de Coerción Personal dictada que no debe ser sinónimo de una pena anticipada alguna, sino de una medida acorde para el caso en particular hasta exista sentencia definitivamente firme.

Por ello tampoco le asiste la razón cuando la Defensa alegó violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto ha quedado claramente establecido que a las imputadas se les garantizaron todos sus derechos conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser impuesta del motivo de aprehensión, durante la presentación de imputado, estuvo presente su Defensor Público en todo momento.

Como corolario de lo anterior esta Sala observa que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, estableciendo debidamente los requisitos establecidos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, aunado a ello no se observó quebrantamientos de derecho alguno, así como tampoco garantías de rango constitucional por lo que se declara Sin Lugar, los puntos de impugnación contentivos en el escrito recursivo, introducido por la Defensa. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MONTIEL, actuando en el carácter de defensores de las ciudadanas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, y CONFIRMA la decisión Nº 547-15, dictada de fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, impuso de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las ciudadanas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.938.567, e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, Indocumentada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ACORDÓ proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, DECRETÓ las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los siguientes productos CUATROCIENTOS UN (401) UNIDADES DE FORMULAS LÁCTEAS, los cuales aparecen señalados y descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, quedando la referida mercancía a disposición de FUNDAMERCADO. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MONTIEL, actuando en el carácter de defensores de las ciudadanas INGRY ELENA GARCÍA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.938.567, e IRIA RAMIREZ GONZALEZ, Indocumentada

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 547-15, dictada de fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 421-15 de la causa No. VP03-R-2015-000938.

JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria