REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de julio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000881


Decisión No. 414-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los dos (02) RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero por el ciudadano JOAN FELIPE BRICEÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.939, debidamente por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, y el segundo por los profesionales del derecho RITA GONZÁLEZ, DEIBER RIVERO y CARLOS LUIS FORERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.247, 212.089 y 170.680, en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 16.624.987 y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. 12.801.900.

Acciones recursivas ejercidas en contra de la decisión No. 181-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual contiene el acta de audiencia de presentación de imputado y entre otros pronunciamientos efectúo lo siguiente. PRIMERO: Declaró el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de la mercancía plenamente identificada en actas los cuales se ordenan sean puestos a la orden de FUNDAMENRCADO del Municipio Maracaibo, previa experticias de rigor, y el VEHÍCULO: 1) CAMIÓN, TIPO: FURGON (CAVA) MARCA: MITSUBISHI, MODELO: FUSO, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, PLACAS: A31BR3V y 2) FURGÓN (CAVA), MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, COLOR BLANCO, AÑO: 1997, PLACAS IDENTIFICADORAS: 812-XIR, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem. CUARTO: Declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y medida menos gravosa a favor de los imputados ut supra por parte de la defensa técnica.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 29 de junio de 2015, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JOAN FELIPE BRICEÑO CHOURIO

El ciudadano JOAN FELIPE BRICEÑO CHOURIO, debidamente por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 181-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, bajo los siguientes términos:

El recurrente inició su acción recursiva, esgrimiendo que: “…en fecha 06 de Mayo (sic) de 2015, le alquile un flete a la Cooperativa Sol fronterizo, con su respectivo chofer el ciudadano NEGLES ALBERTO SÁNCHEZ VELAZQUEZ, Portador (sic) de la cédula de identidad Nro. 15.946.598, a los fines de llevar artículos de plástico hacia Paraguachon, donde se les exigió la entrega para la realización del flete, las correspondientes FACTURAS Y EL MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN, y que el mismo debía salir el nombre del conductor, por lo que es un montaje por parte de los funcionarios policiales, haber utilizado el vehículo de mi propiedad, para montar mercancía que no iba en el mismo, y aparte relacionarlo con personas que no pertenecen a mi empresa como trabajador…”.

Así pues, afirmó que: “…el motivo de la retención de mi vehículo era simplemente hasta que llegaran los propietarios con las facturas originales y su correspondiente MANIFIESTO DE IMPORTANCION, y cuando nos percatamos al siguiente día lo relacionan con un expediente del cual mi vehículo, no guarda ninguna relación, es por ello ciudadanos jueces, que le consigno toda la documentación que se exigió para llevar a efectos el flete correspondiente, y podrán observar que mi vehículo no transportaba alimentos (…) no es ninguno de los ciudadanos detenidos, quienes fueron utilizados por los funcionarios policiales para relacionarlo con mi vehículo…”.

Añadió que: “…le consigno en copia simple constante de VEINTE FOLIOS (20) factura del pago de flete, factura de la mercancía embarcada en la unidad y el correspondiente Manifiesto de Importación donde se describe igualmente la mercancía y por ende el chofer autorizado, asimismo consigno el documento debidamente autenticado por ante la respectiva Notaría, donde AUTORIZO al Chofer para circular el referido vehículo, por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces, le solicito decreten la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN que se recurre y consecuencialmente levante la MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA sobre el vehículo antes descrito, ya que no guarda ninguna relación con el delito por el cual fueran detenidos unos ciudadanos, y que los funcionarios policiales pretenden relacionar con mi vehículo…”.

Por otra parte recalcó, lo siguiente: “…pueden observar el acta policial, a los fines de que se constate el montaje por parte de los funcionarios, ya que si el ciudadano que ellos mencionan como conductor del vehículo de mi propiedad que fue detenido, debió tener una documentación que lo acreditara como el conductor, lo cual no existe porque simplemente este ciudadano no es ni forma parte de los conductores que se autorizan al conducir el mismo; Ahora (sic) mi camión, fue retenido hasta tanto los propietarios de la mercancía llegaran con su documentación original al comando, después que llegaron nos informaron que el mismo tenía que ser autorizado su salida por la fiscalía del Ministerio Publico (sic), y resulta que los funcionarios ligaron mi camión con un procedimiento del cual no forma parte mi vehículo y que lo pretenden involucrar (…) le solicito se declare procedente el presente recurso y consecuencialmente se revoque la decisión y se ordene la entrega inmediata de mi vehículo…”.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
DE LOS MPUTADOS JOGE LUIS RIVERO SEGOVIA y
LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO.

Los profesionales del derecho RITA GONZÁLEZ, DEIBER RIVERO y CARLOS LUIS FORERO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA, y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 181-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron el recurso de apelación los recurrentes esgrimiendo lo siguiente: “…mi defendidos al momento de su aprehensión se desplazaban en un vehículo Tipo Camión, Marca Mitsubishi, Modelo Fuso, Año 1997, Color Blanco, Placas A31BR3V, que pertenece al ciudadano JUAN CARLOS MACIAS, quien presta servicio como arrendador del vehículo antes mencionado, para transportar Carga Internacional Identificada ZULMAR C.A, prestando servicio a la Cooperativa SOL DE LA FRONTERA, para transportar artículos del hogar cuya fabricación es en plástico, siendo CONDUCIDO el vehículo en mención por el ciudadano JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA, y como COLECTOR el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, al momento de la retención por una comisión del Cuerpo de Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (DIEP), en la labores de rutina, le ordenó al vehículo en el cual se desplazaban se detuviera a los efectos de efectuar una inspección tanto a los pasajeros como al vehículo en sí; ahora bien, por tratarse de un vehículo de carga, los funcionarios, le solicitaron los acompañaran a la sede de esa dirección policial con la finalidad de verificar la carga del vehículo, una vez ya en la sede, fue descargada los artículos en el interior del camión, plasmando en acta los funcionarios, que efectivamente habían artículos del hogar fabricados en plásticos y que en los mismos se encontraban oculto productos de primera necesidad de la cesta básica…”.

Destacaron los apelantes, que: “…verificado en actas, en las mismas consta que, existían dos vehículos de carga, reflejando que nuestros representados hoy imputados, iba cada uno como conductor en cada vehículo, cabe destacar ciudadano Juez, que lo plasmado en acta está completamente viciado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, por cuanto efectivamente si existe un segundo vehículo cuyas características son similares al anterior la cuales son Marca Mitsubishi, Modelo Canter, Color Blanco, Año 1997, Placas 812-XIR, teniendo en su interior productos de primera necesidad de la cesta básica, siendo conducido por sujeto desconocido por nosotros, quien se encontraba en compañía de otros ciudadanos también desconocidos, quienes al momento de su retención transaron con los funcionarios sin saber de qué manera lo hicieron, lo que queremos hacer ver ciudadano juez, que dicho ciudadano al igual que los otros por identificar, no se fueron aprehendidos ni puesto a disposición del tribunal, ya que los mismos no consta en las actuaciones policiales, señalando los funcionarios que los ciudadanos que iban conduciendo los vehículos up supra, eran mis representados los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO y LUIS ALBERTO MONTIEL, mezclando los artículos de ambos camiones al momento de su descarga, queriendo hacer ver que la responsabilidad penal recae sobre mis defendidos, ya que estos no quisieron transar con ellos por una cantidad de dinero exigida por los funcionarios para dejarlos ir, la cual era de Ochocientos Mil Bolívares, (800.000), basándose mis defendidos que la carga que ellos transportaban era legal, y no incurría en ningún tipo de falta u objeto de delito alguno, consignando ante ellos un manifiesto de Carga Internacional, el cual establece un permiso para transportar artículos plásticos, desde la ciudad de Maracaibo hasta el Vecino País, (República de Colombia), cuyo manifiesto le otorga permiso a la Cooperativa Sol Fronterizo, para trasladar los artículos en mención, quedando consignados en el expediente al igual que copias de las facturas de cada uno de los productos al momento de la presentación, también se logra corroborar que mis representados no ejercieron ninguna conducta que les hiciera incurrir en algún tipo penal o que le hiciese presumir al Juez de Control tal situación, en tal sentido, no se evidencia en el caso de marras el primer supuesto que debe prevalecer para la procedencia de toda medida de coerción personal, como lo es, la comisión de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, en razón que mis patrocinados transportaban artículos cuya elaboración es en plásticos y gozan de su legalidad y la permisiones correspondientes, lo cual queda evidenciado en el manifiesto aduanero, y en las copias de las facturas consignadas…”.

Aseveraron que: “…para presumir la comisión del delito que le fue imputado inicialmente a mis representados, como lo es, la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, deben concurrir ciertos requisitos, como lo son, que los bienes incautados sean de primera necesidad, situación que en el caso de marras no se observa, pues, dentro de los productos que le fueron incautados en el procedimiento de su aprehensión, se encuentran productos de fabricación en plástico, y en el segundo camión del cual esta defensa desconoce su procedencia y las personas que transitaban en el mismo, si habían productos varios entre esos de primera necesidad, tales como limpieza, de fumigación y de higiene personal, entre otros (…) se observa que tal supuesto se desvirtúa cuando al momento de efectuarse la actuación policial en la cual quedaron detenidos mis representados, los mismos se encontraban dentro del territorio nacional, con productos bajo su posesión que no son de primera necesidad, y que contaban con todas sus permisiones, y no esa mezcla de ambos camiones como lo pretenden hacer ver las autoridades actuantes en el procedimiento de auto, quienes de manera arbitraria y sin ningún tipo de ponderación, se limitan a políticas de estado que resultan desproporciónales al caso in comento…”.

Por otra parte, manifestaron quienes recurren, que: “…el segundo presupuesto que debe evidenciarse para la imposición de una medida de coerción personal, son suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible; al respecto de tal señalamiento, quien aquí apela, como ut supra denuncia, refiere que los productos que le fueron incautados a mi representados no son "única y exclusivamente" los que se encontraban en el camión donde se trasladaban mis hoy defendidos, pues, es del conocimiento de quienes acá estudian el presente caso que en la práctica del delito de Contrabando de Extracción, quienes ejercen tal hecho punitivo, se movilizan con grandes cantidades de productos de primera necesidad para sacar mejor provecho a dicha actividad ilícita y "no" suelen trasladarse dentro o fuera del territorio nacional con pequeñas cantidades de productos…”.

En tal sentido, aseguraron que: “…tal situación sustenta aún más nuestra tesis o versión de que los productos que le fueron incautados se encontraban dentro del segundo vehículo cuyas placas 812-XIR, y se desconoce la procedencia del mismo, ya que nuestros hoy representados, manifestaron a viva voz ante la Jueza de control, que los funcionarios dejaron ir a personas por identificar al momento de realizar una transacción la cual presume que es la misma que le solicitaron ellos que era el pago de una cantidad de dinero de 800.000 BS. La cual estos se negaron a pagar, por no poseer esa cantidad, y ya que no son los propietarios del bien in comento, ni de los productos dentro del mismo, alegando que gozaba de legalidad de sus debidos permisos, viciando los funcionarios actuantes las actuaciones y recalcando que los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO y LUIS ALBERTO MONTIEL, eran los conductores de ambos camiones, es necesario mencionar ciudadano Juez Colegiado, que el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL, no tiene conocimiento de manejo de vehículos, (NO SABE MANEJAR), tampoco posee un documento que pueda ser verificado y le acredite que el mismo tiene conocimiento alguno, ya que para obtenerlo el mismo requiere diversas evaluaciones, entre esas clases de manejo…”.

De esta manera, razonaron lo siguiente: “…que todo Juez de Control para imponer una medida de coerción personal, debe ponderar como tercer requisito que debe prevalecer para la imposición las mismas, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia esta, que no observa en el caso de auto, pues, mis representados señalan claramente al momento de su detención la ubicación de sus domicilios, los cuales se encuentra la del ciudadano JORGE LUIS RIVERO sector Barrio lilia perozo de Zambrano, circunvalación N° 3 casa N° 129-54, parroquia Luis Hurtado Higuera, detrás de la tostada García, del municipio Maracaibo, estado Zulia, y el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL, sector EL Gato Rey, vía campo moga, detrás del abasto gato rey, Municipio Mará Parroquia la Serrita, así mismo, refiere expresamente que tiene como profesión u oficio en el caso del Primero ser Chofer y en el del Segundo Colector, situaciones estas de hecho, que más que hacer ver a esta Defensa que la misma puede evadirse de la justicia por el caso por el cual actualmente se le investiga, demuestra que puede ser localizada, toda vez que su asiento principal y su modo de vida los ejerce dentro del territorio nacional…”.

Así las cosas reiteraron que: “…la Jueza de Instancia declaró SIN LUGAR el petitorio efectuado por esta Defensa en el acto de audiencia de presentación de detenido, consistente en el otorgamiento de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mis representados, a través de un acto violatorio de garantías constitucionales y procesales, como lo son, el derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y violación flagrante del principio de presunción de inocencia, que deben imperar en las actuaciones de quienes administran justicia…”.

Insistieron los defensores privados que: “…el Tribunal a quo convalidó una actuación policial, sin ponderar detenidamente las circunstancias específicas del caso, ya que, si bien es cierto, las disposiciones legales aludidas le dan la facultad al Juez de poder privar de libertad, lo correspondiente en derecho es que la Jueza de Instancia determinara la finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; y que como primer presupuesto exige que, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer, quedando expreso en la exposición de la defensa en el acto de presentación, que en la práctica de la fijación fotográfica que los ciudadanos hoy imputados no estuvieron presentes al momento de la misma, como siempre sucede que los colocan a ambos lados del producto incautado, para hacer constar y garantizar los Derechos y la Responsabilidad de cada uno de los hoy imputado ante el Tribunal, siendo este el caso mención que nuestros representados no estuvieron presentes al momento de las descargas ni al momento que volvieron a cargar, evidenciando la defensa que fueron violentados sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el solo dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para determinar un hecho, ni garantiza que las cosas sucedieron de esa manera…”.

Igualmente, narraron lo siguiente: “…es imprescindible la presencia de los imputados al momento de descargar un vehículo, que porte objeto de interés criminalístico o que pueda aportar resultado a una investigación Fiscal, como up supra se menciona el cuerpo de investigación actuante quiso que la responsabilidad penal recayera sobre nuestros hoy representados, viciando cada una de las actuaciones; violentando así con ello lo establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho de igualdad de los administrados, más aún, cuando en el caso de auto, no se evidencia de la conducta desplegada por mis representados la comisión de algún hecho punible, pues considerar lo contrario, sería dejar de reconocer una de las tantas innovaciones del actual sistema procesal penal, como lo es, el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento…”.

Además enfatizaron, que: “…se infiere que la Jueza de Instancia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros representados debió hacer un examen sobre la gravedad del caso, en atención al principio de proporcionalidad, y más aún cuando esta representación lo solicitara en el acto de presentación de imputado, esgrimiendo la imposición de unas Medidas Cautelares Menos Gravosas para asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, se evidencia que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó un pronunciamiento (ajustado a derecho) sobre lo solicitado por la Defensa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y el acceso a la justicia conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, así como, no cumplió con lo establecido en los artículos 236 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este mismo orden de ideas, expuso que: “…denuncia que, efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante una motivación insuficiente de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que solo se limitó a declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, esgrimiendo no poder decidir sobre medidas de coerción personal, cuando lo cierto es que, en el caso de marras no concurren los extremos de ley, para decretarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros representados por los diferentes VICIOS en las actuaciones; por lo que, a juicio de quienes acá recurren el auto impugnado, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 157, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, así como, se violenta lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 49 de nuestra Carta Magna…”.

En conclusión, solicitaron los apelantes que: “…La declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación de auto interpuesto, al efecto, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de nuestros representados los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, mediante decisión N° 181-2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2015, en la causa signada bajo el alfanumérico 2CIE-178-15, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se OTORGUE unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA y LUIS ALBERTO MONTIEL, como las previstas en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a las disposiciones constitucionales y procesales, así como a los criterios jurisprudenciales estudiados e invocados en el presente recurso de apelación de auto…”. (Resaltado del apelante).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho JOHNAY ANDREA VERGEL DUARTE, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al segundo recurso de apelación incoado por los defensores privados en su carácter de JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA, y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, bajo los siguientes términos:

Argumentó la representación fiscal lo siguiente: “…no le asiste la razón al recurrente abogado JOHMMY GALUE, ya en el extenso recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la A Quo de admitir totalmente la Acusación Fiscal en contra de su representado ciudadano NELSON ÓSCAR QUERO FERRER, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 numeral 10 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: NECTARIO MARTÍNEZ; este pretende sustentar una presunta violación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, por cuanto el Ministerio Público en la fase de investigación se negó a practicar de unas diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del imputado…”.

En este sentido, esgrimió que: “…la juez (sic) de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”.

Igualmente aseveró que: “…resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo (sic) en contra de los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, C.l V-12.801.900 y JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA, C.l V-16.624.987, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al primer recurso de apelación incoado por el ciudadano JOAN FELIPE BRICEÑO CHOURIO, alegando que: “…la Vindicta Pública a través de los órganos de investigación la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, en el caso de marras el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO FURGÓN (CAVA), MARCA MITSUBISCH, MODELO CANTER, COLOR BLANCO, PLACAS 1997, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, en el cual transportaba (…) por lo que los efectivos actuantes en virtud a la irregularidad como eran transportados los referidos productos y llevaba como destino de entrega de ¡os envases plásticos el Comercial Paraguachon, calle 15, No. 12-37, barrio o Centro, Maicao Colombia, se constato la presunta comisión de un ilícito penal…”.

De la misma forma, adujo que: “…la denuncia realizada por el apelante, relativa a la lesión de su derecho de propiedad, en virtud del bien que resultó incautado, puede deducirse que existen restricciones del pleno ejercicio de dicho atributo, el cual en el presente caso, deriva de la interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que tal como lo afirma la Juzgadora en su fallo, dicha disposición establece dos determinantes que definen la entrega material de un bien sobre el cual recaiga una medida de aseguramiento, cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, caso en el cual se confiscarán los bienes, y cuando exista sentencia absolutoria, en tal situación se procederá a la entrega de los bienes a los legítimos propietarios, y al encontrarnos aun en la FASE PREPARATORIA, no habiendo culminado el Ministerio Publico su investigación, puesto que no se ha emitido un acto conclusivo, considera quien suscribe que debe mantenerse el aseguramiento preventivo que recae sobre el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO FURGÓN (CAVA), MARCA MITSUBISCHI, MODELO CANTER, COLOR BLANCO, PLACAS 1997, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, pues incluso no han variado los elementos que la hicieron procedente, incautación que es preventiva, por cuanto del desarrollo del proceso, no se desprenden elementos para ordenar su confiscación, así como tampoco existe una sentencia condenatoria que así lo autorice…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto (…) contra la decisión No. 181-15, de fecha 09 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 2CIE-178-15…”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 181-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, con ocasión a la audiencia de presentación, el recurso de apelación denominado el primero fue interpuesto por el ciudadano JOAN FELIPE BRICEÑO CHOURIO, debidamente por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, versando su acción recursiva en que el acta policial existe un montaje, por lo que solicitó se decrete la revocatoria de la decisión que se recurre y consecuencialmente levante la medida de incautación preventiva sobre el vehículo antes descrito, ya que no guarda ninguna relación con el delito por el cual fueran detenidos unos ciudadanos, y que los funcionarios policiales pretenden relacionar con su vehículo, y de hecho pueden observar el acta policial, a los fines de que se constate el montaje por parte de los funcionarios, ya que si el ciudadano que ellos mencionan como conductor del vehículo de su propiedad que fue detenido, debió tener una documentación que lo acreditara como el conductor, lo cual no existe porque simplemente este ciudadano no es ni forma parte de los conductores que se autorizan al conducir el mismo.

Además adujo que el camión fue retenido hasta tanto los propietarios de la mercancía llegaran con su documentación original al comando, después que llegaran con su documentación original los propietarios, informaron que el mismo tenía que ser autorizado su salida por la Fiscalía del Ministerio Público, y resulta que los funcionarios ligaron su camión con un procedimiento del cual no forma parte su vehículo, en razón de lo cual solicitó que declare procedente el presente recurso.

Por su parte, en el segundo fue incoado por los profesionales del derecho RITA GONZÁLEZ, DEIBER RIVERO y CARLOS LUIS FORERO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA, y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, plenamente identificados, radicando su acción recursiva en que sus defendidos fueron detenidos al momento de su aprehensión se desplazaban en un vehículo Tipo Camión, Marca Mitsubishi, Modelo Fuso, Año 1997, Color Blanco, Placas A31BR3V, evidenciando que en las actas existen dos vehículos de carga, apuntando que el procedimiento se encuentra viciado por los funcionarios actuantes, por cuanto efectivamente si existe un segundo vehículo cuyas características son similares al vehículo descrito las cuales son Marca Mitsubishi, Modelo Canter, Color Blanco, Año 1997, Placas 812-XIR, teniendo en su interior productos de primera necesidad de la cesta básica, siendo conducido por sujetos desconocidos, que se transaron con los funcionarios actuantes al momento de su retención.

En tal sentido, apuntaron los defensores privados que los funcionarios actuantes mezclaron los artículos de ambos camiones al momento de su descarga, sus defendidos no quisieron transar con ellos por una cantidad de dinero exigida por los funcionarios, enfatizando que las cargas que ellos transportaban era de licita procedencia, es decir los productos que fueron incautados a sus representados, no eran de única y exclusivamente los que se encontraban en el camión donde se trasladaban sus representados, alegaron que en la práctica del delito de Contrabando de Extracción, quienes ejercen tal hecho punitivo, se movilizan con grandes cantidades de productos y no suelen trasladarse dentro o fuera del territorio nacional con pequeñas cantidades de productos, evidenciando la defensa que fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, esgrimieron los defensores privados que sus representados en la audiencia de presentación, le manifestaron a la jueza de control, que los funcionarios dejaron ir a personas por identificar al momento de realizar una transacción, y ellos se negaron a pagar esa cantidad por no poseer el dinero que exigían los funcionarios, englobando los procedimiento, y colocando como conductor a el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL, y este no sabe manejar, no existiendo suficientes elementos de convicción, tampoco el peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, toda vez que sus representados posee su arraigo en el país.

Además la parte apelante, aseveró que no solo el dicho de los funcionarios es suficiente elemento para determinar una hecho, ni garantizar que las cosas sucedieron de esa manera, igualmente afirmó que la jueza de control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó un pronunciamiento ajustado a derecho, vulnerando con ello el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitaron que se declara con lugar el recurso de apelación, y se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadano JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA y LUIS ALBERTO MONTIEL, como las previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en ambas acciones recursivas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente resolver de forma conjunta y proceder a contestar la primera acción recursiva la cual versa en atacar el acta policial aduciendo que fue un montaje efectuado por los funcionarios policiales, toda vez que el vehículo no transportaba ningún alimento de primera necesidad y la primera denuncia contentiva en la segunda acción recursiva, referida al planteamiento de que el acta policial efectuada por los efectivos se encuentra viciada, pues los funcionarios actuantes mezclaron los artículos de ambos camiones al momento de su descarga, sus defendidos no quisieron transar con ellos por una cantidad de dinero exigida por los funcionarios, enfatizando que las cargas que ellos transportaban era de licita procedencia, es decir los productos que fueron incautados a sus representados.

A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, de la cual se desprende que:

“…Siendo las 05:40 horas de la tarde de hoy, encontrándome en la sede de esta Dirección Policial, se recibió llamada telefónica a través de la cual una ciudadana, por su timbre y tono, informó tener conocimiento de un lote de vehículos que estaban siendo usados para transportar de forma fraudulenta bajo la figura de contrabando de extracción, productos de la cesta básica, desde el casco central de la ciudad hacia la república de Colombia, agregando que entre las 06:00 y las 07:00 horas de la noche iba a salir una caravana de vehículos de carga utilizados para tales fines, señalando que se trataba de vehículos tipo cava color blanco y/o plateado (…) procediendo a trasladarnos hasta las adyacencias a casco central de la ciudad, donde realizamos varios recorridos minuciosos y selectivos a lo largo de la avenida Libertador, calle comercio y la avenida 93 Padilla, y es el caso que al desplazarnos por la avenida 28 La Limpia, a la altura del establecimiento comercial denominado Makro, ubicado en la parroquia Chiquinquira, municipio Maracaibo, avistamos dos (02) vehículos camión tipo furgón (cava) que circulaban por la referida vía, en sentido desde el centro de la ciudad hacia el sector La Curva de Molina, presentando dichos vehículos similares características a las que fueron aportadas por la ciudadana denunciante, por lo que procedimos a darles alcance e interceptarlos los mismos, entrevistándonos con los ciudadanos conductores de los vehículos antes referidos, quienes manifestaron responder a los nombres de: 1.- Jorge Rivero, de 34 años de edad y 2.- Luis Montiel, de 38 años de edad a quienes inmediatamente y conforme a lo establecido en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les informó que serían objeto de una revisión corporal, solicitándoles que exhibiesen cualquier sustancia u objeto que llevasen adheridos a sus cuerpos u ocultos entre sus vestimentas, acatando nuestras indicaciones, sin que lográramos encontrarles alguna clase de sustancia u objeto de interés criminalístico, haciéndoles saber el motivo de nuestra presencia ante lo cual los mismos nos exhibieron copias fotostáticas simples de dos (02) Manifiestos de Carga Internacional y Carta de Porte Internacional por carretera, siga:.dos con los números 49299 - 26324 y 49240 - 26324, respectivamente, según los cuales los dos (02) vehículos llevaban cargamentos de artículos plásticos varios, los cuales tiene como remitente Cooperativa Sol Fronterizo, ubicada en la avenida 02 El Milagro, Maracaibo, Venezuela y como destinatario Comercial Paraguachon, calle 15, Nro. 12-37, barrio El Centro, Maicao Colombia, por lo que seguidamente procedimos a solicitarles nos acompañaran a la sede de esta Dirección Policial con la finalidad de verificar la carga que llevaban los dos (02) vehículos en cuestión, accediendo dichos ciudadanos a nuecera solicitud y es el caso que al llegar a nuestra sede, una vez se procedió a la revisión del área de carga de los mismos, de la forma como lo establece el artículo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se logró localizar dentro del camión TIPO FURGÓN (CAVA), MARCA MITSUBISHI, MODELO FUSO, AÑO 1.997, COLOR BLANCO, PLACAS IDENTIFICADORAS: A31BR3V, conducido por e! ciudadano identificado como: JORGE RIVERO, lo siguiente: 1.-CUARENTA Y OCHO (48) SILLAS PLÁSTICAS DE COLOR AZUL SIN GUARDA MANGO; 2.- VEINTINUEVE (29) SILLAS COLOR AZUL CON GUARDA MANGO; 3.- DIEZ (10) SILLAS COLOR VERDE CON GUARDA MANGO; 4.- SEIS (06) SILLAS PARA NIÑOS COLOR AZUL CON GUARDA MANGO; 5.- CINCUENTA Y SIETE (57) PAQUETES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE RASTRILLOS DE DIVERSOS COLORES; 6.- DOS (02) PAQUETES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE RASTRILLOS COLOR VERDE; 7.- VEINTIÚN (21) BULTOS DE CINCUENTA (50) UNIDADES DE PITILLOS PLÁSTICOS, MARCA ZUPLAS DE CIENTO CINCUENTA (150) PITILLOS CADA EMPAQUE; 8.- UN (01) BULTO DE CINCUENTA (50) EMPAQUES DE PITILLOS PLÁSTICOS, MARCA FAVEP PB CIENTO CINCUENTA (150) PITILLOS CADA EMPAQUE; 9.- DOS (02) BULTOS DE SEIS (06) UNIDADES DE PLATERAS PLÁSTICAS CADA UNO, MARCA OCÉANO; 10.- UN (01) BULTO DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES DE POTES DE COCINA GRANDE DE VARIOS COLORES; 11.-DOS (02) BULTOS DE CUARENTA (40) UNIDADES CADA UNO DE POTES DE COCINA MEDIANOS DE VARIOS COLORES; 12.- SEIS (06) BULTOS DE QUINCE (15) UNIDADES CADA UNO DE ENSALADERAS GRANDES DE VARIOS COLORES; 13.- DOS (02) BULTOS DE VEINTISIETE (27) UNIDADES CADA UNO DE FIAMBRERA DE TRES (03) TAPA NARANJA; 14.- TRES (03) BULTOS DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) VASOS CADA UNO, DE DIFERENTES COLORES; 15.- DIECIOCHO (18) BULTOS DE VEINTICINCO (25) UNIDADES CADA UNO DE TASAS DE DIFERENTES COLORES; 16.- UN (01) BULTO DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE CAJAS MULTIUSO TAPA AZUL; 17.- UN (01) GAVETERO MULTIUSO TAPA BEIGE; 18.- OCHO (08) CAJAS DE HERRAMIENTAS COLOR NEGRO; 19.-VEINTISÉIS (26) ENVASES CUADRADOS DE DIFERENTES COLORES; 20.- SEIS (06) PLATERAS CON SUS ENVASES DE COLOR BLANCO; 21.-VEINTITRÉS (23) BULTOS DE CIENTO VEINTE (120) UNIDADES CADA. UNO DE CAJERAS ELÉCTRICAS PARA EMPOTRAR; 22.- VEINTE (20T ROLLOS DE FLEXICON; 23.- CINCUENTA Y OCHO (58) PAQUETES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE PALOS DE MADERA PARA LAMPAZOS. CEPILLOS O RASTRILLOS, así mismo, ocultos detrás de los antes referidos artículos, se localizaron y contabilizaron los siguientes productos de la cesta básica y artículos para el aseo e higiene personal, a saber: 1.-OCHO EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE ROLLOS DE TOALLIN MARCA ROSAL; 2.- VEINTITRÉS (23) UNIDADES DE KORN FLAKES DE KELLOGGS DE QUINIENTOS GRAMOS (500g) CADA UNA; 3.-SESENTA (60) CAJAS DE CINCUENTA (50) UNIDADES CADA UNA DE BOMBILLOS AHORRADORES, MARCA LYTHOS, DE 20 WATTS; 4.- TRECE (13) CAJAS DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNA DE LECHE DE FORMULA ENFAGROW PRÉMIUM, DE 900g; 5.- CINCO (05) CAJAS DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNA DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL PREMIUM, DE 900g; 6.- DOS (02) CAJAS DE SEIS (06) UNIDADES CADA DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL, DE 400g; 7.- CIEN (100) CAJAS DE DIEZ (10) UNIDADES DE CHAMPÚ HEAD & SHOULDERS, DE 700ML; 8.- UNA (01) CAJA DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES CADA UNA DE JABÓN LAS LLAVES TRADICIONAL DE 250g; 9.- VEINTISÉIS (26) CAJAS DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES CADA UNA, DE JABÓN LAS LLAVES DE BEBE DE 250a; 10.- DOS (02) CAJAS DE SETENTA Y DOS (72) UNIDADES CADA UNA, DE CREMA DENTAL COLGATE, DE 180a; 11.- CATORCE (10 CAJAS DE SETENTA Y DOS (72) UNIDADES CADA UNA, DE CREMA DENTAL COLGATE DE 100ML; 12.- CINCUENTA Y UNA (51) CAJAS DEL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) UNIDADES CADA UNA, DE CREMA DENTAL COLGATE DE 50 cm3; 13.- TREINTA Y UN (31) EMPAQUES DE TRES (03) UNIDADES CADA UNA, DE JABÓN DE BAÑO SAFEGUARD, VERDE SÁBILA DE 120a; 14.- CUATRO UNIDADES DE NESTEA, MARCA NESTLE, SABOR DURAZNO, DE 1750g CADA UNA; 15.- SIETE (07) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, DE CREMA DENTAL COLGATE TOTAL 12, DE 100ML; 16.- TRES (03) CAJAS DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA DE RAID MATA ZANCUDOS Y MOSCAS, DE 360 cm3 Y 17.- DIEZ (10) UNIDADES DE ENJUAGUE BUCAL COLGATE PLAX ICE, DE 250ML, mientras que en el segundo camión TIPO: FURGÓN (CAVA), MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER, COLOR BLANCO, AÑO: 1997, PLACAS IDENTIFICADORAS: 812-XIR, conducido por el ciudadano LUIS MONTIEL, se localizó y colectó lo siguiente: 1.- CIENTO (180) SILLAS PLÁSTICAS DE COLOR AZUL CON PASAMANOS; 2.- UNA (01) CAJA DE DOCE (12) UNIDADES DE TAPA POCEN AS, MARCA PROLIFE; 3.- CUATRO (04) MESAS FAMILIARES, MARCA MANAPLAST, COLOR VERDE; 4.- CUATRO (04) MESAS FAMILIARES, MARCA MANAPLAST, COLOR BLANCO; 5.- TRECE (13) MESAS FAMILIARES MARCA MANAPLAST, COLOR ROJO, 6.- CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) PONCHERAS PLÁSTICAS DE DIFERENTES COLORES; 7.- NOVENTA Y SEIS (96) CESTAS REDONDAS CON TAPA, MARCA ALFA; 8.- NOVENTA Y DOS (92) CESTAS CUADRADAS DE COLOR AZUL OSCURO, MARCA ALFA; 9.- CUARENTA Y CINCO (45) CESTAS REDONDAS CON TAPA DE COLOR GRIS; 10.- DOCE (12) CESTAS CUADRADAS CON TAPA, DE COLOR GRIS; 11.- SESENTA (60) PONCHERAS PEQUEÑAS DE DIFERENTES COLORES; 12.- CUARENTA (40) PAPELERAS DE DIFERENTES COLORES, MARCA PEDAL BIN; 13.-DIECISÉIS (16) PORTA CHAMPÚ COLOR BLANCO, MARCA ALFA; 14.-VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE LIMPIA PÓCETA DE COLOR REAL, MARCA LA PALMA REAL; 15.- DIECISÉIS (16) PORTA MULTIFUNCIONAL, DE COLOR BLANCO, MARCA ALFA; 16.- TREINTA (30) CASCOS DE COLOR BLANCO, MARCA PROLIFE; 17.- TREINTA (30) CASCOS DE COLOR AZUL, MARCA PROLIFE; 18.- TREINTA (30) CASCOS DE COLOR ROJO, MARCA PROLIFE; 19.- VEINTICUATRO (24) ESTANTES MULTIUSO GRANDES, DE DEFERENTES COLORES, MARCA OCÉANO; 20.- DOCE (12) JUEGOS DE OLLAS, MARCA CARIBE; 21.- VEINTITRÉS (23) BULTOS DE CIENTO VEINTE (120) UNIDADES DE CAJETÍN PLÁSTICO RECTANGULAR, MARCA FESTA; 22.- DOS (02) GAVETEROS MULTIUSO, DE DIFERENTES COLORES, MARCA MANAPLAST; 23.- DOS (02) BULTOS DE DIECIOCHO (18) UNIDADES CADA UNO DE FIAMBRERAS, DE DIFERENTES COLORES, MARCA PLASTIMET; 24.- DIECIOCHO (18) JUEGOS DE VIANDAS DE TRES, DE DIFERENTES COLORES, MARCA PLASTIMET; 25.- CUARENTA (40) POTES GRANDES, MARCA PLASTIMET; 26- CIENTO VEINTE (120) BOTELLAS DE 01 LITRO, MARCA INCOR, C.A.; 27.- OCHENTA (80) UNIDADES DE ENVASES PARA SALSA, DE COLOR AMARILLO, DE 500 cm3, MARCA INCOR C.A.; 28.- OCHENTA (80) UNIDADES DE ENVASES PARA SALSA, DE COLOR ROSADO, DE 500 cm3, MARCA INCOR C.A.; 29.-SEIS (06) TAPAS RECTANGULARES, DE DIFERENTES COLORES; 30. -DIEZ (10) CEPILLOS PARA ESCOBAS DE DIFERENTES COLORES, MARCA PALMA REAL y 31.- DOCE (12) TAPAS REDONDAS DE COLOR GRIS, así mismo en forma oculta y detrás de los antes referidos artículos se localizaron y contabilizaron los siguientes productos de la cesta básica y artículos para el aseo e higiene personal, que se especifican de la forma siguiente: 1.-VEINTIÚN (21) EMPAQUES DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO DE PAPEL ALUMINIO, MARCA DIGA FOIL DE 21 METROS X 300mm CADA ROLLO; 2.- CUATRO (04) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE RAID GOLD MATA CUCARACHAS Y CHIRIPAS, DE 360 cm3; 3.- NUEVE (09) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE RAID MAX MATA CUCARACHAS, CHIRIPAS Y HORMIGAS, DE 360 cm3; 4.- SEIS (06) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE RAID MAX MATA CUCARACHAS, CHIRIPAS Y HORMIGAS, DE 235 cm3x-5.- DOS (02) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES DE CHAMPÚ EVERY NIGHT, EXTRACTO DE FRUTAS DE 800 cm3; 6.- UN (01) EMPAQUE DE 24 UNIDADES DE DESTAPADOR DE CAÑERÍA DIABLO ROJO GRANULADO DE 300G; 7.- CUATRO (04) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE BAYGON DOBLE ACCIÓN CONTRA ZANCUDOS E INSECTO^ VOLADORES DE 360 cm3; 8.- DOCE (12) UNIDADES DE NUTRICIÓN COMPLETA Y BALANCEADA ENSURE, DE 230ML; 9.- CUATRO (04) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA NAN SIN LACTOSA, DE 400g; 10.-TRES (03) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA SIMILAC TOTAL CONFORT, DE 360g; 11.- SIETE (07) UNIDADES DE SUSTAGEN, 26 NUTRIENTES, DE 120g; 12.- OCHO (08) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL PREMIUM, DE 900g; 13.- CINCO (05) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL, CONFORT PREMIUM, DE 900g; 14.-CUATRO (04) UNIDADES DE NESTUM TRIGO MIEL, DE 500g; 15.- TRES (03) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA SIMILAC GAIN, DE 900g; 16.-SEIS (06) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL PREMIUM, DE 400g; 17.- TRES (03) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL PREMIUM, DE 900g; 18.- DOS (02) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL A.R PREMIUM, DE 900g; 19.- TRES (03) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA S-26 GOLD, DE 400g; 21.- TRES (03) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL PREMIUM, DE 400g; 22.- DOS (02) UNIDADES DE PE DI ASURE PLUS, DE 400g; 23.- CUARENTA Y CUATRO (44) UNIDADES DE DESODORANTE GILLETTE, ANTITRANSPIRANTE ROLL ON, DE 60g 24.- DOCE (12) UNIDADES DE DESODORANTE SECRET ULTRA ROLL ON DE 60g; 25.- TREINTA Y NUEVE (39) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES DE CREMA DENTAL COLGATE TOTAL 12, DE 150ML; 26.- SESENTA Y TRES (63) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE CREMA DENTAL COLGATE TRIPLE ACCIÓN, DE 100ML; 27.- TREINTA Y TRES (33) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE CREMA DENTAL COLGATE LOMINOUS WHITE, DE 75ML; 28.- VEINTIÚN (21) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE CREMA DENTAL COLGATE TOTAL 12, DE 150ML; 29.- NUEVE (09) CAJAS DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) UNIDADES CADA UNO DE CREMA DENTAL COLGATE MENTA, DE 150 cm3; 30.- NUEVE (09) CAJAS DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) UNIDADES CADA UNO, DE CREMA DENTAL COLGATE MENTA, DE 50 cm3; 31.- VEINTE (20) UNIDADES DE DESODORANTE DE BARRA, REXONA WOMEN CRYSTAL, DE 50g; 32.-CINCO (05) EMPAQUES DE TRES (03) UNIDADES CADA UNO DE JABÓN DE BAÑO PROTEX BALANCE, DE 110g; 33.- TRES (03) EMPAQUES DE TRES (03) UNIDADES CADA UNO, DE JABÓN DE BAÑO PROTEX ALOE DE 100g; 34.- DOS (02) CAJAS DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES DE LISTERINE ZERO, DE 250ML; 35.- DOS (02) CAJAS DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, DE CHAMPÚ PANTENE, DE 400ML y 36.-DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) UNIDADES DE ACONDICIONADOR DOVE HAIR THERAPY, DE 200ML, procediendo de inmediato a colectar dichas mercancías, por su valor o interés criminalístico, quedando las mismas así descritos en registros de cadenas de custodia de las evidencias físicas, las cuales se anexan a la presente acta policial, razón por la cual en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el artículo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la detención de los y las ciudadanos antes referidos, no sin antes haberle notificado y respetado sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo Nro. 119 ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en actas de notificación de derechos de los aprehendidos de fecha 07 de Mayo de 2015 y hora 06:30 pm, quedando de esta forma dichos ciudadanos identificados de la forma siguiente: 1.- JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA. de 34 años de edad, titular y portador de la cédula de identidad Nro. 16.624.897 (…) y 2.- LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO. de 38 años de edad, titular y portador de la cédula de identidad Nro. 12.801.900, (…) que para el momento no estaba disponible la conexión a la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); seguidamente se realizaron las correspondientes fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas de la forma como lo establece el artículo Nro. 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuándose llamada telefónica al abogado Carlos Rodríguez, Fiscal Décimo Cuarto (14to.) del Ministerio Publico con competencias en materia de delitos comunes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a quien pusimos al tanto de todos los pormenores de la actuación practicada, quien giró las siguientes instrucciones a practicar: 1. Inspección técnica de sitio, 2. Experticia de reconocimiento a los vehículos, 3. Registro de cadena ce custodia de las evidencias físicas, 4. Experticia de los teléfonos celulares retenidos. 5. Trasladarse hasta la cooperativa Sol Fronterizo, a los fines de identificar y entrevistar al propietario o encargado de la misma con el propósito de indagar que tipos de productos venden y 6. Colectar Copia certificada del manifiesto de carga, del acta constitutiva…”. (Destacado original).

Del contenido del acta policial supra mencionada, esta Sala observa que los funcionaros policiales dejaron constancia que recibieron una llama telefónica de un sujeto desconocido, el cual informó que existía un lote de vehículos que estaban siendo usados para transportar de forma fraudulenta bajo la figura de contrabando de extracción, productos de la cesta básica, desde el casco central de la ciudad hacia la república de Colombia, agregando que entre las 06:00 y las 07:00 horas de la noche iba a salir una caravana de vehículos de carga utilizados para tales fines, señalando que se trataba de vehículos tipo cava color blanco y/o plateado, por lo que se trasladaron al casco central de la ciudad, av. Libertador, calle comercio y av. 93 (Padilla), luego, al desplazarse por la avenida 28 (La Limpia) a la altura del establecimiento MAKRO, ubicado en la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, avistaron dos (02) vehículos, tipo camión, FURGÓN (CAVA) que circulaban por la referida vía, en sentido desde el centro de la ciudad hacia La Curva de Molina (La Limpia), coincidiendo con las características aportadas, por lo que fueron interceptados, identificándose las personas a bordo de la manera siguiente: JORGE RIVRO y LUIS MONTIEL, identificados en actas, quienes exhibieron dos copias fotostáticas simples de dos (02) manifiestos de carga internacional y carta de porte internacional por carretera, signados con los números 49299-26324, y 49240-26324, respectivamente según los cuales dos vehículos llevaban cargamentos de artículos plásticos, varios como remitente de la Cooperativa Sol Fronterizo, y como destinatario Comercial Paraguachon, barrio el Centro Maicao-Colombia, incautando del vehículo Tipo Furgón, Marca Mitsubishi, Modelo Fuso, Año 1997, Color Blanco, Placas A31BR3V, describiendo los siguientes productos:
• 1.-CUARENTA Y OCHO (48) SILLAS PLÁSTICAS DE COLOR AZUL SIN GUARDA MANGO;
• 2.- VEINTINUEVE (29) SILLAS COLOR AZUL CON GUARDA MANGO;
• 3.- DIEZ (10) SILLAS COLOR VERDE CON GUARDA MANGO;
• 4.- SEIS (06) SILLAS PARA NIÑOS COLOR AZUL CON GUARDA MANGO;
• 5.- CINCUENTA Y SIETE (57) PAQUETES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE RASTRILLOS DE DIVERSOS COLORES;
• 6.- DOS (02) PAQUETES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE RASTRILLOS COLOR VERDE;
• 7.- VEINTIÚN (21) BULTOS DE CINCUENTA (50) UNIDADES DE PITILLOS PLÁSTICOS, MARCA ZUPLAS DE CIENTO CINCUENTA (150) PITILLOS CADA EMPAQUE;
• 8.- UN (01) BULTO DE CINCUENTA (50) EMPAQUES DE PITILLOS PLÁSTICOS, MARCA FAVEP PB CIENTO CINCUENTA (150) PITILLOS CADA EMPAQUE;
• 9.- DOS (02) BULTOS DE SEIS (06) UNIDADES DE PLATERAS PLÁSTICAS CADA UNO, MARCA OCÉANO;
• 10.- UN (01) BULTO DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES DE POTES DE COCINA GRANDE DE VARIOS COLORES;
• 11.-DOS (02) BULTOS DE CUARENTA (40) UNIDADES CADA UNO DE POTES DE COCINA MEDIANOS DE VARIOS COLORES;
• 12.- SEIS (06) BULTOS DE QUINCE (15) UNIDADES CADA UNO DE ENSALADERAS GRANDES DE VARIOS COLORES;
• 13.- DOS (02) BULTOS DE VEINTISIETE (27) UNIDADES CADA UNO DE FIAMBRERA DE TRES (03) TAPA NARANJA;
• 14.- TRES (03) BULTOS DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) VASOS CADA UNO, DE DIFERENTES COLORES;
• 15.- DIECIOCHO (18) BULTOS DE VEINTICINCO (25) UNIDADES CADA UNO DE TASAS DE DIFERENTES COLORES;
• 16.- UN (01) BULTO DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE CAJAS MULTIUSO TAPA AZUL;
• 17.- UN (01) GAVETERO MULTIUSO TAPA BEIGE;
• 18.- OCHO (08) CAJAS DE HERRAMIENTAS COLOR NEGRO;
• 19.-VEINTISÉIS (26) ENVASES CUADRADOS DE DIFERENTES COLORES;
• 20.- SEIS (06) PLATERAS CON SUS ENVASES DE COLOR BLANCO;
• 21.-VEINTITRÉS (23) BULTOS DE CIENTO VEINTE (120) UNIDADES CADA. UNO DE CAJERAS ELÉCTRICAS PARA EMPOTRAR;
• 22.- VEINTE (20T ROLLOS DE FLEXICON; y
• 23.- CINCUENTA Y OCHO (58) PAQUETES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE PALOS DE MADERA PARA LAMPAZOS. CEPILLOS O RASTRILLOS,

Dichos funcionarios policiales, asimismo, dejaron constancia en el acta policial, que ocultos detrás de los antes referidos artículos, se localizaron y contabilizaron los siguientes productos de la cesta básica y artículos para el aseo e higiene personal, a saber:

• 1.-OCHO EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE ROLLOS DE TOALLIN MARCA ROSAL;
• 2.- VEINTITRÉS (23) UNIDADES DE KORN FLAKES DE KELLOGGS DE QUINIENTOS GRAMOS (500g) CADA UNA;
• 3.-SESENTA (60) CAJAS DE CINCUENTA (50) UNIDADES CADA UNA DE BOMBILLOS AHORRADORES, MARCA LYTHOS, DE 20 WATTS;
• 4.- TRECE (13) CAJAS DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNA DE LECHE DE FORMULA ENFAGROW PRÉMIUM, DE 900g;
• 5.- CINCO (05) CAJAS DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNA DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL PREMIUM, DE 900g;
• 6.- DOS (02) CAJAS DE SEIS (06) UNIDADES CADA DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL, DE 400g;
• 7.- CIEN (100) CAJAS DE DIEZ (10) UNIDADES DE CHAMPÚ HEAD & SHOULDERS, DE 700ML;
• 8.- UNA (01) CAJA DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES CADA UNA DE JABÓN LAS LLAVES TRADICIONAL DE 250g;
• 9.- VEINTISÉIS (26) CAJAS DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES CADA UNA, DE JABÓN LAS LLAVES DE BEBE DE 250a;
• 10.- DOS (02) CAJAS DE SETENTA Y DOS (72) UNIDADES CADA UNA, DE CREMA DENTAL COLGATE, DE 180a;
• 11.- CATORCE (10 CAJAS DE SETENTA Y DOS (72) UNIDADES CADA UNA, DE CREMA DENTAL COLGATE DE 100ML;
• 12.- CINCUENTA Y UNA (51) CAJAS DEL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) UNIDADES CADA UNA, DE CREMA DENTAL COLGATE DE 50 cm3;
• 13.- TREINTA Y UN (31) EMPAQUES DE TRES (03) UNIDADES CADA UNA, DE JABÓN DE BAÑO SAFEGUARD, VERDE SÁBILA DE 120a;
• 14.- CUATRO UNIDADES DE NESTEA, MARCA NESTLE, SABOR DURAZNO, DE 1750g CADA UNA;
• 15.- SIETE (07) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, DE CREMA DENTAL COLGATE TOTAL 12, DE 100ML;
• 16.- TRES (03) CAJAS DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA DE RAID MATA ZANCUDOS Y MOSCAS, DE 360 cm3; y
• 17.- DIEZ (10) UNIDADES DE ENJUAGUE BUCAL COLGATE PLAX ICE, DE 250ML.

De igual forma dejaron constancia que en el segundo vehículo Tipo: Furgón (CAVA), Marca: Mitsubishi, Modelo: Canter, Color Blanco, Año 1997, Placas: 812-XIR, presuntamente conducido por el ciudadano LUIS MONTIEL, se observaron los siguientes artículos:

• 1.- CIENTO (180) SILLAS PLÁSTICAS DE COLOR AZUL CON PASAMANOS;
• 2.- UNA (01) CAJA DE DOCE (12) UNIDADES DE TAPA POCEN AS, MARCA PROLIFE;
• 3.- CUATRO (04) MESAS FAMILIARES, MARCA MANAPLAST, COLOR VERDE;
• 4.- CUATRO (04) MESAS FAMILIARES, MARCA MANAPLAST, COLOR BLANCO;
• 5.- TRECE (13) MESAS FAMILIARES MARCA MANAPLAST, COLOR ROJO,
• 6.- CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) PONCHERAS PLÁSTICAS DE DIFERENTES COLORES;
• 7.- NOVENTA Y SEIS (96) CESTAS REDONDAS CON TAPA, MARCA ALFA;
• 8.- NOVENTA Y DOS (92) CESTAS CUADRADAS DE COLOR AZUL OSCURO, MARCA ALFA;
• 9.- CUARENTA Y CINCO (45) CESTAS REDONDAS CON TAPA DE COLOR GRIS;
• 10.- DOCE (12) CESTAS CUADRADAS CON TAPA, DE COLOR GRIS;
• 11.- SESENTA (60) PONCHERAS PEQUEÑAS DE DIFERENTES COLORES;
• 12.- CUARENTA (40) PAPELERAS DE DIFERENTES COLORES, MARCA PEDAL BIN;
• 13.-DIECISÉIS (16) PORTA CHAMPÚ COLOR BLANCO, MARCA ALFA;
• 14.-VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE LIMPIA PÓCETA DE COLOR REAL, MARCA LA PALMA REAL;
• 15.- DIECISÉIS (16) PORTA MULTIFUNCIONAL, DE COLOR BLANCO, MARCA ALFA;
• 16.- TREINTA (30) CASCOS DE COLOR BLANCO, MARCA PROLIFE;
• 17.- TREINTA (30) CASCOS DE COLOR AZUL, MARCA PROLIFE;
• 18.- TREINTA (30) CASCOS DE COLOR ROJO, MARCA PROLIFE;
• 19.- VEINTICUATRO (24) ESTANTES MULTIUSO GRANDES, DE DEFERENTES COLORES, MARCA OCÉANO;
• 20.- DOCE (12) JUEGOS DE OLLAS, MARCA CARIBE;
• 21.- VEINTITRÉS (23) BULTOS DE CIENTO VEINTE (120) UNIDADES DE CAJETÍN PLÁSTICO RECTANGULAR, MARCA FESTA;
• 22.- DOS (02) GAVETEROS MULTIUSO, DE DIFERENTES COLORES, MARCA MANAPLAST;
• 23.- DOS (02) BULTOS DE DIECIOCHO (18) UNIDADES CADA UNO DE FIAMBRERAS, DE DIFERENTES COLORES, MARCA PLASTIMET;
• 24.- DIECIOCHO (18) JUEGOS DE VIANDAS DE TRES, DE DIFERENTES COLORES, MARCA PLASTIMET;
• 25.- CUARENTA (40) POTES GRANDES, MARCA PLASTIMET;
• 26- CIENTO VEINTE (120) BOTELLAS DE 01 LITRO, MARCA INCOR, C.A.;
• 27.- OCHENTA (80) UNIDADES DE ENVASES PARA SALSA, DE COLOR AMARILLO, DE 500 cm3, MARCA INCOR C.A.;
• 28.- OCHENTA (80) UNIDADES DE ENVASES PARA SALSA, DE COLOR ROSADO, DE 500 cm3, MARCA INCOR C.A.;
• 29.-SEIS (06) TAPAS RECTANGULARES, DE DIFERENTES COLORES;
• 30. -DIEZ (10) CEPILLOS PARA ESCOBAS DE DIFERENTES COLORES, MARCA PALMA REAL y
• 31.- DOCE (12) TAPAS REDONDAS DE COLOR GRIS,

Finalmente, también dejaron constancia que en forma oculta y detrás de los antes referidos artículos se localizaron y contabilizaron los siguientes productos de la cesta básica y artículos para el aseo e higiene personal, que se especifican de la forma siguiente:

• 1.-VEINTIÚN (21) EMPAQUES DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO DE PAPEL ALUMINIO, MARCA DIGA FOIL DE 21 METROS X 300mm CADA ROLLO;
• 2.- CUATRO (04) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE RAID GOLD MATA CUCARACHAS Y CHIRIPAS, DE 360 cm3;
• 3.- NUEVE (09) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE RAID MAX MATA CUCARACHAS, CHIRIPAS Y HORMIGAS, DE 360 cm3;
• 4.- SEIS (06) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE RAID MAX MATA CUCARACHAS, CHIRIPAS Y HORMIGAS, DE 235 cm3x-
• 5.- DOS (02) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES DE CHAMPÚ EVERY NIGHT, EXTRACTO DE FRUTAS DE 800 cm3;
• 6.- UN (01) EMPAQUE DE 24 UNIDADES DE DESTAPADOR DE CAÑERÍA DIABLO ROJO GRANULADO DE 300G;
• 7.- CUATRO (04) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE BAYGON DOBLE ACCIÓN CONTRA ZANCUDOS E INSECTO^ VOLADORES DE 360 cm3;
• 8.- DOCE (12) UNIDADES DE NUTRICIÓN COMPLETA Y BALANCEADA ENSURE, DE 230ML;
• 9.- CUATRO (04) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA NAN SIN LACTOSA, DE 400g;
• 10.-TRES (03) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA SIMILAC TOTAL CONFORT, DE 360g;
• 11.- SIETE (07) UNIDADES DE SUSTAGEN, 26 NUTRIENTES, DE 120g;
• 12.- OCHO (08) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL PREMIUM, DE 900g;
• 13.- CINCO (05) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL, CONFORT PREMIUM, DE 900g;
• 14.-CUATRO (04) UNIDADES DE NESTUM TRIGO MIEL, DE 500g;
• 15.- TRES (03) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA SIMILAC GAIN, DE 900g;
• 16.-SEIS (06) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL PREMIUM, DE 400g;
• 17.- TRES (03) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL PREMIUM, DE 900g;
• 18.- DOS (02) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL A.R PREMIUM, DE 900g;
• 19.- TRES (03) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA S-26 GOLD, DE 900g;
• 20.- TRES (03) UNIDADES DE FÓRMULA S-26GOLD, DE 400 g
• 21.- TRES (03) UNIDADES DE LECHE DE FORMULA ENFAMIL PREMIUM, DE 400g;
• 22.- DOS (02) UNIDADES DE PE DI ASURE PLUS, DE 400g;
• 23.- CUARENTA Y CUATRO (44) UNIDADES DE DESODORANTE GILLETTE, ANTITRANSPIRANTE ROLL ON, DE 60g
• 24.- DOCE (12) UNIDADES DE DESODORANTE SECRET ULTRA ROLL ON DE 60g;
• 25.- TREINTA Y NUEVE (39) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES DE CREMA DENTAL COLGATE TOTAL 12, DE 150ML;
• 26.- SESENTA Y TRES (63) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE CREMA DENTAL COLGATE TRIPLE ACCIÓN, DE 100ML;
• 27.- TREINTA Y TRES (33) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE CREMA DENTAL COLGATE LOMINOUS WHITE, DE 75ML;
• 28.- VEINTIÚN (21) EMPAQUES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE CREMA DENTAL COLGATE TOTAL 12, DE 150ML;
• 29.- NUEVE (09) CAJAS DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) UNIDADES CADA UNO DE CREMA DENTAL COLGATE MENTA, DE 150 cm3;
• 30.- NUEVE (09) CAJAS DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) UNIDADES CADA UNO, DE CREMA DENTAL COLGATE MENTA, DE 50 cm3;
• 31.- VEINTE (20) UNIDADES DE DESODORANTE DE BARRA, REXONA WOMEN CRYSTAL, DE 50g;
• 32.-CINCO (05) EMPAQUES DE TRES (03) UNIDADES CADA UNO DE JABÓN DE BAÑO PROTEX BALANCE, DE 110g;
• 33.- TRES (03) EMPAQUES DE TRES (03) UNIDADES CADA UNO, DE JABÓN DE BAÑO PROTEX ALOE DE 100g;
• 34.- DOS (02) CAJAS DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES DE LISTERINE ZERO, DE 250ML;
• 35.- DOS (02) CAJAS DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, DE CHAMPÚ PANTENE, DE 400ML y
• 36.-DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) UNIDADES DE ACONDICIONADOR DOVE HAIR THERAPY, DE 200ML.

Analizado lo anterior, considera esta Alzada pertinente indicar la importancia del acta policial en el proceso penal, observan que es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe publica y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Precisado lo anterior, para quienes aquí deciden evidencian que yerran los apelantes al afirmar que los funcionarios actuantes manipularon y montaron dos procedimientos en el acta policial que dio origen a la detención de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA y LUIS ALBERTO MONTIEL, así como la retención de los vehículos y las mercancía en ella descrita, toda vez que de la lectura y análisis del acta policial de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, desprende que la misma describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 7 de mayo del año en curso, teniendo en cuanta que el procedimiento policial cumple con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la actuación policial.

Además este Tribunal ad quem, estima pertinente recordarle a los recurrentes que la actuación ejecutada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, se encuentra revestida de una presunción iuris tan tum, verbigracia, se presume que los actos ejecutados por los funcionarios policiales se presumen que se han efectuado de buena fe, presunción esta que pudiera ser desvirtuada con actos concretos los cuales pongan en entrever la actuación policial, situación esta que en el presente caso no ha ocurrido, en razón de las consideraciones efectuadas se debe declarar sin lugar tanto la denuncia contenida en el primer recurso, así como la denuncia contenida en el segundo recurso. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contenida en el “primer” recurso de apelación, referida a la revocatoria de la decisión recurrida y al levantamiento de la medida de incautación preventiva del vehículo. A tal efecto esta Alzada, estima pertinente traer a colación el fundamento otorgado por la instancia para el decretó de la medida precuatelativa del bien, desprendiéndose lo siguiente:

“…igualmente en relación a lo solicitado por el ministerio publico se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los productos plenamente identificados en actas los cuales se ordenan sean puestos a la orden de FUNDAMENRCADO del Municipio Maracaibo, previa experticias de rigor, y el MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los vehículos y las mercancías, con las siguientes características: 1) CAMIÓN, TIPO FUEGON (CAVA) MARCA MITSUBISHI, MODLO FUSO, ALÑO 1997, COLOR BLANCO, PLACAS A31BR3V y 2) FURGÓN (CAVA), MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER, COLOR BLANCO, AÑO: 1997, PLACAS IDENTIFICADORAS: 812-XIR, y MERCANCÍAS INCAUTADAS, se ordena sea puesto a disposición de la (ONDOFT) a cargo del coordinador del ESTADO ZULIA UDOMIRO SOCORRO, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem…”. (Destacado Original).

En tal sentido, se desprende que la jueza de instancia, decretó adecuadamente la imposición de la medida de incautación preventiva de aseguramiento, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las partes, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar que si bien es cierto el ciudadano JOAN FELIPE BRICEÑO CHOURIO, se adjudica la propiedad del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER FE 444, AÑO 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, PLACAS: 812XIR, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE444EV0000319, SERIAL DEL MOTOR: B98541, consignando en copia simple el documento de compra-venta del bien, no es menos cierto el hecho que el mencionado bien no puede ser entregado, toda vez presente proceso se encuentra en una fase primigenia de la investigación, debiendo el Ministerio Público dilucidar los hechos a fondo, con el objeto de establecer si en el presente asunto penal el legitimo propietario del bien incautado, tuvo algún tipo de participación en el ilícito penal o no, o en el caso de no haber tenido ninguna participación entre en el asunto penal como un tercero, resultando necesario a juicio del órgano jurisdiccional asegurar el bien ut supra descrito, a los fines de que el titular de la acción penal practique las diligencias tendientes, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia contenida en el segundo recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRABO, referidos a la inexistencia de elementos de convicción, a la falta de acreditación del peligro de fuga, y a la inmotivación del fallo. A este tenor, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente hacer alusión al fallo No. 181-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, evidenciando textualmente que:

“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy imputados, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 07 de mayo de 2015, inserta al folio tres hasta seis (03 -06) y su vuelto, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 07 de Mayo de 2015, inserta a los folios siete y ocho (07 y 08) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulía Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información en la cual identifica a los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA Portador De La Cédula De Identidad V-16.624987 y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO portador De (sic) La (sic) Cédula (sic) De (sic) Identidad (sic) V-12.801.900 ; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo (sic) 44 y articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 07 de Mayo (sic) de 2015, inserta al folio nueve hasta once (09-11) suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información en la cual identifica el lugar de los hechos 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 07 de Mayo (sic) de 2015, inserta al folio doce (12) suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información en la cual identifica el lugar de los hechos 6)FIJACION (sic) FOTOGRÁFICA: fecha 07 de mayo de 2015, inserta al folio trece y catorce (13 y 14) y su vuelto, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, donde deja constancia de los vehículos incautados 7)FIJACION (sic) FOTOGRÁFICA: fecha 07 de mayo de 2015, inserta al folio quince (15) y su vuelto, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, donde deja constancia de los alimentos incautados 8)REGISTRO (sic) DE CADENA DE CUSTODIA FÍSICAS, de fecha 07 de Mayo de 2015, inserta a los folios dieciséis, dieciocho,veinte,veintidós,ventitres (sic) y veinticuatro (16,18,22,23y 24) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, 9) REGISTRO DE CONTINUIDAD, de fecha 07 de Mayo de 2015, inserta a los folios diecisiete, diecinueve y veinte uno,(17,19,21) (sic) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de los delitos que se les imputa, aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO es un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ¡legales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; donde los productos venezolanos son vendidos por hasta 40 veces más que el precio en nuestro Estado; siendo que se trata del delito en el cual quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo de la Ley Orgánica de Precios Justos no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, por lo cual queda desvirtuado el supuesto principio universal de nullum crimen, nulla pohena sine leje, y se materializa así el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud la libertad plena a favor de los imputados de autos realizada por la defensa técnica, considera esta juzgadora debe ser verificado en la FASE de investigación lo aquí planteado, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, observa este tribunal que la posible pena a imponer supera en su termino medio los 10 años de prisión, Además se observa que para la cantidad de alimentos incautada en el presente procedimiento es exigible guía de movilización conforme a la resolución DM/No. 22-12, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, en el territorio nacional de fecha 6 de junio del 2012, y tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo (sic) Primero (sic) del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que los imputados podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE se decrete la una medida menos gravosa a sus defendidas solicitada por la Defensa Publica, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control (…) Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA Portador De La Cédula De Identidad V-16.624987 y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO portador De La Cédula De Identidad V-12.801.900), por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO…”. (Destacado de original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación de los imputados JORGE LUIS RIVERO ZAMBRANO y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados JORGE LUIS RIVERO ZAMBRANO y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1) Acta Policial, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados.

2) Acta de Notificación de Derechos: de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, en la cual identifica a los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA, portador de la cédula de identidad No. V-16.624987 y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No V-12.801.900; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la firma del funcionario actuante.

3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, en la cual identifica el lugar de los hechos.

4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información.

5) Fijación Fotográfica, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, donde deja constancia de los vehículos incautados.

6) Fijación Fotográfica, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, donde deja constancia de la mercancía incautada.

7) Registro de Cadena de Custodia Físicas, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información.

8) Registro de Continuidad, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, plurales indicios de convicción estos que constan el copia certificada en la incidencia de apelación en los folios cuatro al cincuenta y dos (4-52) de la causa principal, los cuales fueron considerados por la instancia al momento de proferir su fallo.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO ZAMBRANO y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS FORERO, RITA GONZÁLEZ y DEIDRE JAIME GONZÁLEZ. Además el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado Venezolano.

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión de los hoy imputados JORGE LUIS RIVERO ZAMBRANO y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido en fecha 7 de mayo de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información.

Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra de los imputados de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que considere este Tribunal de Alzada, que la recurrida analizó la dañosidad social que produce este tipo de delito a la sociedad y las circunstancias del caso, a los efectos de determinar la procedencia de la medida de coerción personal que decretó en este caso. En este sentido, resulta oportuno citar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Comillas y resaltado de la Sala)

De otro lado, esta Alzada estima oportuno indicar, que en cuanto al argumento de la defensa, que en este caso no hay suficientes los elementos de convicción en contra de su defendido, no es compartido dicho argumento por esta Sala, al verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que avaló la recurrida, aunado a ello, este proceso se encuentra en una fase tan inicial del proceso, por lo que iniciado el proceso, en la fase de investigación, la defensa está en el deber de coadyuvar con el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, desvirtuando los elementos de convicción que comprometan a su defendido y ofreciendo otros que ayuden a que el Ministerio Público evidencie cualquier circunstancia, que pudiera reforzar la tesis de la defensa, ya que la investigación es para buscar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios, a fin del acto conclusivo correspondiente.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de Pérez Sarmiento (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…”Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento, quedando evidenciado igualmente el peligro de fuga e obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados JORGE LUIS RIVERO ZAMBRANO y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud realizada por los defensores privados de los imputados JORGE LUIS RIVERO ZAMBRANO y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, referida a que le sea otorgada la libertad plena a sus defendidos o alguna medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial de libertad, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por el ciudadano JOAN FELIPE BRICEÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.939, debidamente por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, y el segundo por los profesionales del derecho RITA GONZÁLEZ, DEIBER RIVERO y CARLOS LUIS FORERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.247, 212.089 y 170.680, en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 16.624.987 y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. 12.801.900, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 181-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por el ciudadano JOAN FELIPE BRICEÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.939, debidamente por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, y el segundo por los profesionales del derecho RITA GONZÁLEZ, DEIBER RIVERO y CARLOS LUIS FORERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.247, 212.089 y 170.680, en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 16.624.987 y LUIS ALBERTO MONTIEL ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. 12.801.900.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 181-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 414-15 de la causa No. VP03-R-2015-000881.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA