REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de julio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001400

Decisión No. 495-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 794-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 18.876.891, MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, titular de la cédula de identidad No. V-21.076.299; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.277.413. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de lo siguiente: (600) KILOS DE ARROZ DE PARBORIZADO DE ALBA 24X1 plenamente identificadas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas en las actas procesales, y los mismos sean PUESTO A LA ORDEN DE FUNDAMERCADO), Y EL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET MODELO CAPRICES DE COLOR AZUL Y PLATA PLACA: 04AF1ZV a la orden de la organización para la delincuencia organizada (ONDOFT ), de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de julio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 794-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la libertad inmediata del ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.277.413, plenamente identificado en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario con respecto a los co-imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de los profesionales del derecho NERIO VILLARREAL y ERLYNAR CHOURIOS, argumentos que fueron explanados en la audiencia oral, tal como se evidencia a los folios treinta y cinco al treinta y seis (35-36) de la decisión impugnada. Se deja expresa constancia que los representantes del imputado JOSE DAVID MIRANDA VELIZ, no promovieron pruebas en sus alegatos explanados con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión No. 794-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 794-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…se encuentra dentro de lo supuesto toda vez que la pena a imponer supera el limite máximo de los 12 años en su limite máximo toda vez que una vez analizada toda y cada una de los elementos que conforman las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ pudiera ser participe o autor del delito imputado de contrabando de extracción previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en con concordancia con el articulo (sic) 61 de la ley orgánica de precios justos, como se evidencia del acta policial en el adverso del folio numero 3 donde el ciudadano se identifico como funcionarios adscrito a ala guardia nacional. asimismo se deja constancia que le manifestó a los funcionarios que realizaba el procedimiento que el mismo reviso la parte interna del vehículo , (sic) indicando que no logro localizar los documentos de comprar del producto indicando que se le habían olvidado en el local por lo que esta representación fiscal no considera ajustado en derecho la decisión de otorgarle libertad plena al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ…”.

Prosiguió aseverando que: “…la juez (sic) a quo al momento de tomar la decisión se evidencia la falta de motivación de la decisión toda vez que no valoro todo y cada uno de los elementos consignados y que se evidencia de las actas procesales solo valoro para tomar la decisión las declaraciones rendidas por los imputados MIGUEL CHIRINOS , (sic) EDUARDO SILVA Y JOSÉ MIRANDA, sabiendo que estamos en una etapa incipiente de le investigación que el ministerio publico (sic) como director de la misma es el encargado de investigar todo los elementos de investigación necesario para culpar y exculpar por lo que lo declaro por los imputados de autos debe ser sometido a investigación a los fines de investigar por los ciudadanos José mirando y miguel son cuñados , (sic) lo cual no fue demostrado en este acto dicha cualidad, es por lo que esta representación fiscal considera que por los hechos de marra no es procedente en esta etapa una libertad plena y sin restricciones al ciudadano JOSÉ MIRANDA por cuanto existen suficientes elementos de convicción el delito no se encuentra evidentemente preescrito existiendo peligro de fuga y obstaculización de la verdad siendo que la imposición de la medida de privación preventiva de libertad no desvirtué el principio de inocencia y la afirmación de libertad sino que garantiza las resultas del proceso…”.

Concluyó quienes ejercen la acción recursiva, recalcando que: “…solicito ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación de la decisión donde la juez décimo de control acuerda la libertad plena del ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ por cuanto se encuentran lleno los extremos del articulo 236 , 237, y 238 siendo que el delito imputado afecta a la colectividad desestabiliza la economía de la nación y desabastecimiento a la colectividad de la productos de primera necesidad en este caso de la cantidad de 600 kilos de arroz por lo que solicito ciudadanos magistrados revoquen la decisión, de la juez (sic) a quo y decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

Los NERIO VILLARREAL y ERLYNAR CHOURIOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE DAVID MIRANDA VELIZ, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…Escucha como ha sido la interposición del efecto suspensivo le solicito muy respetuosamente a los ciudadanos A jueces de la corte de apelaciones que le corresponda conocer declare sin lugar lo expuesto por el ministerio publico y sea ratificada la decisión de la ciudadana jueza del tribunal de control…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 794-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de quien recurre el delito imputado CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece una pena de 12 años de prisión y se hace insuficiente la aplicación de una medida con fiadores, debiendo ser impuesta medidas de privación judicial preventiva, por lo que no considera que decisión de la libertad plena al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, se encuentre ajustada a derecho.

Además hizo énfasis la recurrente denunció la falta de motivación de la decisión, toda vez su decir la instancia no valoró todo y cada uno de los elementos consignados, siendo que de las actas procesales solo valoró para tomar la decisión las declaraciones rendidas por los imputados MIGUEL CHIRINOS, EDUARDO SILVA y JOSÉ MIRANDA, sabiendo que el proceso se encuentra en una etapa incipiente de la investigación, en tal sentido, solicitó que se revoque la decisión No. 794-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se encuentran lleno los extremos de los artículos 236, 237, y 238, tomando en consideración que el delito imputado afecta a la colectividad desestabiliza la economía de la nación y desabastecimiento a la colectividad de la productos de primera necesidad, en este caso de la cantidad de 600 kilos de arroz, por lo que solicitó que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial, de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje No. 4, la cual riela a los folios tres y su vuelto (3) de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la Tarde del día de hoy Viernes 24 del mismo mes y año encontrándonos de servicio en operativo Motorizado por la Jurisdicción de la Parroquía Luis Hurtado Higuiera, al momento que nos desplazábamos por el sector integración Comunal Av. 117 frente al salón de belleza FASHION a 200 metros de la Circunvalación N° 2, pudimos observar un vehículo circulando con evidente sobre peso, el cual presentaba las siguientes características : (sic) MARCA: CHEVROLET MODELO: CAPRICE DE COLOR: AZUL Y PLATA, PLACAS O4AF1ZV, motivo por el cual se le indico la (sic) conductor que detuviera su marcha con la finalidad de verificar el interior de dicho automóvil, al detenerse desciende de la parte interna del referido vehículo tres ciudadanos quien 1) uno de ellos (…) JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, (…) con quien nos entrevistamos le hicimos del conocimiento el motivo de nuestra presencia quien se identifico como 1) JOSE (sic) DAVID MIRANDA VELIZ (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I 20.277.413 (…) 2) el Segundo fue identificado plenamente de la siguiente manera; MIGUEL ELY CHIRINOS MIQUILENA (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.076.299 (…) 3) y el tercero quien era el chofr del vehículo fue identificado plenamente de la siguiente manera EDUARDO ENRIQUE SILVA CHIRINOS (…)TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.876.891, quienes manifestaron no tener problemas ya que no escondían nada, procediendo y de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al inspeccionar el interior del vehículo automotor, pudieron observar que en la parte posterior (Porta Equipaje) y en la parte trasera del vehículo (Cojín Trasero) una gran cantidad de Mercancía Comestible, y Seca de consumo humano, identificada como productos regulados por el Gobierno nacional, entre que se encontraban; Veinticinco (25) Bultos de Arroz, en presentación de 24 kilos gramos cada uno Marca ALBA, en su estado original, empacado y embalsado de forma individual en material sintético de color trasparente y naranja (…) procediendo a solicitarle a los ciudadanos documentación referente a los productos encontrados, manifestando el funcionario militar que al momento de revisar en la parte interna del vehículo no logro encontrar los documentos de seguro se le habrían olvidado en el local de donde compraron el producto, motivo por el cual y por estar en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, se procedió de inmediato y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por los imputados de autos EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS; Y MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, este Tribunal pudo apreciar, que ciertamente existe una versión aportada por los imputados al momento de su declaración con respecto a que ellos le dieron la cola al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA, quien aquí decide observa en relación a la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo, a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, específicamente del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje N° 4, no se observa que el referido ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA, haya realizado actos ejecutorios en el sentido de incurrir en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la ley orgánica sobre precios justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO delito imputado por el titular de la acción penal, que puedan acrediten el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo solo se embarco en el vehículo en un sitio distinto al lugar donde fue montada la carga del arroz incautado del mismo dicho del ciudadano y de los imputados EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS; Y MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, aunado a que la mercancía se encontraba en una parte del vehículo no visible (maletero) por cualquier persona, si la referida maletera del vehículo no era abierta, siendo lo contrario para los ciudadanos EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS; Y MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, quienes han manifestado en presencia de las partes uno que le pidieron el favor para transportar el arroz y el otro que su primo lo fue a buscar para que lo acompañara, es decir que ambos estaban en conocimiento pleno de la actuación que realizarían, en consecuencia para quien aquí decide no hay delito para el ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA. ASI SE DECIDE.
Adminiculado al hecho, que de la misma acta de investigación penal, los funcionarios castrenses dejaron textualmente constancia que efectivamente se presenta el ciudadano Andrés Cabarca en el comando a consignar la Factura y la Guía a los fines de acreditar la procedencia del arroz, siendo esto conteste con la declaración de uno de los imputados quien manifestó que fue contratado por un señor de nombre Andrés.
En razón de ello, la actividad desplegada por el ciudadano JOSÉ MIRANDA, quien resultó imputado en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio, toda vez que de la lectura y análisis efectuado a la mencionada acta, se observa que el ciudadano antes mencionado sólo pidió la cola a su cuñado quien iba en la misma vía donde el reside, tomando en consideración igualmente, los funcionarios en el acta antes señalada establecieron que la mercancía incautado en el vehículo venía como equipaje.
Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del articuló 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA, en razón de lo cual se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere…”. (Resaltado de la Alzada).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia al momento de motivar su fallo consideró que si bien existían plurales elementos de convicción que comprometieran la presunta responsabilidad penal de los imputados EDUARDO ENRIQUE SILVA CHIRINOS y MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, en la supuesta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, describiendo en el fallo ut supra citado cada uno de los elementos de convicción, no obstante lo anterior la jueza a quo estimó que con respecto al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, no concurrían ni existían suficientes elementos de convicción para comprometer su responsabilidad penal.

Atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en razón de la versión aportada por los co-imputados EDUARDO ENRIQUE SILVA CHIRINOS y MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, los cuales manifestaron le estaban colaborando al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ para llevarlo, es por ello la jueza de control consideró que de las actas no se desprenden actos ejecutorios efectuados por el ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, para comportar una conducta típica reprochable por el legislador

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman que la decisión proferida por la instancia, se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde a la fase del proceso, por cuanto al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que tal como lo apuntó la instancia no existe hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que el ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, hayan incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem; delito imputado por quien ostenta el ius puniendi, que puedan acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

“Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.”

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar los artículos antes mencionado, los cuales prescriben:

“…Artículo 61. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a analizar los hechos, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, precalificación jurídica que no fue compartida por el Tribunal de Control, con considerar al momento de arribar su fallo las declaraciones efectuadas por los imputados EDUARDO ENRIQUE SILVA CHIRINOS y MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función garantista, ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales la consolidación del orden económico social, así como defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Por corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no evidencian que el ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, toda vez si bien es cierto el antes mencionado ciudadano se encontraba dentro del vehículo en el cual se halló los productos incautados específicamente 600 kilos de arroz parborizado marca Alba, conjuntamente con los imputados EDUARDO ENRIQUE SILVA CHIRINOS y MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, no es menos cierto que los mismos manifestaron en la audiencia de presentación de imputados que al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, le estaban haciendo un favor de llevarlo hasta un sitio determinado, analizando la instancia que del escrutinio de las actas no se evidenciaba algún elemento de convicción que comprometiera la responsabilidad penal del aludido ciudadano.

Es por ello que no asiste la razón a la representación fiscal al denunciar la falta de motivación de la decisión recurrida, toda vez que la jueza de instancia verificó cada uno de los elementos de convicción aportados, así como estimó las declaraciones de los ciudadanos de autos, a los fines de arribar con su decisión, en tal sentido, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión emitida por el a quo se puede verificar que la recurrida no posee los elementos de convicción fehacientes que puedan establecer que dicho hecho es ilícito en contra de la ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, y en consecuencia que puede ser calificado por el Ministerio Público como delito, por lo que al faltar uno de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso que el hecho sea punible, no procede la imposición de medidas cautelares de coerción personal, por lo que en este caso procede la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, identificado en actas, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 794-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 18.876.891, MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, titular de la cédula de identidad No. V-21.076.299; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.277.413. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de lo siguiente: (600) KILOS DE ARROZ DE PARBORIZADO DE ALBA 24X1 plenamente identificadas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas en las actas procesales, y los mismos sean PUESTO A LA ORDEN DE FUNDAMERCADO), Y EL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET MODELO CAPRICES DE COLOR AZUL Y PLATA PLACA: 04AF1ZV a la orden de la organización para la delincuencia organizada (ONDOFT). Ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo-Sur, con el objeto de que sea ejecutada la decisión arribada por la instancia, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem. Esta decisión se resolvió conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.277.413, y en consecuencia, ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo-Sur, con el objeto de que sea ejecutada la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí ordenada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 794-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 18.876.891, MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, titular de la cédula de identidad No. V-21.076.299; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.277.413. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de lo siguiente: (600) KILOS DE ARROZ DE PARBORIZADO DE ALBA 24X1 plenamente identificadas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas en las actas procesales, y los mismos sean PUESTO A LA ORDEN DE FUNDAMERCADO), Y EL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET MODELO CAPRICES DE COLOR AZUL Y PLATA PLACA: 04AF1ZV a la orden de la organización para la delincuencia organizada (ONDOFT). Ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo-Sur, con el objeto de que sea ejecutada la decisión arribada por la instancia, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem. Esta decisión se resolvió conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.277.413, y en consecuencia, s libra oficio al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo-Sur, con el objeto de que sea ejecutada la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí ordenada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente



LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 495-15 de la causa No. VP03-R-2015-001400.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA