REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001091

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, defensora pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de las ciudadanas AMERICA EMPERATRIZ GIL VILLAREAL y MARÍA EMPERATRIZ VILLAREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.348.613 y V- 12.406.430 respectivamente, en contra la decisión N° 606-15 de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, resolvió decretar de oficio la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO MONTESINOS, LUIS VILCHEZ, JAVIER RAMÍREZ y NATHALIA ESTHER RAMÍREZ VILLAREAL; así como también de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248, numeral 3 ejusdem y el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de julio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.La admisión del recurso de apelación se produjo el día 20 de julio de 2015.

En fecha 29 de julio de 2015, compareció ante este despacho la ciudadana AMÉRICA EMPERATRIZ GIL VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-27.348.613, a quien se le sigue el asunto No. 7C-090-13, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO MONTESINOS, LUIS VILCHEZ, JAVIER RAMÍREZ y NATHALIA ESTHER RAMÍREZ VILLAREAL; así como también de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encontraba debidamente asistida por la profesional del derecho por la Defensora Pública 13° Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ABG. DAISY TRONCOTE, quien desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2015, en contra la decisión N° 606-15 de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien una vez impuesto de lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria el desistió respecto al recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, la imputada, ciudadana AMÉRICA EMPERATRIZ GIL VILLARREAL, manifestó que su progenitora y co-imputada falleció MARÍA EMPERATRIZ VILLAREAL, titular de la cedula de identidad número: V- 12.406.430, consignando una copia simple del acta de defunción de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por el Medico Cirujano Jean Roberto Fox, donde se deja constancia que la ciudadana; MARÍA EMPERATRIZ VILLAREAL titular de la cedula de identidad número: V- 12.406.430, falleció en fecha 13 de julio de 2015, razón por la cual se encuentra acreditada en actas la imposibilidad de manifestar su deseo de desistir del recurso, ya que se verifica que dicha imputada efectivamente perdió la vida.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, realizada por la imputada de autos, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 343 de fecha 09 de octubre de 2013, estableció que:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. (…)”. (Negritas de la Sala).


En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento del recurso de apelación de autos efectuado por la imputada AMÉRICA EMPERATRIZ GIL VILLARREAL, se ha realizado tal como lo exige la norma, aunado a la verificación del fallecimiento de la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ VILLAREAL; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento; es por lo que esta Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuada por la imputada AMÉRICA EMPERATRIZ GIL VILLARREAL, se ha realizado tal como lo exige la norma, aunado al fallecimiento de la co-imputada, ciudadana MARÍA EMPERATRIZ VILLAREAL, plenamente identificadas en actas, el cual fue presentado en fecha 10 de junio de 2015, contra la decisión N° 606-15 de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) de días del mes de julio del año dos mil quince (2015) 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 493-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ