REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de julio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000589
SENTENCIA No. 023-2015.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho YOLEYDA BEATRIZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.541, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. 18.962.677; contra la sentencia No. 011-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia PRIMERO: DECLARÓ LA CULPABILIDAD del ciudadano: CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determiné el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Declaró la INCULPABILIDAD de los acusados KELVIS JOSÉ ALVAREZ, RAMÓN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, SANDRA MARGARITA BRACHO ANGARITA, y ANA TERESA ANGARITA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la Libertad Inmediata de los referidos ciudadanos desde esta sala de audiencias. QUINTO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por el representante de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones planteadas en la motivación de esta decisión. SEXTO: SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los acusados de autos. SÉPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. OCTAVO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
En fecha el día 15 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Subsiguientemente, en fecha 11 de junio de 2015, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
La profesional del derecho YOLEYDA BEATRIZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, plenamente identificado en actas, acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 011-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Alzada, conforme el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de “Falta… de la motivación de la sentencia impugnada…”, cuyos argumentos de hecho y de derecho fueron los siguientes:
Como punto previo, expuso la defensa en su escrito de apelación lo siguiente: “…la sentencia dictada por el juzgador a-quo no cumple en lo dispuesto en el código orgánico procesal penal, que se refiere a la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estime acreditados como uno de los requisitos de la sentencia, esta norma impone al tribunal de instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos no los expuestos por el Ministerio Publico (sic), ya que estos son suficientemente conocidos por las partes si no los hechos que quedaron confirmados durante el contradictorio…”.
Prosiguió afirmando quien recurre que: “…En el título de la sentencia recurrida denominado "los hecho que el tribunal estima acreditados, no determina, no fija, no indica de manera precisa y exacta cuales son los hechos que en debate quedaron acreditados con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así como el referirse a los hechos que estima acreditados señala: recibida las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic) y la defensa las cuales fueron evacuadas en e! juicio oral y público cumpliendo en garantía del derecho de defensa de igual da y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción este tribunal al comparar las pruebas los alegatos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal conforme a la sana critica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal…”.
Asimismo, impugnó que: “…ha quedado demostrada la responsabilidad penal de los acusado Carlos Alfredo Cubillan Boscan, Kelbis José Alvares, Ramón Antonio Bermúdez barrio, Sandra Margarita Bracho Angarita y Ana Teresa Angarita Villamizar por la presunta comisión del delito Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Conclusión a la que llega con las siguientes probanzas…”.
Por otra parte, la defensora privada hizo una enumeración de las declaraciones rendidas en el debate, así como de las documentales y otros medios probatorios, con el objeto de enfatizar, que: “…se denota tal vicio vulnerando con ello el contenido del artículo 346 del' código numeral 3 al no establecer la sentencia en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditado, para luego poder confirmar con certeza la participación y responsabilidad de los acusados: traigo a colación la decisión número 001 de fecha 17 Enero de 2012 sala (sic) N°2 de la corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. (sic) traigo a colación la sentencia N°001-12 de fecha 17 de Enero (sic) del 2012 de la sala (sic) N°2 de la Corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia lo cual dejo establecido: "...." No obstante resulta oportuno traer a colación la sentencia N°212 de fecha 30 de Junio del 2010 de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, componencia (sic) de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde con respecto a este requisito dejo sentado que: "al respecto el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece que uno de los requisitos que debe contener toda sentencia…”.
De esta misma forma, la defensa citó varios extractos de decisiones emitidas por la Sala Constitucional, referidas a la motivación la sentencia, como lo son: “…Sentencia N° 70, de fecha 22 de Febrero (sic) de 2005, Sala Constitucional, quedo sentado: "...la falta de motivación viola el debido proceso y e! derecho a la defensa...." (…) Sentencia N° 345, de fecha 31 de marzo de 2005, sala constitucional, quedo sentado: "...El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean motivadas y congruentes...." (…) Sentencia N° 685, de fecha 09-07-2012 sala (sic) constitucional (sic) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López "...el imputado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado (...) Esta sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”.
Finalmente, como “PETITORIO”, la profesional del derecho YOLEYDA BEATRIZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, solicitó lo siguiente: “…se a (sic) admitido y declarado con lugar y fijado en la audiencia oral que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo considerara necesario; y en caso de declarar procedente el recurso por las denuncias suficientemente explicabas y detalladas en el presente escrito anule el fallo y dicte sentencia absolutoria al ciudadano Carlos Alfredo Cubíllan Boscan plenamente identificado-en-actas; por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…”.
III.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
El fallo impugnado, corresponde a la sentencia No. 011-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia PRIMERO: DECLARÓ LA CULPABILIDAD del ciudadano: CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determiné el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Declaró la INCULPABILIDAD de los acusados KELVIS JOSÉ ALVAREZ, RAMÓN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, SANDRA MARGARITA BRACHO ANGARITA, y ANA TERESA ANGARITA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la Libertad Inmediata de los referidos ciudadanos desde esta sala de audiencias. QUINTO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por el representante de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones planteadas en la motivación de esta decisión. SEXTO: SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los acusados de autos. SÉPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. OCTAVO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1,3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 11 de junio de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral (folios 679-683, Pieza III de la causa) en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Público, con la comparecencia de la defensa privada YOLEYDA GONZÁZLEZ, defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO CUBILLAN y el Abogado NÉSTOR PEREIRA, Defensor Público Vigésimo Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia; en colaboración con la Defensoría Pública Segunda, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en compañía de los ciudadanos RAMÓN BERMUDEZ BARRIOS, SANDRA BRACHO, KELVIS JOSÉ ALVAREZ y ANA TERESA ANGARITA, igualmente se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, de los abofados privados ROBIN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JACKSON ACEVEDO VILLAMIZAR, quienes se encontraban debidamente notificados, de la misma forma se procedió a dejar constancia que a pesar de que este Tribunal de Alzada, realizó los actos conducentes para el traslado del ciudadano CARLOS ALBERTO CUBILLAN, dicho traslado no fue realizado por los funcionarios. Acto seguido, se procedió a celebrar la audiencia oral, otorgando la palabra al titular de la acción penal y defensa técnica, respectivamente, para sus alegatos y réplicas. Seguidamente esta Alzada se acogió al lapso para dictar su decisión, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia No. 011-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por los motivos siguientes:
Como fundamento de su recurso de apelación, la profesional del derecho YOLEYDA BEATRIZ GONZÁLEZ que la sentencia impugnada no cumplió con la “determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estime acreditados”, ya que su obligación era establecer los hechos, pero no los expuestos por el Ministerio Pùblico, puesto que éstos son suficientemente conocidos por las partes, los cuales quedaron confirmados en el contradictorio, por lo tanto, a su criterio, no se establecieron los hechos que en el debate quedaron establecidos en modo, tiempo y lugar.
Sobre este mismo argumento, esgrimió la defensa, que sobre los hechos que el a quo acreditó y las pruebas debatidas, éste consideró que conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se acreditó la responsabilidad penal de los acusados de autos, por los delitos imputados y que tales pruebas fueron las testimoniales de los funcionarios (GNB) Argenis Martínez Zambrano, Deibis Leonardo Linares Palomares, Tulia Ernesto Castellanos Martínez, Juan Rafael Alvarado, Liliana Andreina López Rondón, Jusenis Chiquinquirá Rincón Ramírez y Karina Tous, así como la testimonial de la ciudadana Irene del Rosario Polo Medina e incorporó las pruebas documentales identificadas en la recurrida; siendo que a criterio de la Defensa, tal valoración contravino el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la recurrida “no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado”, para luego poder confirmar con certeza la participación y responsabilidad de sus defendidos, para lo cual citó jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República referidos al “vicio de falta de motivación en la sentencia”, por lo que solicitó la nulidad del fallo impugnado y que el Tribunal de Alzada dicte sentencia absolutoria a favor de su, el procesado CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCA.
Delimitados como han quedado los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen que son varios los motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta,…manifiesta en la motivación de la sentencia”; siendo que para estas Jurisdiscentes, tal vicio se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Po su parte, los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos, referido al principio de valoración de las pruebas, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; mientras que la segunda norma procesal aquí referida, establece los requisitos que debe contener todas sentencia en fase de juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y comprobar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, resulta oportuno citar ambas normas procesales, a los fines de mayor ilustración:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado de la Sala)
Precisadas las consideraciones up supra realizadas, las juezas integrantes de este Tribunal ad quem, observan que la sentencia recurrida indicó la identificación del tribunal, la fecha en que se dictó la misma; el nombre y apellido de cada uno de los acusados, entre ellos, del acusado CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; asimismo, en cuanto a “LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, el juez de juicio estableció que eran los siguientes:
“…El día diez (10) Noviembre de 2012, cuando siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se encontraban los funcionarios 1TTE JUAN ALFONSO ALVARADO MAMBEL, S/1 ARGENIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, S/2 TULIO ERNESTO CASTELLANOS MATINEZ, S/2 DEIVIS LINARES PALOMARES, efectivos militares adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, salieron de comisión por orden del Capitán Rafael Antonio Romero Carrero, Comandante de la Primera Compañía, en los vehículo tipo moto placas GN-35198, GN-35967, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción, siendo que aproximadamente a las tres horas de la madrugada del día 11 de Noviembre de 2012, reciben llamada telefónica de una persona sin identificarse por temor a represalias, informando que en la calle 6A, Sector Carlos Andrés Pérez, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, presuntamente se encontraba una persona de estatura aproximada de 1.65 metros, piel morena, sin camisa con Jean de color negro, descalzo, se encontraba vendiendo droga, en una estructura de cuatro paredes, donde funciona una casa tipo bodega, la cual presuntamente es utilizada para el micro tráfico de estupefacientes psicotrópicos, como punto de referencia cerca de la bodega El Rosario, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse a dicho sector, con la finalidad de verificar la información, una vez en el sitio lograron avistar un ciudadano con las características descrita por el informante, una que al estar cerca le dieron voz de alto, haciendo dicho ciudadano caso omiso, y emprendió huida hacia un terreno cercado con latas de zinc, que al observarlo éste dejó caer bolsa azul de material sintético, cerca de la cerca de las latas de zinc y la estructura antes mencionada y simultáneamente cuatro (04) personas más ingresaron a dicho lugar, al tratar de aprehenderlo, por lo que actuando de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, que se pudo aprehender dentro de las instalaciones de la estructura de una vivienda que tiene semejanzas de una bodega, de la cual tiene una tapa tipo Kiosco, observando en su interior que no tiene cocina, baño, bombona de gas, cocina eléctrica, utensilios de cocina, observando una peinadora en mal estado, una cama de madera matrimonial, con colchón, con ropa solo para caballero, por lo cual los funcionarios procedieron a revisar la bolsa transparente en su interior verificaron un polvo de color blanco, en tal sentido, procedió a aprehender al ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 18.962.677, al ciudadano KELVIS JOSÉ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.533.660, al ciudadano RAMÓN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nó 23.861.029, a la ciudadana SANDRA MARGARITA BRACHO ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 24.959.551, y la ciudadana ANA TERESA ANGARITA VILLAMIZAR, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.434.633, que se requirió la presencia de los ciudadanos ADALBERTO JOSÉ LUIS FLORIAN GONZÁLEZ, FREDDY MANUEL LAGARES GONZÁLEZ y YORVENIS JIMÉNEZ HERRERA, como testigos presenciales del hecho, procediendo los funcionarios de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, para lo cual de inmediato realizaron inspección del lugar en mención, encontrando en un accesorio de nevera, una bandeja de colocar verduras o hortalizas, debajo de una ropa fue encontrada una bolsa de material sintético de color negro, constatando en su interior cinco (05) envoltorios, cuatro (04) envoltorios de diferentes tamaños, de forma cónica, en su interior con una sustancia de color blanca, con olor fuerte y penetrante el polvo de presunta cocaína, y el quinto (5to) envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, en cuyo interior se pudo observar una sustancia granulada de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, además al lado sobre la peinadora se pudo determinar Dieciséis (16) Billetes de circulación nacional de denominación de veinte (20) Bolívares seriales: L75548428, F77241824, N78277683, Q55956600, L78534693, F36841628, COI 6965969, J49653811, F34229995, A21400593,F52599929, D05017650, C47111832, C15774288, E04555260, B88063492, Once (11) Billetes de papel moneda de circulación nacional de diez (10) bolívares, Seriales: G24051483, N33889067, E67892732, H41016807, J04227045,L23857588, Q84882928, E29626993, J2299474, N63123653, J12033054, Cinco (05) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cinco (05) Bolívares, Seriales G02914212, H19379484, G25993538, G00798972, G12069813, Diez (10) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de dos (02) bolívares, Seriales: E49233821, F49672784, El 1624825, D78881647,El3674695, E22361476,G29119302, F53745100, E72406146 y E72696398, para un total de cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes (475,oo Bs F), una vez incautados la sustancia y el dinero en mención y aprehendidos los ciudadanos antes identificados, fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, en compañía de los testigos presenciales, para realizar el correspondiente identificación, pesaje de la sustancia incautada y prueba de orientación Scott, utilizando una balanza electrónica Marca Aerotecx, a seis (06) envoltorios enumerados del 1 al 6 y especificado de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios de forma de cono, dentro de una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior una sustancia, polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, los cuales arrojaron un peso bruto de 137, 5 gramos, Un envoltorio de forma rectangular, forrado de material sintético, cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, con olor fuerte y penetrante de presunto Bazooko, con peso bruto aproximado de 100 gramos, un (01) envoltorio de material sintético una bolsa de color azul, contentivo en su interior de una sustancia, polvo de color blanco, sin olor, con un peso bruto aproximado de 50 gramos. Una vez procesado la incautación de la sustancia se ordenó practica de experticia química, la cual fue realizada en fecha 10-12-2012, con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-1379, por las expertas 1TTE LCDA QUÍMICA JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ y TTE KARINA TOUS LAMBRAÑO, LCDA EN BIONALISIS, adscritas al Laboratorio N° 3 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las evidencias del 1 y 2, Peso recibido peso bruto (g) 7,6 Muestra de Análisis (g) 0,3, Peso neto devuelto (g) 7,3 a la evidencia del 3 al 10, Peso bruto recibido (g) 33,2 Muestra de Análisis (g) 0,3, Peso bruto devuelto (g)31,9, a la evidencia del 11 y 12, Peso bruto recibido (g) 102,0 y 96,9 Muestra de Análisis (g) 0,3 y 0,3, Peso bruto devuelto (g) 101,7 y 96,6, Ensayo de Orientación Scott para Cocaína Positivo, a la evidencia 13 Peso bruto recibido (g) 45,8 Muestra de Análisis (g) 0,3, Peso bruto devuelto (g) 45,5, CONCLUYENDO que las evidencias peritadas e identificadas con los Nros 1 y 2, 3 al 10, 11 y 12 contienen COCAÍNA. La evidencia peritada e identificada con el N° 13, su resultado es Negativo. Procediendo a la detención de las mismas, siendo colocadas posteriormente a la orden del Ministerio Público.
Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, KELVIS JOSÉ ALVAREZ, RAMÓN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, SANDRA MARGARITA BRACHO ANGARITA y ANA TERESA ANGARITA VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (resaltado de la Sala)
De acuerdo a los hechos que enunció el juez de la recurrida, objeto del juicio, los mismos se corresponden con los plasmados en la acusación fiscal, lo cual para esta Sala resulta lógico, ya que este proceso se inició precisamente porque esos hechos, fueron considerados como punibles por el Ministerio Pùblico y los avaló un juez de control; asimismo, hubo una investigación con relación a esos hechos que culminó con un acto conclusivo de acusación; acto conclusivo que fue admitido por el tribunal de control en su debida oportunidad, quien ordenó el auto de apertura a juicio y fue el motivo por el cual se celebró el presente juicio oral y público, por lo que establecer unos hechos distintos a los que constan en el escrito acusatorio violaría el debido proceso, donde (en el caso del imputado o imputada) a través de su defensa técnica buscarían desvirtuar los mismos y el Ministerio Pùblico buscaría demostrar que esos hechos se corresponden en modo, tiempo y lugar con la calificación jurídica atribuida y con la responsabilidad y culpabilidad del acusado o acusada; puesto que establecer unos hechos distintos para ser debatidos atenta contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, relativa a la seguridad jurídica que le asiste a todas las partes por igual en un proceso, al sorprender a cualquiera de las partes con unos hechos distintos a los que han sido el objeto del proceso.
Por lo que esta Alzada considera que en cuanto a la denuncia por parte de la Defensa, respecto a que la sentencia impugnada no cumplió con la “determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estime acreditados”, ya que su obligación era establecer los hechos, pero no los expuestos por el Ministerio Pùblico, puesto que éstos son suficientemente conocidos por las partes, los cuales quedaron confirmados en el contradictorio, considerando la Defensa que no se establecieron los hechos que en el debate quedaron determinados en modo, tiempo y lugar, que tal afirmación no es procedente en derecho, debido a que deben ser “los hechos del escrito acusatorio” y no otros, los que deben ser objeto de debate, con el fin de esclarecerlos y establecer la verdad procesal, por lo que yerra la parte que recurre en tal alegato, ya que en todo caso, lo que puede resultar de un debate es que tales hechos no revistan carácter penal (por ejemplo) o que una vez establecidos con determinada calificación jurídica, no se logre demostrar la culpabilidad del acusado o acusada, bien porque han sido desvirtuados dichos hechos, o bien por insuficiencia de medios de pruebas capaces de establecer la culpabilidad penal, o por una causa de justificación, etc; entre otras probabilidades de acuerdo a la ley, pero no porque son hechos distintos, sino porque como consecuencia del contradictorio, se logró demostrar que no se realizaron de determinada manera o que aunque se realizaron de esa forma en modo, tiempo y lugar, no se demostró que el acusado o acusada haya sido partícipe de acuerdo a los modos de participación criminal, quien los realizó o participó en ellos; por lo tanto, se declara sin lugar esta denuncia. Asi se declara.
En cuanto a “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, el juez de instancia expresó que las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, las valoró conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, que tomó en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, refiriéndose a las testimoniales que recibió, las cuales transcribió, tales como las declaraciones bajo juramento que rindieron por los funcionarios ARGENIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, DEIVIS LEONARDO LINARES PALOMARES, TULIO ERNESTO CASTELLANOS MARTÍNEZ, LILIANA ANDREINA LÓPEZ RONDÓN (prueba nueva), JUAN RAFAEL ALVARADO MAMBEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plenamente identificados en la sentencia, con respecto al acta policial N° 584, de fecha once (11) de noviembre del año 2012, las expertas JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCÓN RAMÍREZ y KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, con respecto al Informe Pericial N° CG-DO-LC-LR3-DQ-1379, de fecha 10-12-2012; así como la declaración testimonial de los ciudadanos IRENE DEL ROSARIO POLO MEDINA y VITTER ALEYDA CARRERO LEAL (prueba nueva), así como las pruebas documentales recepcionadas y debatidas, referidas al Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios JUAN AALFONSO ALVARADO, ARGENIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, TULIO ERNESTO CASTELLANOS MARTÍNEZ y DEIVIS LINARES PALOMARES, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana; al Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Noviembre de 2012, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios S/2 TULIO ERNESTO CASTELLANOS MARTÍNEZ y S/2 DEIVIS LINARES PALMARES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, inserta al folio veintiséis (26) y su vuelto; a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 -11 -2012, marcada con el N° 031, la cual cursa al folio veintiuno (21).- 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 032, de fecha 11 de noviembre de 2012, agregada al folio veintidós (22); al Informe Pericial N° CG-DO-LC-LR3-DQ-1379, de fecha 10-12-2012, practicado por las expertas 1TTE LCDA QUÍMICA JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ y TTE KARINA TOUS LAMBRAÑO, LCDA EN BIONALISIS, asignadas al Laboratorio N° 3 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserto a los folios ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve (188 y 189); y a la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26 de Diciembre de 2012, signada con el N° 9700-176-SC-024, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, perteneciente al área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, agregada a los folios doscientos siete (207) y su vuelto y doscientos ocho (208), respectivamente.
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha verificado que en cuanto a “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“Del análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, le permitió a este Juzgador establecer con certeza, que quedó determinado y comprobado que efectivamente el día 11 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Santa Bárbara de Zulia, acudieron a la calle 6A, Sector Carlos Andrés Pérez de la parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a verificar una denuncia realizada vía telefónica, cuando avistaron a un ciudadano y este al ver la comisión hizo caso omiso y huyó hacia un terreno cercado con latas de zinc quien dejó caer una bolsa azul de material sintético cerca del lugar y que posteriormente, mediante pruebas químicas especificadas en la ley orgánica de Drogas, se determinó la cantidad específica y el tipo de sustancia que contenía, siendo evidente para este Juzgador, que ese ciudadano, quien posteriormente fue identificado como CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, cometió el delito por el cual fue acusado por haber sido capturado en flagrancia, cumpliéndose las pautas establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ninguna duda, una vez cumplidos los pasos necesarios para la realización de este debate probatorio, de la culpabilidad de este acusado, por el análisis del acervo probatorio desarrollado en esta fase de juicio, entre los cuales están el testimonio rendido por los funcionarios actuantes Sargento Primero ARGENIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, Sargento Segundo DEIVIS LINARES PALOMARES, Sargento Segundo TULIO ERNESTO CASTELLANO MARTÍNEZ y el Primer Teniente JUAN RAFAEL ALVARADO MAMBEL, todos ellos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dieron fe con su declaración, de su participaron en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, y al ser concatenadas esas pruebas con las documentales incorporadas al debate probatorio, tales como el acta de Inspección Técnica de fecha 11-11-2012, el dictamen pericial químico, que diera como resultado que la sustancia incautada fuera positivo para cocaína, además de las actas de cadena de custodia donde describen las evidencias obtenidas en el procedimiento, ofrecieron indicios suficientes, aplicando la lógica y las máximas de experiencia que permitieron a este Juzgador tomar la decisión más justa, lo cual en este caso fue la determinación de la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad únicamente del acusado CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, por lo que se procede a declarar con lugar la petición hecha por la vindicta pública de declarar sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado. Igualmente, quedó determinado durante el debate que la sustancia y el dinero incautados fueron identificados en el acta de registro de cadena de custodia, incorporados al proceso, tal como se evidencia a los folios 21 y 22, respectivamente de la primera pieza de este expediente, siendo sometidas esas evidencias a peritaje, resultando la sustancia según el experto, positivo para cocaína, con un peso bruto de 249,7 gramos, concluyendo este Juzgador que dichas evidencias fueron debidamente preservadas y aseguradas mediante las respectivas actas de registro de cadena de custodia y que además el procedimiento no contiene vicios de nulidad, toda vez que se cumplieron con los pasos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente este juzgador desestimar el pedimento de Nulidad Absoluta realizado por la defensa. Ahora bien, en relación a los acusados KELVIS JOSÉ ALVAREZ, RAMÓN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, SANDRA MARGARITA BRACHO ANGARITA y ANA TERESA ANGARITA VILLAMIZAR, el Ministerio Público no logró aportar elementos suficientes que lograran individualizar la participación que tuvo cada uno de ellos en la comisión del hecho durante la fase de investigación, ni mucho menos pudo vincular a los mismos con la comisión del hecho punible, ya que si bien es cierto, tal como lo menciona la vindicta pública, los acusados no justificaron su permanencia en ese lugar de los hechos, el día y la hora de hacerse el procedimiento, también es cierto que debió señalar el tipo de participación de cada uno de ellos, ya que la responsabilidad es individual, debiendo este Juzgador, en la sana y justa aplicación del Derecho, tomar en cuenta este elemento, por cuanto en este caso no se pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que los asiste de acuerdo a la Norma Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, trayendo al proceso pruebas o indicios que vincularan a estos ciudadanos con el acusado CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, creándose asi la duda a este Juzgador en cuanto a su participación en este proceso, debiendo aplicar el principio conocido como in dubio pro reo que beneficia al reo. Lógicamente, una vez establecido lo anterior, con relación al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se pudo comprobar el mismo, por cuanto durante la fase de investigación no se pudo sustentar una relación de causalidad o vinculación de los referidos acusados, con el ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, ya que no trajeron al debate elementos de convicción suficientes, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que estos ciudadanos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, asi como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito in commento. ASI SE DECIDE.”
De tal manera que evidencia esta Sala que en este caso, el juez de juicio manifestó en su sentencia, que del análisis de las pruebas que le fueron presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias celebradas en ese juicio, le permitió establecer con certeza, que quedó determinado y comprobado que efectivamente el día 11 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Santa Bárbara de Zulia, acudieron a la calle 6A, Sector Carlos Andrés Pérez de la parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a verificar una denuncia realizada vía telefónica, cuando avistaron a un ciudadano y este al ver la comisión hizo caso omiso y huyó hacia un terreno cercado con latas de zinc quien dejó caer una bolsa azul de material sintético cerca del lugar y que posteriormente, mediante pruebas químicas especificadas en la ley orgánica de Drogas, se determinó la cantidad específica y el tipo de sustancia que contenía, siendo evidente para este Juzgador, que ese ciudadano, quien posteriormente fue identificado como CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, cometió el delito por el cual fue acusado por haber sido capturado en flagrancia, cumpliéndose las pautas establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ninguna duda, una vez cumplidos los pasos necesarios para la realización de este debate probatorio, de la culpabilidad de dicho acusado.
Igualmente, estableció el juzgador de instancia, que por el análisis del acervo probatorio desarrollado en esta fase de juicio, entre los cuales están el testimonio rendido por los funcionarios actuantes Sargento Primero ARGENIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, Sargento Segundo DEIVIS LINARES PALOMARES, Sargento Segundo TULIO ERNESTO CASTELLANO MARTÍNEZ y el Primer Teniente JUAN RAFAEL ALVARADO MAMBEL, todos ellos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dieron fe con su declaración, de su participaron en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, y al ser concatenadas esas pruebas con las documentales incorporadas al debate probatorio, tales como el acta de Inspección Técnica de fecha 11-11-2012, el dictamen pericial químico, que diera como resultado que la sustancia incautada fuera positivo para cocaína, además, que de las actas de cadena de custodia donde describen las evidencias obtenidas en el procedimiento, ofrecieron indicios suficientes, aplicando la lógica y las máximas de experiencia que permitieron a ese juzgador a tomar la decisión que consideró más justa, como lo fue determinar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad únicamente del acusado CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN.
Continuó argumentando el juez de juicio al considerar que debía declarar “con lugar la petición hecha por la vindicta pública”, y en consecuencia, decretar “sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado”; aunado a ello, expresó la recurrida que quedó establecido durante el debate que la sustancia y el dinero incautados fueron identificados en el acta de registro de cadena de custodia, incorporados al proceso, tal como consta a los folios 21 y 22, respectivamente de la primera pieza de este expediente, “siendo sometidas esas evidencias a peritaje, resultando la sustancia según el experto, positivo para cocaína, con un peso bruto de 249,7 gramos”, concluyendo el juez de juicio que dichas evidencias fueron debidamente preservadas y aseguradas mediante las respectivas actas de registro de cadena de custodia, que además, el procedimiento no contiene vicios de nulidad, cumpliendo los pasos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; y que luego del debate realizado, lo procedente era desestimar el pedimento de Nulidad Absoluta realizado por la defensa.
En sus explicaciones de hecho y de derecho, el sentenciador consideró que con relación a los acusados KELVIS JOSÉ ALVAREZ, RAMÓN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, SANDRA MARGARITA BRACHO ANGARITA y ANA TERESA ANGARITA VILLAMIZAR, el Ministerio Público no logró aportar elementos suficientes que lograran individualizar la participación que tuvo cada uno de ellos en la comisión del hecho durante la fase de investigación, ni mucho menos pudo vincular a los mismos con la comisión del hecho punible, ya que si bien es cierto, tal como lo menciona la vindicta pública, los acusados no justificaron su permanencia en ese lugar de los hechos, el día y la hora de hacerse el procedimiento, también es cierto que debió señalar el tipo de participación de cada uno de ellos, ya que la responsabilidad es individual, por lo que a su juicio, no se pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que los asiste de acuerdo a la Norma Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, trayendo al proceso pruebas o indicios que vincularan a estos ciudadanos con el acusado CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, creándose así la duda en el juzgador en cuanto a su participación en este proceso, debiendo aplicar el principio conocido como In Dubio Pro Reo, que beneficia al reo.
Con relación al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el juez de juicio estableció que no se pudo comprobar el mismo, por cuanto durante la fase de investigación no se pudo sustentar una relación de causalidad o vinculación de los referidos acusados, con el ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, ya que no aportaron al debate elementos de convicción suficientes, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que estos ciudadanos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir, que a juicio del sentenciador de la recurrida, que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado delito; por lo que concluyó el juez de juicio que debía dictar sentencia condenatoria; es decir, dictar la condena del acusado CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, especificándose en este caso con claridad las sanciones que le correspondían; así como la absolución (o sentencia absolutoria) al resto de los co-acusados en este proceso, de manera razonada; es decir, motivada; para culminar con la firma del juez de juicio que publicó dicho fallo.
Ahora bien, del análisis realizado a la sentencia recurrida, considera esta Sala, en cuanto al argumento de la defensa que la valoración que se le dio a las pruebas las testimoniales de los funcionarios (GNB) Argenis Martínez Zambrano, Deibis Leonardo Linares Palomares, Tulia Ernesto Castellanos Martínez, Juan Rafael Alvarado, Liliana Andreina López Rondón, Jusenis Chiquinquirá Rincón Ramírez y Karina Tous, así como la prueba testimonial de la ciudadana Irene del Rosario Polo Medina, aunada a las pruebas documentales identificadas en la recurrida; conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a su criterio contravino el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera esta Alzada que de la recurrida, si bien es cierto, el juzgador en dicho capítulo determina cada prueba, no es menos cierto, que es en los “fundamentos de hecho y de derecho” que las analizada de manera motivada, lo que no vicia la recurrida, ya que el juez en este caso dejó por comprada cada prueba y luego las concatenó para establecer los hechos, que son los mismos del escrito acusatorio, así como la culpabilidad del acusado CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, guardando relación lógica entre los hechos por los cuales se le acusó y las pruebas debatidas que demostraron que efectivamente participó en tales hechos, lo que a su vez, demostró el delito por el cual resultó declarado culpable; todo lo cual guarda relación con congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 811, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó sentado lo siguiente:
“…El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en al auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…” (Negrillas de esta Alzada)
Tal garantía, a criterio de las integrantes de este Tribunal Colegiado conlleva, que en la fase de juicio, como en el presente caso, que el juez de juicio, luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate, valoró las pruebas debatidas para considerar que los hechos sólo configuraban el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictando sentencia condenatoria para el acusado CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, y sentencia absolutoria para el resto de los co-acusados y resolviendo todas las peticiones que le hicieron durante el debate, como refleja la sentencia impugnada y el dispositivo del fallo, por lo que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando el juez de juicio estableció con un razonamiento lógico-jurídico los motivos por los cuales consideró culpable al hoy penado CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, dando respuesta oportuna y motivando su decisión; todo lo cual va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando el juez de juicio hizo su razonamiento lógico-jurídico sólo en el capítulo referido a sus fundamentos de hecho y de derecho, en este caso existe un error de juzgamiento, pero sería una reposición inútil retrotraer este proceso para que el juez de juicio corrija tal manera de juzgar, cuando su motivación está ajustada a derecho y no incide en el dispositivo del fallo, ya que de la misma se constató de manera clara los motivos por los cuales declaró culpable, y en consecuencia, condenó al procesado, hoy penado CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, garantizando el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que además, las pruebas debatidas han sido incorporadas de manera legal y lícita a este proceso, contrario a lo afirmado por la parte que recurrió; donde se respetó las formalidades durante las audiencias de este juicio; lo cual se verificó de las actas de debate que constan en esta causa, donde no se observó violación a los principios del juicio oral y público, contrario a lo afirmado por la defensa, quien no precisó cuál prueba fue obtenida ilegalmente o cuál o cuáles principios del juicio oral se quebrantaron en este proceso, pero aún así, esta Alzada verificó las actas del debate, así como la sentencia recurrida y no detectó violación de garantía o derecho de rango constitucional que hiciera posible la nulidad del fallo impugnado; por lo tanto, al evidenciar que la sentencia recurrida se encuentra motivada y que el error en el juzgamiento del sentenciador de instancia no incide en el dispositivo del fallo, es por lo que debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación. Y así se decide.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLEYDA BEATRIZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.541, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. 18.962.677; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia No. 011-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia PRIMERO: DECLARÓ LA CULPABILIDAD del ciudadano: CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determiné el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Declaró la INCULPABILIDAD de los acusados KELVIS JOSÉ ALVAREZ, RAMÓN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, SANDRA MARGARITA BRACHO ANGARITA, y ANA TERESA ANGARITA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la Libertad Inmediata de los referidos ciudadanos desde esta sala de audiencias. QUINTO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por el representante de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones planteadas en la motivación de esta decisión. SEXTO: SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los acusados de autos. SÉPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. OCTAVO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. La presente decisión se realizó conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLEYDA BEATRIZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.541, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. 18.962.677, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 011-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia PRIMERO: DECLARÓ LA CULPABILIDAD del ciudadano: CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determiné el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Declaró la INCULPABILIDAD de los acusados KELVIS JOSÉ ALVAREZ, RAMÓN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, SANDRA MARGARITA BRACHO ANGARITA, y ANA TERESA ANGARITA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la Libertad Inmediata de los referidos ciudadanos desde esta sala de audiencias. QUINTO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por el representante de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones planteadas en la motivación de esta decisión. SEXTO: SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los acusados de autos. SÉPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. OCTAVO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 023-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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