REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de julio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000845
SENTENCIA No. 024-2015
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSE RAFAEL PEREIRA, portador de la cédula de identidad No. V-9.444.821.
DEFENSA PRIVADA: EYELITZA GUILLEN DE ROMERO. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.853.
FISCALES: ABOG. ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA. Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas..
II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la sentencia No. 134-15 de fecha 31.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIA QUÍMICA, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSÉ RAFAEL PEREIRA (…), por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIA QUÍMICA, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le condena cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se desestima el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se verificó que se está en presencia de un concurso ideal de delitos , todo de conformidad con el artículo 98 del Código Penal de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.. CUARTO: (sic) Se acuerda la incautación definitiva de seiscientos (600) sacos de formula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, los cuales se encuentran en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, a tales efectos se ordena oficial lo conducente al mencionado Destacamento, así como, a la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio Nacional de Bienes, ubicada en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena LA ENTREGA PLENA de los vehículos 1. PLACA: A38BL135; SERAL: N.I.V: 8X92PF4DC2ES019098; MARCA: BATEA SAN CRISTOBAL, AÑO: 2014, MODELO: 3 EJES: COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA: USO: CARGA, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 519DX29423X2, según consta en certificado de Registro de vehículo de fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 8X92PF4DC2ES019098-1-1 (32165885); emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre debidamente solicitado por el ciudadano HENRRY ALIRIO VEGA RAMÍREZ (…) 2.- la devolución de los objetos retenidos durante la investigación en específico PLACA A65BN3M, SERIAL N.I.V. 3AKJC5CV88DZ32345, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJC5CV88DZ32345, SERIAL MOTOR: 460914U0881440, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMIÓN M, AÑO MODELO 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 017CAU9449X3,(…) debidamente solicitado por el ciudadano HERMER EUDO BUSTOS COBILLAS (…). ASÍ SE DECIDE…” (omissis).
En fecha 12.05.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 19.05.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15.06.2015, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, llevó a cabo en fecha 30.03.2015 la apertura del juicio oral y público en la causa signada bajo el No. J01-1594-2015 seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde el referido ciudadano antes del inicio de recepción de pruebas admitió los hechos con el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez de Juicio.
En fecha 31.03.2015, bajo el No. 134-15, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a cargo del Juez Profesional Jesús Márquez Rondón, publicó texto íntegro de la sentencia mediante la cual admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA PIRELA, por el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, desestimó el delitote USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación con el artículo 322 eiusdem, por estar en presencia de un concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpusieron su acción recursiva contra de la sentencia No. 134-15, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Iniciaron su apelación los representantes fiscales, indicando que: “…se trata de una sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se considera pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio y explicado en que consiste la "Institución de la Admisión de los Hechos", según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley…”
Continuaron señalando, en cuanto al procedimiento de admisión de hechos que: “…tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la Institución de "Admisión de los Hechos", donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley. Asimismo, podrá el juez o jueza que le corresponda, cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…:”
Esgrimieron, que: “…debe concluirse en esta primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, ya que el imputado o imputado no tiene por qué conocer de derecho en sentido amplio, sino de los hechos por los cuales se le imputó y se le procesó penalmente, así como las formas legales a través de las cuales puede evitar un juicio donde se deba ventilar los hechos imputados, por los cuales esta consciente es responsable penalmente y que de celebrarse conllevarían la imposición de una mayor pena, con las accesorias de ley…”; y a mayor abundamiento citó parte de la sentencia No 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostuvieron, que: “…El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos e igualmente faculta al juez hacer cambio en la calificación jurídica atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.
Prosiguieron, arguyendo que: “…la razón por la cual se admitió su responsabilidad penal por los hechos imputados por el Ministerio Público, sin excepción alguna, fue una admisión total de los hechos imputados; sin embargo, se hace preciso determinar cuáles son los hechos que constan en la acusación fiscal y cuáles hechos admitió reconocer cada uno de le acusados en este caso; al respecto debe señalarse, que la recurrida estableció que k (sic) hechos acreditados, eran y son los que constan en el escrito acusatorio…” Citando los recurrentes parte del fallo impugnado.
Enfatizaron los representantes fiscales, que: “…no se puede pasar por alto lo observado durante el estudio y el análisis del presente asunto, en la que se evidenció de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que en ningún momento, tal cambio de calificación jurídica fue debidamente motivada, con el objeto que las partes conozcan los motivos que llevaron al juez a la convicción del referido cambio de la calificación, o en base a la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no había sido mencionado y qué fue lo que hizo que modificara la calificación jurídica; todo lo cual configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra carta magna en el articulo 49.…”
Seguidamente los apelantes en armonía con sus planteamientos citaron parte de la sentencia No. 118 de de fecha 21 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, emanada por la Sala de Casación Penal de nuestra Máximo Tribunal, referida al deber de los Jueces de motivar sus decisiones. Así como la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008 emanada de la misma Sala y la No. 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ambas referidas a la motivación de las decisiones.
Prosiguieron haciendo énfasis en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 procedente de la Sala Constitucional, la cual versa sobre el vicio de inmotivación en las decisiones, para luego establecer que: “…toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada…”.
También citaron las Sentencias No. 38 de fecha 15 de febrero de 2011 y No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, ambas emitidas por la Sala de Casación Penal, y luego de su análisis infirieron que: “…resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente tas razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”.
Arguyeron que: “…el cambio de calificación planteado en la audiencia de admisión de los hechos no era procedente en derecho, ya que el desvió de sustancias químicas en productos considerados como lícitos como es el presente caso ( fertilizante) y que contienen en su compuesto mezclas que son esenciales para el proceso de preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos y que lo podemos hallar en los diferentes ámbitos sobre todo el de la actividad agrícola…”.
Adujeron los representantes fiscales, que: “…De los hechos por los cuales fueron (sic) aprehendido (sic) los (sic) acusados (sic) se evidencia que el Juez en este caso de Juicio debió antes de proceder a realizar el cambio de calificación analizar los hechos sin entrar a conocer el fondo de la causa para poder plantear un cambio de calificación, en el presente caso no consideró para la modificación de la precalificación que los acusados no justificaron en ningún momento el uso que le iba a dar a dicho producto, no fue presentado por los ciudadanos aprehendidos ningún documentos (documento falso) que lleve a la presunta convicción que dicha sustancia era utilizada con un fin licito por lo cual desparece aquí la antijuricidad de transporta (sic) dicho producto para un fin licito, existiendo según lo aportado en actas la presunción de que el fin es el transporte de precursores para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; factor este que se ve asentado en esta parte del estado donde existe una frontera activa marcada por el comercio y paso de mercancías al vecino país de carácter ilícito y no por una actividad agrícola, todo ello aunado al medio empleado para el transporte de la sustancia, el cual fue un vehículo PLACA: A38BL135; SERIAL N.l.V: 8X92PF4DC2ES019098; MARCA: BATEA SAN CRISTÓBAL; AÑO: 2014; MODELO: 3 EJES: COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLOUE; TIPO: PLATAFORMA: USO: CARGA, NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 519DX29423X2, en el cual transportaban seiscientos (600) sacos de formula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, para un total de treinta (30) toneladas, con código de producto Ns 0203795 y de control 00-0386795, expedida por la Empresa Petroquímicas de Venezuela S.A., (Pequiven), con sede en Acarigua estado Portuguesa, reflejado en la guía, ahora cabe destacar que la guía presentada es inexistente, ya que una vez culminada la fase de investigación se pudo determinar que las guías que portaban los ciudadanos antes mencionados eran falsas…”:
Hicieron referencia acerca del tipo penal cuestionado, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y señalaron que: “…de la norma parcialmente transcrita se evidencia que ella se refiere al tipo penal establecido en el artículo 149 de su propio contexto legal, y que el legislador lo ha titulado "Tráfico ilícito de drogas", lo cual indica prima facie, que el tipo penal no sólo está referido a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sino además a los químicos necesarios para su elaboración…”.
Indicaron, que: “…en cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por el Estado venezolano; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, como lo son el traficar, distribuir, ocultar, transportar; y el objeto jurídico se materializa en las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos desviados…”.
Afirmaron, que: “…se observa la existencia de elementos no esenciales del tipo, constituido por elementos normativos lo cual amerita un juicio de valor de contenido jurídico, al exigir que la conducta humana desplegada se ejecute en forma ilícita, esto es, lo cual permite al administrador de justicia determinar por vía residual, que aquellas actividades que no sean las referidas en esta disposición legal y se ejecuten los verbos rectores, necesariamente sería ilícita, y por ende, se cumple con el elemento normativo del tipo penal bajo análisis…”.
Continuaron ludiendo, que: “…contiene otros elementos no esenciales, igualmente normativos de contenido jurídico, como son, por una parte, la desviación de los productos químicos esenciales y, por la otra, la determinación de los productos químicos esenciales en su elaboración, para lo cual debe adminicularse con lo establecido en el articulo 154 de ley orgánica de drogas…”
Recalcaron los apelantes, respecto al mencionado dispositivo normativo, que: “…se pone de manifiesto que se incluyen como productos químicos, entre otros, todos aquellos susceptibles de transformación o extracción para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual indica que independientemente de su presentación….”.
Esbozaron, que: “…Una vez analizados ambos tipos penales se evidencia que en primer termino que para que proceda el delito de Desvió de Sustancias Químicas, debe existir un destino para que se pueda evidenciar el desvió de ruta en el presente caso se observa que las guías que portaban los conductores de la unidades eran falsas, por tal motivo es imposible evidenciar el desvió ya que se desconoce de que sitio fue adquirida, la sustancias química…”.
También enfatizaron que: “…En segundo lugar para determinar el uso que se le iba a dar a la sustancias incautada, es una situación que debe ser dilucidada en un Juicio Oral y Público, debido a la complejidad del asunto, evidenciándose al realizar tal cambio que una de las partes en este caso el Ministerio Público quedo (sic) en estado de indefensión, parte a la que se le cercena el derecho de llevar las pruebas al juicio y someter la evacuación de la mismas al contradictorio…”.
Subsiguientemente recalcaron que: “…se evidencia que el Juez al realizar tal cambio de calificación se da la tarea de analizar, apreciar y valorar pruebas, función propia del Juez de Juicio en el transcurso del debate, lo cual a toda luces traspasa las facultades que le son propias al inicio de la fase de juicio concretamente en la Audiencia de Apertura (…) Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación …”.
Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” los representantes fiscales, solicitaron que: “…PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad (sic). SEGUNDO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario….”.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha quince (15) de junio de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los representantes de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, con la comparecencia de la profesional del derecho EYELITZA GUILLEN, en su condición de defensora del ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA PIRELA; así como la comparecencia del ciudadano HENNRY ALIRIO VEGA, en su carácter de solicitante de uno de los vehículos automotores involucrados en el caso de marras; conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA PÍRELA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMIREZ (Presidenta), MAURELYS VILCHEZ PRIETO y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente), junto a la Secretaria de Sala, Abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCIA, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Abg. EYELITZA GUILLEN, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA PIRELA, asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano HERMES BUSTOS COBILLAS, portador de la cédula de identidad N° V- 19.097.464. Por otra parte se deja constancia que no se encuentran presentes el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificado, tal como consta al folio ciento sesenta y seis (166) de la presente causa, ni el ciudadano HENRY VEGA, quien se encuentra debidamente notificado, tal como consta en acta de diferimiento de fecha 01-06-2015, inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) del presente asunto. Asimismo se deja constancia que el traslado del ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA PIRELA, no fue efectivo desde la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos del Zulia, trámite que se realizara vía fax según consta en nota secretarial de fecha 01-06-2015, de la misma forma se deja constancia que se recibe vía fax oficio 40-11-383, suscrito por la Lic. Mónica Borrego, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.682.782, en su condición de Directora de la referida institución, mediante la cual se participa la imposibilidad de realizar el traslado en la presente fecha, comunicación esta que fue agregada en fecha 11-06-2015, inserta al folio ciento sesenta y cinco (165) de la presente causa. En este estado solicita la palabra la Abg. EYELITZA GUILLEN quien expone: “ciudadanas magistradas, hago de su conocimiento que en conversaciones sostenidas con mi representado JOSE RAFAEL PEREIRA el mismo me manifestó su deseo de que se llevara a efecto la audiencia sin su presencia. Asimismo, informo que soy Apoderada Judicial del ciudadano HENRY VEGA, por lo cual consigno copia simple de los documentos que lo corroboran a objeto de que sea confrontado con su original y me sean devueltos estos, es todo.” Se deja constancia que se reciben constante de cuatro (04) folios útiles los documentos consignados. Acto seguido, la presidenta de la Sala deja constancia que agotada como fue la notificación a las partes y ordenado el traslado del ciudadano Carlos Cubillan Bocan, y con fundamento a la Sentencia 282 de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal que establece: “Ante la celebración de la audiencia de apelación de sentencias se plantean dos hipótesis respecto a la notificación de los acusados para su comparecencia; la primera, en caso de que el acusado se encuentre detenido, y la segunda, en caso de que sea juzgado en libertad. En el primer caso, la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse, (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello, no coarta su derecho a la defensa, tal como quedó analizado anteriormente. En el segundo caso, la Corte de Apelaciones debe realizar la notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su derecho a ser oído, (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia), pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de apelación o en la contestación del recurso ejercido por la contraparte, (sea la vindicta pública o acusador), y así mismo, con su asistencia a la audiencia, si así lo hiciere. Ello se desprende del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Artículo 180: Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.Cabe acotar, que en caso de que el abogado defensor notificado no asista a la audiencia de apelación, el derecho a la defensa tampoco resulta quebrantado, pues, como ya se refirió, la apelación, ejercida por él, o la contestación a la impugnación propuesta por la contraparte, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa en el proceso, siendo la asistencia a la audiencia un complemento del recurso per se, dada la naturaleza mixta de nuestro proceso penal, y por cuanto en la audiencia no deben tratarse otros aspectos distintos a los planteados en el escrito del recurso de apelación. Ahora bien, la celebración de la audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido, debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de su derecho a la defensa) también por la segunda instancia, que conoce del caso por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que pueden estar referidas, tanto a la circunstancias del hecho como a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada. De esta forma, la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan…”, es por lo que se procede a llevar a efecto la audiencia oral pautada. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la ABG. EYELITZA GUILLEN, ya que el recurrente no se encuentra presente, así las cosas, la misma expuso: “esta defensa hace acotación a varias circunstancias, el día que empezamos en proceso en el tribunal de control logramos acceder a una acusación del Ministerio Público donde estaba siendo acusado de 3 delitos Trafico Ilícito en la Modalidad de Precursores, Porte de Documento Falso y Asociación para Delinquir, teniendo el juzgador que no había ninguna asociación. Si nos vamos directamente a los vehículos quiero consignar el poder con una copia para que sea confrontado del señor HENRY ALIRIO que lo estoy representado esta mañana, cuando el Juez de Juicio declara la entrega material de dicho vehiculo la hace con varios fundamentos legales, 293 y 294 del Código Orgánico procesal Penal, donde dice que de haber cumplido todo los requisitos de ley, los vehículos en sus experticia están buenos, ellos hacen su solicitud final, en la investigación no aparecen como imputado ni acusados, ni los nombran en la acusación, ellos entran en por ese motivo por tercería. Es importante señalar la Sentencia 120 de 25-02-2011 del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja constancia que si no hay un vinculo directo entre el que cometió el delito y el dueño este lo puede solicitar. Durante la etapa de investigación no se comprobó quien dicha sustancias químicas fueran definidas como uso de sustancias estupefacientes psicotrópicas, no hay una evidencia completa, no hay evidencia que el señor Henry ni el señor Bustos forman parte de esta causa por lo cual solicito se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público ya que el Juez analizo todos los elementos convincente, aclarando que no había impedimento para entregar los vehículos, es mi solicitud que sea mantenida la entrega de los mismos ya que son para trabajos de buena fe ya que mis defendidos no aparecen como autor o coautor, es todo.” A continuación se otorga la palabra al ciudadano HERMES BUSTOS, portador de la cédula de identidad N° V- 19.097.464, quien indica que no desea declarar. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las diez (10:30 am.) de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, los apelantes impugnan la sentencia ut supra citada, por considerar que la misma adolece del vicio de falta de motivación, puesto que el juzgador de juicio no fundamentó en su decisión los motivos que lo llevaron a realizar un cambio de calificación, vulnerando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, denunciaron que el a quo antes de realizar tal cambio de calificación jurídica debió entrar a analizar los hechos objetos del proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto, considerando el juzgador de instancia realizar la modificación de los tipos penales sin justificar el imputado autos en el procedimiento el uso que iba a ser dado a la sustancia incautada, como tampoco presentó documento alguno a través del cual se compruebe que dicho producto sería utilizado con un fin lícito; lo que hace presumir que el fin de dicha sustancia (fertilizantes) es para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De otro lado, esgrimieron los representantes del Estado que para la procedencia del tipo penal de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, debe estar establecido un destino, para poder determinar el desvío de la ruta, y en este caso no se puede determinar tal desvío ya que las guías que fueron presentadas por el imputado resultaron ser falsas, por lo que no se puede evidenciar el desvío que acreditó el juez de instancia. Igualmente denunció el Ministerio Público que al realizar la modificación de los tipos penales, le fue cercenado el derecho a llevar las pruebas al juicio y realizar la evacuación de las mismas en el debate, puesto que solo en el juicio oral y público se pudo determinar el uso que le sería dado a la sustancia incautada, debido a la complejidad del asunto.
Finalmente, adujeron los recurrentes que con el cambio de calificación realizado en esta etapa procesal el a quo traspasó las facultades que le corresponden al inicio de la fase de juicio; motivo por el cual solicitó la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio obviando los vicios que ocasionaron dicha nulidad.
En este sentido, una vez precisadas por esta Alzada cada una de las denuncias realizadas por los representantes fiscales en su acción recursiva, y en virtud de haber constatado esta Sala que una de las denuncias está referida a la falta de motivación de la sentencia y que de constatarse dicho vicio, hace inoficioso resolver el resto de las denuncias, es por lo que las integrantes de este Cuerpo Colegiado pasan a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen que son varios los motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta,…manifiesta en la motivación de la sentencia”; siendo que para estas Jurisdiscentes, tal vicio se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
De allí que esta Sala considere que en relación al vicio de falta de motivación (que a juicio de los apelantes presenta la sentencia impugnada), es necesario indicar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala considera que debe citar, igualmente, la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”.
En este orden de ideas, respecto al alegato de los apelantes quienes aluden que la sentencia impugnada conculcó el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que el juzgador de instancia no plasmó en su decisión los fundamentos que lo llevaron a realizar el cambio de calificación jurídica atribuida al ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA PIRELA, las integrantes de este Tribunal ad quem, estiman necesario traer a colación parte de la sentencia recurrida, específicamente cuando el a quo realizó la modificación al tipo penal por la cual el Ministerio Público acusó al ut supra ciudadano, el cual fue admitido por el Tribunal de Control al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, para luego el juez de mérito dictaminar el cómputo en razón del cambio de calificación realizado en la sentencia dictada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; dejando establecido lo siguiente:
“…El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los acusado JOSÉ RAFAEL PIRELA PIRELA, se subsume en el tipo penal de DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adecuación que realiza correctamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y en en (sic) virtud del Principio lura Novic Curia, referido a que es el Juez quien conoce el derecho, por cuanto según lo explica el representante del Ministerio Público los acusados desviaron la sustancia licita que es utilizada con fines agrícolas hacia otro destino que se presume es a darle un uso ilícito, de tal manera que su conducta se adecúa (sic) correctamente es al tipo penal, no habiendo objeción por parte del Ministerio Púbiico (sic) con respecto al cambio de calificación jurídica efectuado, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público, ello sobre la base que antes da dar inicio a la recepción de pruebas el Juz (sic) si el acusado manifiesta su voluntad de admitir los hechos puede cambiar la calificación facultad atribuida en el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente por cuanto estamos en presencia de un concurso ideal de delito de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 98 se aplica solo la pena por el delito mas grave desestimándose la imputación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE
(…)
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
(…omissis…) Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito (sic) de (sic) imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador (sic) una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada defensora pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han (sic) admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero visto que ambos (sic) acusados (sic) son (sic) menores (sic) de veintiún años se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1 del código penal venezolano, rebajándose la pena por el referido delito al límite inferior esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa (sic) y la (sic) acusada (sic) solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone al acusado JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, mas las accesorias de ley, por el delito de DESVIO DE SUSTANCIA (sic) QUÍMICAS, (…) es por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la Sala)
Así las cosas, evidencian estas jurisdicentes que el a quo fundamentó el cambio de calificación realizado a tenor de lo dispuesto en los artículos 333, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el principio Iura Novic Curia referido a que es el juez quien conoce de derecho; en tal sentido, se hace preciso indicar las oportunidades procesales en las cuales el Juez en fase de Juicio puede efectuar un cambio en la calificación jurídica: 1) En el procedimiento ordinario, en el curso de la audiencia deberá advertirlo hasta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho o 2) En el procedimiento especial por admisión de los hechos, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida fue emitida bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el citado artículo 375 del código penal adjetivo, por lo que el juez a quo para realizar un cambio en la calificación jurídica del delito y consecuencialmente proceder a imponer la pena, debió establecer de manera motivada las razones por las cuales se apartó de los tipos penales atribuidos por el representante fiscal en la fase intermedia del proceso, expresando sus razones de hecho y de derecho, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado conforme a los elementos probatorios presentados, lo que no se evidencia en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio de inmotivación aludido por los representantes de la Vindicta Pública en el presente recurso impugnativo.
De tal manera, al analizar las integrantes de este Órgano Colegiado la sentencia recurrida al igual que cada una de las actuaciones contentivas del presente asunto, se vislumbra que le asiste la razón a los representantes fiscales cuando denuncian la falta de motivación de la sentencia por admisión de los hechos ya analizada, al momento de hacer el cambio de calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES al tipo penal de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, pues el juzgador de juicio sustentó el cambio de calificación del delito que en la fase inicial del proceso fuere atribuido por el Ministerio Público, en una oferta de admisión de los hechos, por parte del acusado JOSE RAFAEL PEREIRA PIRELA, apartándose tajantemente del análisis de los hechos y del derecho, procediendo a desestimar la imputación efectuada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, sin desarrollar el debate, lo cual contraría el orden procesal en el caso bajo estudio y cercena el derecho a las partes a obtener del juzgador penal, una justicia idónea y equitativa, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto se evidencia, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio omitió su deber de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta del ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA PIRELA no encuadra en el tipo penal por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es decir el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE PRECURSOR; toda vez que de los fundamentos explanados el a quo en la sentencia recurrida, se deduce que el mismo solo se limitó a establecer de una manera escueta las razones por las cuales a su criterio el tipo penal que se ajusta a los hechos acontecidos en fecha 21.11.2014, por los cuales se inició el proceso de actas, indicando: “…por cuanto según lo explica el representante del Ministerio Público los acusados desviaron la sustancia licita que es utilizada con fines agrícolas hacia otro destino que se presume es a darle un uso ilícito, de tal manera que su conducta se adecúa (sic) correctamente es al tipo penal…”.
De manera que, al haber quedado evidenciado por la integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Santa Bárbara se encuentra inmotivado; estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho, es anular la sentencia recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes como parte del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en fundamentos de hecho y de derecho, para poder realizar la modificación de los tipos penales acreditados por el titular de la acción penal al ciudadano JOSE FARAEL PEREIRA PIRELA, y avalados por el juez de control al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, ya que si bien es cierto, el juez de instancia pudo haber anunciado un cambio de calificación, dicho cambio debe estar suficientemente motivado de acuerdo a lo establecido por el legislador en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no dejó plasmada en su decisión; lo que a todas luces, configura el vicio de falta de motivación de sentencia; vicio que produce la nulidad del fallo por violación a garantías de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa, como parte de la garantía referida al debido proceso, y la garantía a una tutela judicial efectiva, conforme los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio de inmotivación en la recurridahacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como consecuencia de la nulidad aquí decretada, es por lo que estas jurisdicentes consideran inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias expresadas por los representantes fiscales en su acción recursiva; asimismo, debe mantenerse la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia, ANULA la sentencia No. 134-15 de fecha 31.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIA QUÍMICA, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSÉ RAFAEL PEREIRA (…), por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIA QUÍMICA, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le condena cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se desestima el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se verificó que se está en presencia de un concurso ideal de delitos , todo de conformidad con el artículo 98 del Código Penal de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.. CUARTO: (sic) Se acuerda la incautación definitiva de seiscientos (600) sacos de formula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, los cuales se encuentran en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, a tales efectos se ordena oficial lo conducente al mencionado Destacamento, así como, a la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio Nacional de Bienes, ubicada en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena LA ENTREGA PLENA de los vehículos 1. PLACA: A38BL135; SERAL: N.I.V: 8X92PF4DC2ES019098; MARCA: BATEA SAN CRISTOBAL, AÑO: 2014, MODELO: 3 EJES: COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA: USO: CARGA, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 519DX29423X2, según consta en certificado de Registro de vehículo de fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 8X92PF4DC2ES019098-1-1 (32165885); emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre debidamente solicitado por el ciudadano HENRRY ALIRIO VEGA RAMÍREZ (…) 2.- la devolución de los objetos retenidos durante la investigación en específico PLACA A65BN3M, SERIAL N.I.V. 3AKJC5CV88DZ32345, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJC5CV88DZ32345, SERIAL MOTOR: 460914U0881440, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMIÓN M, AÑO MODELO 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 017CAU9449X3,(…) debidamente solicitado por el ciudadano HERMER EUDO BUSTOS COBILLAS (…). ASÍ SE DECIDE…” (omissis)..”; se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, prescindiendo de los vicios aquí establecidos; en tal sentido, tal pronunciamiento constituye la nulidad de todos los puntos decididos por la instancia, incluyendo la devolución de los bienes materiales entregados por el juzgador de juicio a través del referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: ANULA la sentencia No. 134-15 de fecha 31.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIA QUÍMICA, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSÉ RAFAEL PEREIRA (…), por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIA QUÍMICA, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le condena cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se desestima el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se verificó que se está en presencia de un concurso ideal de delitos , todo de conformidad con el artículo 98 del Código Penal de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.. CUARTO: (sic) Se acuerda la incautación definitiva de seiscientos (600) sacos de formula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, los cuales se encuentran en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, a tales efectos se ordena oficial lo conducente al mencionado Destacamento, así como, a la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio Nacional de Bienes, ubicada en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena LA ENTREGA PLENA de los vehículos 1. PLACA: A38BL135; SERAL: N.I.V: 8X92PF4DC2ES019098; MARCA: BATEA SAN CRISTOBAL, AÑO: 2014, MODELO: 3 EJES: COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA: USO: CARGA, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 519DX29423X2, según consta en certificado de Registro de vehículo de fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 8X92PF4DC2ES019098-1-1 (32165885); emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre debidamente solicitado por el ciudadano HENRRY ALIRIO VEGA RAMÍREZ (…) 2.- la devolución de los objetos retenidos durante la investigación en específico PLACA A65BN3M, SERIAL N.I.V. 3AKJC5CV88DZ32345, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJC5CV88DZ32345, SERIAL MOTOR: 460914U0881440, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMIÓN M, AÑO MODELO 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 017CAU9449X3,(…) debidamente solicitado por el ciudadano HERMER EUDO BUSTOS COBILLAS (…). ASÍ SE DECIDE…” (omissis)…”.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de la Extensión Santa Bárbara, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 024-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
La Secretaria.
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