REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000616
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, portador de la cédula de identidad Nro. 14.357.621, contra la decisión de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 242, en contra del imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir la causa según el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 29.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Que: “…consta en los artículos: 3, 8, 16, 17, 19, 21, 29, de la Ley Orgánica de Identificación, señalan entre otros elementos que, los únicos documentos validos de identidad en el país son: 1) partida de nacimiento; 2) cédula de identidad y 3) pasaporte; ahora bien, a mi defendido se le incauta una cédula de identidad venezolana, que según EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, realizada por los propios funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, ES ORIGINAL EN TODOS SUS ELEMENTOS DE SEGURIDAD…”
Indicó que: “…Extrañamente dichos funcionarios, practican un análisis comparativo entre la cédula de identidad venezolana original y el documento de identidad de la República de Colombia, y en virtud de que existen discrepancias en alguno elementos identificatorios entre los mismos, proceden a judicializar a mi defendido por la presunta comisión del delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; judicialización que ha criterio de esta Defensa no era, ni es necesaria y por el contrario constituye un abuso por parte de la autoridad judicial, mantener abierta una investigación penal y ordenar la imposición de medidas cautelares sustitutivas restrictivas de libertad en contra de mi defendido, sin existir delito alguno…” (Destacado original)
Refirió que: “…la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, es a todas luces, exagerada, innecesaria y violatoria del Principio de Inocencia; retrotrayendo al proceso penal, a etapas oscuras y violatorias de derechos humanos y debido proceso, ya creídas superadas por esta defensa; por lo que la defensa considera que se el Juez esta en la obligación de controlar el proceso penal y determinar que constituye delito y que no…”
Como petitorio solicitó que: “…EN PRIMER LUGAR: ADMITA, el presente escrito por estar ajustado a Derecho y ser interpuesto en tiempo útil; EN SEGUNDO LUGAR: lo declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el derecho; EN TERCER LUGAR: MEDIANTE DECISIÓN PROPIA ANULE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 07 de Abril del año 2015, suscrito por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción; EN CUARTO LUGAR: Se ordene la libertad plena e inmediata y desde esta Sala de Audiencias de mi defendido, por no constituir la conducta desplegada delito alguno…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal aspecto la Defensa Pública denunció que en el caso de autos no existe delito alguno que comprometa al ciudadano ABEL MARTÍNEZ, por lo que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad resulta ser exagerada, innecesaria y violatoria al principio de presunción de inocencia, y en virtud a ello, solicita se anule la decisión recurrida.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno traer a colación lo dispuesto en la jueza de Control al momento de establecer los fundamentos en los que se basó para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, y a tal efecto, estableció que:
“…éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión (sic) del imputado ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, por parte de los funcionarios actuantes adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 DESTACAMENTO N° 112, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) es evidentemente aplicable al caso de marras, en el entendido que dicho imputado es señalado como el presunto autor o participe (sic) del hecho punible imputado en este acto; fue aprehendido, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de las presentes actuaciones, que refieren la actuación de los funcionarios actuantes, y, en ella señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión, en apego a lo establecido en el articulo (sic) 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los ciudadanos ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los (sic) artículos (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II, articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Lev Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser esta una pre calificación (sic) por parte del Ministerio Público, y la cual no es definitiva y que puede variar en el curso de la investigación. ASÍ SE DECLARA. Así mismo (sic), este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el Imputado ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 07-04-15, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 DESTACAMENTO N° 112, la cual riela inserta al folio (03) y su vuelto de la presente causa, 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS; ; (sic) de fecha 07-04-15, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 DESTACAMENTO N° 112, la cual riela inserta al folio (04) y su vuelto, de la presente causa 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA ; de fecha 07-04-15, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 DESTACAMENTO N° 112, la cual riela inserta al folio (05, 06) de la presente causa 4.- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; de fecha 07-04-15, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 DESTACAMENTO N° 112, la cual riela inserta al folio (07) de la presente causa, 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; de fecha 07-04-15, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 DESTACAMENTO N° 112, la cual riela inserta al folio (08) de la presente causa, 6.- ACTA DE PLANILLA DE VERIFICACIÓN DE DATOS DEL C.N.E; de fecha 07-04-15, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 DESTACAMENTO N° 112, la cual riela inserta al folio (09) de la presente causa, 7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha 07-04-15, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 DESTACAMENTO N° 112, la cual riela inserta al folio (11) de la presente causa. Ahora bien, visto los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos de (sic) los (sic) artículos (sic) 236 en concordancia, con el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar; se Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía y Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la Investigación y de otorgarle la libertad plena del imputado, por lo que se decreta al imputado de auto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la cual se le impone la siguientes obligaciones: 1.- La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal; Se decreta la flagrancia y se ordena que la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Lev Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo (sic) 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, (…), por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los (sic) artículos (sic) 234 y el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, SEGUNDO: Se Declara Con lugar la solicitud Fiscal y en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa técnica este tribunal la declara sin lugar por cuanto estamos en la etapa incipiente de la investigación instando a la defensa a dirigirse a la fiscalía del Ministerio Público para que solicite las diligencias necesarias a fin de esclarecer la verdadera identidad del imputado, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A lo cual se le impone la siguiente obligación: 1.- La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico (sic), es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite (sic) máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda oficiar a los funcionarios actuantes, ASI COMO se oficie al Consulado Colombiano y se notifique sobre la aprehensión del ciudadano, solicitando igualmente se informe si la identidad aportada por el mismo es la que le corresponde. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo la una (05:30 PM) de la tarde; Se, registró la presente decisión mediante auto separado de esta misma fecha. Se deja Constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que la a quo calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, así como la existencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en razón de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejaron constancia que en fecha 06.04.2015, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 112, ubicado en la población de Paraguachón, Municipio Guajira del estado Zulia, observaron acercarse al punto de control un vehículo de transporte público con sentido Maracaibo-Maicao, por lo que le solicitaron al conductor estacionarse al lado derecho de la vía a fin de realizarle una inspección al vehículo y a sus ocupantes, momento en el cual uno de los ocupantes se identificó como Pedro Ramón Atencio Navarro, portador de la cédula de identidad V.- 14.357.621, sin embargo, el mismo mostraba una actitud sospechosa, por lo que los actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal, a quien se le halló una cartera y se le incautó una cédula de identidad colombiana a nombre del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, signada con el Nro. 19.772.392, por lo que al verse descubierto manifestó que su verdadera identidad es ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, portador de la cédula de identidad Nro. 19.772.392, pero al momento de verificar vía Internet por la página del Concejo Nacional Electoral, se constató que el número de cédula identidad V.- 14.357.621 corresponde al ciudadano Pedro Ramón Atención Navarro, y en virtud de dichos acontecimientos fue por lo que los actuantes procedieron a la detención del hoy imputado.
En razón de ello, esta Alzada observa que en el presente caso se encuentra cumplido el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito enjuiciable de oficioso, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde en esta fase incipiente se presume la autoría del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO en el hecho que se le atribuye, al haberse identificado ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con un número de cédula y nombre que no le corresponden, sin embargo, tal como se ha indicado en anteriores oportunidades, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto al delito imputado, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Es evidente entonces, que dicha calificación puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de culminar la etapa investigativa, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en nuestra legislación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
Se puede inferir así, que la precalificación acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria y avalada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la correspondiente investigación, debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que apenas están siendo investigados, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido; por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa la Instancia estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos,
2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 07-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón,
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón,
4. ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 07-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón,
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón,
6. ACTA DE PLANILLA DE VERIFICACIÓN DE DATOS DEL C.N.E, de fecha 07-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, y
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento.
Elementos que a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en razón de ello, esta Alzada constata que la jueza de Control analizó certeramente el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Aunado a ello, se evidencia de la decisión impugnada que la instancia consideró que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 4 del artículo 242 eiusdem, a favor del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, lo cual fue estimado luego de tomado en cuenta el principio de presunción de inocencia, la libertad y la proporcionalidad que le asiste a todo ciudadano.
En cuanto al decreto de la medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, estas juzgadoras de Alzada consideran importante realizar las siguientes consideraciones:
Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.
Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 eiusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo, manteniéndose en consecuencia la medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, de la contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida realizada por el apelante, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que tanto los actos procesales como la decisión recurrida se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se desestima lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-
Según se ha visto, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado al caso de marras es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 242, en contra del imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir la causa según el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por la instancia al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ABEL MARTÍNEZ NAVARRO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 242, en contra del imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir la causa según el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por la instancia al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 411-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA