REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de julio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-O-2015-000068
Decisión No. 415-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, con motivo de la acción de amparo, incoada en fecha tres (03) de junio del año en curso, por los profesionales del derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO y ROMER GARCÍA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 34.954 y 195.926, quienes manifestaron actuar en su carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.607.120, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como presunto agraviante a.
Recibida la causa en fecha 3 de julio de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los profesionales del derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO y ROMER GARCÍA ROMERO LOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, quienes manifestaron actuar en su carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.607.120, narraron como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes términos:
Iniciaron la acción extraordinaria, aduciendo que: “…En fecha 16 de mayo del presente año 2015, nuestro representado fue presentado por la fiscalía de flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas ante el tribunal de control itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos del referido circuito penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual se le decretó en la referida fecha 16 de mayo de 2015, medida de privación de libertad, y el cual quedó recluido a la orden del aludido tribunal en el Retén Policial de Cabimas. (Causa VP11-P-2015-002432)…”.
Además enfatizaron los quejoso, lo siguiente: “…tiene antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus. A los consecuentes días de su reclusión en el citado centro de arrestos preventivo, su salud se fue deteriorando, y todos sus valores se fueron alterando, debido a la desaplicación del tratamiento respectivo, así como también del régimen dietético que deben seguir las personas declaradas clínicamente como diabéticos (…) Dada estas circunstancias por conocimiento que obtuvimos por intermedio de los familiares de nuestro representado, solicitamos a la citada juez itinerante una revisión de medida, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual le solicitamos, ni siquiera la medida de libertad precaria, sino simplemente solicitamos de conformidad con el ordinal 1o del referido artículo 242, la detención domiciliaria en el domicilio de su hija KAREN DAYANA RINCÓN ROMERO, (…) resaltando que dicha medida no implicaba el otorgamiento de la libertad del mismo, sino que la solicitud obedecía a que se permitiera que sus familiares le aplicaran el tratamiento correspondiente a su hipertensión arterial, así como también a suministrarle el régimen dietético balanceado y específico para el caso de su diabetes mellitus…”.
Continuaron manifestando que: “…Esta solicitud fue hecha mediante formal escrito, para que fuera agregado a la causa N° VP11-P-2015-002432 de control interno del citado tribunal, y así mismo un día posterior a la consignación de la solicitud ante la unidad de recepción de documento (URDD) del aludido circuito penal, replanteamos ante el secretario del tribunal el motivo de nuestra solicitud y explicamos la condición de salud de nuestro representado. Pero es el caso, desde esa misma fecha lo único que hemos obtenido del tribunal es un acentuado formalismo para resolver la situación de nuestro patrocinado, donde se ofició al Retén Policial de Cabimas- con la finalidad de que el mismo fuera trasladado al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D'empaire, y ciertamente fue trasladado, siendo atendido para el momento por la médico de guardia, Dra. Yarlenis González, quien una vez que evaluó físicamente y mediante exámenes de laboratorio a nuestro patrocinado, el mismo manifestó un resultado de la tensión arterial de 220-180, así como también una litiasis renal, y por último en el examen de laboratorio clínico dio como resultado una hiperglicemia con un valor elevado a 230, y sugiere un ecograma renal y una evaluación por un especialista médico nefrólogo…”.
Igualmente siguieron afirmando quienes accionan que: “…Mediante un nuevo escrito que introdujimos al ya citado tribunal itinerante, en fecha 17 de junio de 2015, el cual consignamos con este escrito marcado "A", le referimos y resaltamos lo delicado del estado de salud de nuestro patrocinado, y así mismo resaltamos el criterio de nuestro máximo tribunal tanto en la sala constitucional como en la sala de casación penal adecuado para estos casos como lo es el otorgamiento de una medida de detención domiciliaria (…) En fecha 19 de junio de 2015 el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN en su sitio de reclusión presentó un cuadro clínico de hipertensión arterial con dolor en el pecho, el cual ameritó que la Dirección del referido retén policial lo trasladara de emergencia al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D'empaire, donde nuevamente fue atendido y refirió una tensión arterial elevada, donde tuvieron que suministrarle inmediatamente tratamiento para regularizar su tensión arterial…”.
Así las cosas, narraron que: “…se Planteado nuevamente en forma verbal el estado de salud de nuestro representado a la juez itinerante, la misma decide no otorgarle la revisión de la medida sin que previamente fuera evaluado por el médico forense de la localidad, para lo cual ofició nuevamente al Retén Policial de Cabimas a los efectos de su traslado (…) En fecha 29 de junio de 2015 el referido ciudadano fue trasladado a la Medicatura Forense de Cabimas, el cual fue atendido por la médico de guardia, y en forma increíble, aún presentando para el momento un cuadro hipertensivo no existía en la referida medicatura forense un tensiómetro para tomarle la tensión al paciente respectivo. Siendo así, la citada médico (sic) forense de guardia emite en recipes de la medicatura forense una orden para que el paciente fuera valorado por medicina interna y por cardiología, ordena practicar asi (sic) mismo unos examenes de laboratorio, así como un tele de tórax según se desprende de las copias fotostáticas de los aludidos recipes que consignamos con este escrito identificados con las letras "B", "C" y "D", y la copia del escrito con los cuales fueron consignados identificada "F"…”.
Asimismo, mencionaron que: “…nuestro representado fue trasladado por la unidad policial y su custodia respectiva a la sala de emergencias del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D'empaire, el cual fue atendido por la médico de guardia, Dra. Marniel Bastidas Pérez, quien una vez que lo evaluó, no remite informe detallado, pero si remite orden en la cual se refiere que el paciente GUILLERMO RINCÓN de 57 años de edad llegó a la emergencia presentando cifras tensionales de 220/110, y quien refiere además dolor precordial, y le coloca por vía endovenosa 40 mg de gurosemida, a fin de estabilizarle su tensión arterial (…) en forma verbal a la juez itinerante el mal estado de salud de nuestro representado sugiriéndole personalmente que le revisara la medida y le concediera el arresto domiciliario, pero la respuesta obtenida fue que tenía que evaluarlo nuevamente el médico forense y emitir un informe donde el mismo le dijera si podía o no estar en su sitio de reclusión actualmente. Consignamos también con este escrito copia fotostática del recipe emitido por la Dra. Marniel Bastidas Pérez del Hospital General de Cabimas Adolfo D'empaire, identificado con la letra "E", así como también consignamos copia del escrito que se introdujo ante la unidad de recepción de documento con fecha 09 de junio de 2015 identificado con la letra "G"…”.
De la misma forma esgrimieron, lo siguiente: “…en forma increíble, y hasta la presente fecha nuestro representado GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN se encuentra recluido en el Retén Policial de Cabimas, sin que al mismo se le esté brindando el tratamiento respectivo y el régimen dietético específico para su caso, el cual presenta un marcado detrimento en su estado de salud (…) Si aplicamos a este caso las máximas experiencias, los conocimientos científicos, la lógica jurídica y la sana crítica, inmediatamente concluimos que el estado de salud de nuestro representado es delicado, que un paciente diabético que maneje estos márgenes de tensión arterial está propicio a que en cualquier momento pueda ocasionarle un paro cardíaco (…) Los artículo 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preveen (sic) el derecho a la vida, el derecho a que a toda persona se le respete su integridad física, psíquica y moral, y el derecho a la salud, como un derecho social fundamental y obligatorio para el estado de garantizarlo…”.
En la misma sintonía aseveraron, que: “…Aún cuando la juez itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, no ha negado los traslados a nuestro representado para que sea evaluado clínicamente, no es menos cierto de que no ha tomado en cuenta el delicado estado de salud de nuestro representado, teniendo por delante un excesivo formalismo para garantizar y asegurar la vida a nuestro representado, recordando que asegurar la vida no es sólo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino sobre la obligación de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo, o a que no se anticipe la muerte…”.
Igualmente, apuntaron lo siguiente: “…si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales prevee (sic) la obligación de agotar la vía ordinaria de apelación de autos o sentencias, también es cierto de que existe una serie de derechos y garantías de carácter constitucional como lo son el derecho a la vida, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral del individuo y el derecho a la salud contemplados en los artículo 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que por ley estos derechos y garantías constitucionales deben ser superpuestos legalmente ante la normativa adjetiva citada, en el sentido de que no puede estar por encima un formalismo procedimental a derechos y garantías de carácter constitucional, criterio que debe imperar, por aplicación del principio de la incolumidad de la constitución que deben mantener todos los jueces de la república …”.
Argumentaron, que: “…tal como lo hemos señalado, en la conducta omisiva de la juez itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, Abogada Glevys Chiquinquirá Rojas Rojas, ha violentado el contenido de los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere el derecho a la vida, el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral del individuo, y el derecho a la salud, resaltando el ordinal 2° del artículo 46 ejusdem el cual prevé en forma tácita "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"., trátese de que la juez de la causa, en este caso no debe sacrificar la justicia por un formalismo excesivo, tomando en cuenta de que ya riela a las actas procesales varios informes o recipes, donde los médicos que han evaluado en situación de emergencia a nuestro representado coinciden que el mismo presenta una hipertensión arterial en fase aguda, acompañada de una diabetes mellitus como lo afirma el resultado del laboratorio clínico que riela las actas procesales donde se ve maracada (sic) una hiperglicemia, y que después de tantos dias (sic) no le ha sido tratada debidamente, por lo cual no se puede esperar una eventualidad que pueda terminar con la vida de nuestro patrocinado (La Justicia Tardía deja de ser Justicia)…”.
Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2,13 y 23 de la Ley Orgánica sobre Amparo de derechos y garantías constitucionales a la juez itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, Abogada Glevys Chiquinquirá Rojas Rojas, para que le sea restituido los derechos violentados a nuestro representado antes citados, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria, reiterando e indicando a este órgano superior que proponemos para la referida medida, es decir el cambio de reclusión a la casa de habitación de su hija KAREN DAYANA RINCÓN ROMERO…”. (Destacado de la recurrida).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN, al considerar los accionantes que en el presente caso se han violentado los principios del derecho a la vida y a la salud, toda vez que, la profesional del derecho Glevys Chinquinquira Rojas Rojas, en su carácter de Jueza Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa VP03-O-2015-000068, de fecha 2 de julio de 2015, esgrimiendo que la a quo ha incurrido en una conducta omisiva violentando el contenido de los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la vida, el derecho al respecto, a la integridad física, psiquica y moral del individuo, y el derecho a la salud.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO y ROMER GARCÍA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 34.954 y 195.926, quienes manifestaron actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.607.120.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO y ROMER GARCÍA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 34.954 y 195.926, quienes manifestaron actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.607.120, señalando en la acción de amparo que los mismos son los presuntos defensores del ciudadano señalado; sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la misma, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Con respecto a la legitimación activa de los accionantes en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, ha establecido textualmente, que
“…Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)
la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…”. (Negrillas de la Alzada).
Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:
“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, este Tribunal ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, se evidencia que de las actas consignadas no se desprende la legitimidad que dicen ostentar los profesionales del derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO y ROMER GARCÍA ROMERO, toda vez que, en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar los mencionados abogados, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los abogados accionantes para intentar dicha acción, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 589 de fecha 22 de mayo de 2013, sostuvo que:
“…Cabe destacar al respecto, que en materia de amparo constitucional la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, ni consta dicha condición en las actuaciones penales que corren insertas en el expediente de amparo, para acreditar ante esta Sala la condición que alega; por el contrario, en dichas actuaciones constan como defensores privados otros abogados que no actúan en el presente amparo…”
Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fallo 490 de fecha 12 de abril de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante se desprende de lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ésta Sala dejó establecido en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un habeas corpus, la legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del imputado conforme a lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos de amparo contra sentencia (como en el presente caso), cuando el objeto de tutela sean los derechos a la libertad y seguridad personales, la legitimación activa le corresponderá a la persona directamente afectada o podrá ser extendida a cualquier otra persona.
El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, “habeas corpus”, en tanto dicha acción, tal y como lo ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (Vid, entre otras, la N° 165/2011, del 13 de febrero, caso: Eulices Salomé Rivas; N° 70/2002, del 24 de enero, caso: Alejandra Iriarte de Blanco, y N° 3185/2005, del 21 de octubre, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o cuando este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del “habeas corpus” depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Así las cosas, no comparte esta Sala lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que, la acción de amparo constitucional se interpuso en contra de la decisión del Juzgado de Control que decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, por lo que, la ciudadana Magalis Cova de Rodríguez, estaba legitimada - conforme a la doctrina de esta Sala- para actuar a favor de su esposo, y así se declara…”. (Destacado de la Alzada).
Ello es así, toda vez que, al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como sus abogados en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, tampoco estuvieron acompañados por algún familiar del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN, para detentar su carácter.
Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación de los profesionales del derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO y ROMER GARCÍA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 34.954 y 195.926, en sus carácter de accionantes, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber quedado determinada la legitimidad que dice ostentar para la representación y asistencia del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO y ROMER GARCÍA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 34.954 y 195.926, quienes manifestaron actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.607.120, en contra la presunta conducta omisiva incurrida por la profesional del derecho Glevys Chinquinquira Rojas Rojas, en su carácter de Jueza Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; inadmisibilidad que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 415-15 de la causa No. VP03-O-2015-000068.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA