REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de julio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001261


Decisión No. 464-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión No. 521-15, de fecha 21 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FERREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VÁSQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 521-15, de fecha 21 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el titular de la acción penal, alegando que: “…La decisión referida al inicio de este escrito es impugnada porque la juez suplente Mayra Beatriz Viallarruel (sic) le otorgó a los ciudadanos Robert Alexander Fereira Rios, Ivan Gabriel Vasquez Nava y Yosmar Anakarina Moreno Abreu medidas cautelares sin que las circunstancias hayan variado. En ese sentido, considera este representante del Estado que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que los jueces si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que tienen un límite, el cual no deben traspasar y es la ley, el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en el presente caso, tal límite fue traspasado, dado que el juez del juzgado en su oportunidad decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Robert Alexander Fereira Ríos, Ivan Gabriel Vasquez Nava y Yosmar Anakarína Moreno Abreu porque se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jueza suplente Mayra Beatriz Villarruel la sustituyó causándole un grave daño e irreparable al proceso…”.

Continuó manifestando el representante fiscal, que: “…es menester destacar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal. Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos.…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró el recurrente lo siguiente: “…existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los autores a los cuales se les pretenden atribuir, ya que sea en calidad de autores o partícipes situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras pruebas para estimar que los ciudadanos Robert Alexander Fereira Ríos, Ivatf^SSSfHel Vasquez Nava y Yosmar Anakarina Moreno Abreu han sido presuntos partícipes en el hecho que se les imputó porque fueron aprehendidos al momento de ser realizada inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre N° 09 quienes lograron incautarle al ciudadano ROBERT ALEXANDER FEREIRA RÍOS, seis (06) tarjetas electrónicas con las siguientes características; BANCO PROVINCIAL N° 5895240105993102800 CÓDIGO 606, BANCO PROVINCIAL 5895240109080906743 CÓDIGO 013. BANCO PROVINCIAL 5895240109288417760 CÓDIGO 603, BANCO BICENTENARIO 6031220010059029555 CÓDIGO 385, BANCO BICENTENARIO 6031220010070338456 CÓDIGO 703, un teléfono celular con las siguientes características MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO CON GRIS OSCURO, SERIAL R28F40F2XJN, CON SU BATERÍA Y SU LINEA TELEFÓNICA, del cual no presento su debida documentación de propiedad y la cantidad de Ocho Mil Bolívares en efectivo, al ciudadano IVAN GABRIEL VÁZQUEZ NAVA, le incautaron dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1-TELEFONO HUAWEI, C5630, COLOR BLANCO, SERIAL K6V9MA124122C604. 2- TELEFONO NOKIA. COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL IMEI 012999006283781, AMBOS CON SUS BATERÍAS Y LINEAS TELEFÓNICAS, igualmente la oficial Wendy Puerta, funcionaría adscrita al Cuerpo de Policía del estado Mérida, prestando apoyo para tal fin, logra incautar en el interior de las prendas intimas, específicamente en la cintura de su pantalón de Jean, la cantidad de Diez (10) tarjetas electrónicas, para utilizar en dispositivos automáticos, presentando las siguientes características cada una: 1-BANCO BOD 601400000072936030 CÓDIGO 418, 2- BANCO BOD 601400000079428545 CÓDIGO 508. BANCO BOD 601400000060428671 CÓDIGO 816, 4- BANCO VENEZUELA 5899415530697476 CÓDIGO 736. 5- BANCO BANESCO 6012886166108030 CÓDIGO 248. 6- BANCO MERCANTIL 501878200044522854 CÓDIGO 825. 7- BANCO EXTERIOR 6275340000013767042 CÓDIGO 683. 8-BANCO BANCARIBE 6036440003116447376 CÓDIGO 760. 9- BANCO FONDO COMÚN 6032161411047532 CÓDIGO 411. 10 SODEXO 6281151912615711 CÓDIGO 950, careciendo de la asignación personalizada dichas tarjetas electrónicas y sin la autorización de sus legítimos propietarios, siendo estas las tarjetas hurtadas mediante astucias a diferentes personas y a su vez una vez extraído el dinero las misma son usadas para intercambiarla por las tarjetas de nuevas victimas (sic)…”.

Así pues, destacó: “…al revisar la motivación de la decisión y tomando en consideración lo anteriormente explicado se desprende que en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, amén de que la misma es proporcional para los delitos por los cuales fueron acusados los referidos ciudadanos (…) El juez que dictó la recurrida obvió lo delicado del asunto, en el entendido de que los acusados fueron aprehendidos porque se dedican organizadamente y de forma ilegal a sustraer las tarjetas de diferentes personas y en diferentes lugares para luego aprovecharse y extraer el dinero que en ellas se contienen, existiendo tres victimas que señalan directamente a los imputados, quienes al mismo tiempo fueron encontrados en posesión de sus tarjetas inteligentes…”.

Prosiguió argumentando, que: “…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado, es el establecido en el ordinal 5o del artículo 447 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión Causa (sic) un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a los imputados Robert Alexander Fereira Ríos, Ivan Gabriel Vasquez Nava y Yosmar Anakarina Moreno Abreu, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por este Tribunal 2o en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la Audiencia Especial de Presentación de dichos imputados, celebrada en fecha 22-02-2015, asi (sic) como en el escrito de Acusación interpuesto por la representación fiscal en fecha 08-04-2015, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes en contra de los referidos imputados, se solicitó que se Mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado actualmente…”.

Igualmente, acentuó la parte recurrente que: “…se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en la que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra de los imputados, por cuanto se logro reforzar las actuaciones de aprehensión con el testimonio de personas propietarias de tarjetas en poder de los ciudadanos Robert Alexander Fereira Ríos, Ivan Gabriel Vasquez Nava y Yosmar Anakarina Moreno Abreu…”.

Se preguntó quien ostenta el ius puniendi, lo siguiente: “…¿Por qué la juzgadora no esperó que la solicitud se resolviera en la audiencia preliminar?. Se vislumbra sin lugar a dudas, que la defensa aprovechó la ocasión que el Juez del juzgado José Luís Molina estuviera suspendido para solicitar la medida, lógicamente porque al ser solicitada el juez evidentemente la declararía sin lugar en virtud de que las circunstancias no han variado y erróneamente la jueza Mayra Beatriz Villarruel quiere hacer ver con el fallo que tales circunstancias si han variado, amén de que en el caso concreto el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal no se aplica. Tanto así que la medida de privación que fue dictada en e! acto de presentación es tan proporcional que la defensa ni siquiera apeló de tal dictamen y en virtud de que desde el primer momento existieron fundados elementos de convicción en contra del actuar de los aprehendidos, es por lo que la fiscalía acusó a los ciudadanos …”.

Además recalcó, que: “…¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero criterio, aún indebido, erróneo e ilegal, del juzgador? ¿Será que no se mantiene vigente, y ahora con un más alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de haberse presentado la acusación fiscal en contra de los imputados, como ya se dijo, sin haberse celebrado aún la audiencia preliminar?, ¿Será que desapareció o no se justifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que aún faltan otras etapas, evidentemente relevantes, del proceso penal incoado, a saber la fase intermedia y la esencial de juicio oral y público?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio no hay que considerar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio del proceso penal venezolano no se justifican los efectos cautelares procesales de las medidas de coerción personal?…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro, 521-2015, dictada por la jueza suplente Mayra Beatriz Víllarruel, suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 21 de mayo de 2015, mediante la cual decretó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada en su oportunidad a los ciudadanos Robert Alexander Fereíra Ríos, Ivan Gabriel Vasquez Nava y Yosmar Anakarina Moreno Abreu y por vía de consecuencia revoque la decisión y mantenga la privación que desde el principio fue dictada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión No. 521-15, de fecha 21 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, argumentó el recurrente que la decisión emitida por la a quo contravino el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la jueza de instancia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FEREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, causando con ello un gravamen irreparable al proceso.

Adicionalmente adujó que al revisar la motivación de la decisión, se evidencia que en el presente caso sometido a estudio, cumplió con las exigencias que prevén los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, además señaló que la instancia obvió lo delicado del asunto, en el entendido que los imputados fueron aprehendidos y los mismos se dedicaban organizadamente y de forma ilegal a sustraer las tarjetas de diferentes personas y en diferentes lugares para luego aprovecharse y extraer el dinero que ellas contienen, en tal sentido, los imputados ROBERT ALEXANDER FEREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual se sustenta en la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, así como en el escrito Acusatorio, interpuesto por la representación fiscal, dado el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elemento de convicción existentes.

Por otro lado, esgrimió la parte recurrente que la juzgadora no esperó que la solicitud se resolviera en la audiencia preliminar, toda vez que se evidencia que hasta el presente caso no han variado las circunstancias como erróneamente lo decidió la jueza de instancia, en razón de lo anterior solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión y se mantenga la privación que fue acordada en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“…Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ se observa que los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FERREIRA RÍOS, IVAÍN GABRIEL VASQUEZ NAVA Y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, se encuentran privados judicial y preventivamente de la libertad por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 17 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos ELIANA DEL VALLE GONZÁLEZ FLORES, AUDON ANTONIO GONZÁLEZ Y ALBERTO MONTES DE OCA. En ese sentido, advierte el tribunal que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé pena de prisión de dos a seis años por lo que se considera un delito menos graves, el delito de HURTO, establece pena dé prisión de dos a seis, el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, cuya pena es de dos a seis años de prisión, APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, indica una pena de uno a cinco años de prisión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, establece pena de seis a diez años de prisión, por lo que se considera un delito de mediana o mayor entidad
(…)
En el caso de autos, como se indicó anteriormente, los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FERREIRA RÍOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA Y YOSMAR ANAKAR1NA MORENO ABREU, tienen penas de menor entidad, por lo que son delitos de los considerados menos graves, excepto el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, que tiene una-pena de hasta diez años de prisión. Considerando quien aquí decide, que no nos encontramos en presencia de aquellos delitos a los cuales se refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prohíbe el juzgamiento en libertad en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crimines de guerra. En ese sentido, dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo (sic) 229. Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Del contenido del artículo 229 del texto adjetivo penal, se infiere que en los procesos penales el juzgamiento en libertad será la regla y la privación de la libertad, será la excepción, y ello es así en virtud de que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la libertad personal es inviolable, en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, caso en el cual será llevada, ante la autoridad judicial y será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.
(…)
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que los imputados destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refiere a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado (sic), y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciando por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares de los imputaos, influyentes para que los mismos indicados funcionaros policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos (sic) 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.
Por lo que apreciando estas circunstancias, como también la entidad de los delitos dados por acreditados, las circunstancias de comisión y la sanción probable, que la libertad personal es inviolable y toda persona a quien se le atribuye participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, estima l tribunal procedente y ajustado a derecho acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (…)
En consecuencia, se impone a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FEREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA Y YOSMARA ANAKARINA MORENO ABREU, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, referida a la presentación periódica de una vez por cada quince días y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad con los artículos 9, 229 eiusdem, en relación con el artículo 230 ibidem, concatenado con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De lo anterior, evidencia esta Sala que la jueza de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas menos gravosas a la privación judicial de la libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FEREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, previa solicitud de la defensa.

De la revisión de la recurrida, este Tribunal ad quem considera que en el presente caso, se evidencia que el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FEREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 17 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ELIANA DEL VALLE GONZÁLEZ FLORES, AUDON ANTONIO GONZÁLEZ, ALBERTO MONTES DE OCA y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ha establecido la naturaleza cautelar y preventiva de la misma, para asegurar las resultas en un proceso penal, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual refiere, a su vez, a la sentencia No. 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado lo siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación….”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, a criterio de esta Sala, en base a la norma procesal antes citada y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, se desprende que la jueza de instancia no arribó cuales fueron las circunstancia subjetivas, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cabe agregar, que desde la audiencia de presentación los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FEREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, aportaron al juzgado de instancia un domicilio ubicable, este no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que los mismos continúan acreditados, primero por la entidad de los delitos atribuidos en el presente caso, toda vez que existe un concurso de ilícitos penales, tomando como presupuesto que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es un delito de alta entidad, cuya pena excede de diez (10) años en su limite superior, además los tipos penales de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 17 eiusdem, son pluriofensivos los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social.

Resultando propicio destacar, que yerra la juzgadora de instancia al afirmar que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, a su juicio resulta inconcebible que los imputados destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que si bien es cierto el titular de la acción penal concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo una acusación formal en contra de los procesados ROBERT ALEXANDER FEREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, no es menos cierto que la interposición del escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal no hacen variar las circunstancias que motivaron al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que en el presente caso, existe varias víctimas particulares las cuales su esfera de patrimonio se encontró afectada por las presuntas conductas desplegadas por los indiciados en el presente caso y en este caso, la acusación ratificó los elementos de convicción que se presentaron, por parte del Ministerio Público, para solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Alzada, que la juzgadora no estableció cuáles fueron esas circunstancias que se modificaron o que hicieron variar las ya existentes, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco ponderó la recurrida, las circunstancias de este caso, en donde son varias las víctimas de los hechos imputados a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FEREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, para haber sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien el imputado o imputado debe ser resguardado en sus derechos, no es menos cierto, que la víctima o víctimas también, y en este caso, son varias; todo lo cual debe ponderarse en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de marras, más aun cuando los delitos por el cual acusó el titular de la acción penal como lo son HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 17 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Sumado a lo anteriormente explanado, en el thema decidendum se observa que la presente causa se encuentra en fase intermedia, es decir el titular de la acción penal interpuso escrito acusatorio en contra de los procesados de marras, por los tipos penales ut supra indicados, estando éste Colegiado, en la obligación de garantizar que la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, así como para un eventual el juicio oral y público, que se pueda llevar acabo, ello en aras que la pretensión punitiva del Estado no quede ilusoria.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas y disposiciones legales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se REVOCA la decisión No. 521-15, de fecha 21 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FERREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VÁSQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FEREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 521-15, de fecha 21 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FEREIRA RIOS, IVAN GABRIEL VASQUEZ NAVA y YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de los mismos, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 464-15 de la causa No. VP03-R-2015-001261.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA