REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001255
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.703 y 56.704, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA y JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO, plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los mencionados ciudadanos; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal; y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Contra el delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados en ejercicio OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA y JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO, presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Que: “…Los motivos del presente recurso lo constituyen la violación flagrante por parte del Tribunal Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas y de los funcionarios actuantes, de los artículos 44 numeral 2o (Obligación de los funcionarios de dejar constancia del lugar y condiciones de la detención), (49 numerales 1o (Derecho a ser notificado de manera pormenorizada de los cargos), 2o (Presunción de inocencia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante C.R.B.V.), y de los artículos 157 (Motivación), 232 (Motivación de las medidas de coerción personal) y 242 (Motivación de las medidas cautelares sustitutivas) del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante C.O.P.P.), al convalidar unas actuaciones viciadas de nulidad absoluta conforme a los artículos 25 de la Constitución y 174 y 175 de la ley adjetiva…”
Que: “…Esta decisión, además que no tiene resolución alguna motivada, violenta lo establecido en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, producidas con carácter vinculante en su Sala Constitucional, de fechas 30 OCTUBRE 2009 (ponente Francisco Carrasquera) y 04 MARZO 2011 (ponente Juan José Mendoza Jover), que consolidan el derecho del encartado a conocer de manera pormenorizada los cargos que se le atribuyen, y la obligación del tribunal de declarar aquellas nulidades absolutas hasta de oficio, las cuales fueron denunciadas en la audiencia de presentación…”
Que: “…En dicha acta se puede apreciar con claridad meridional que dichos ciudadanos fueron detenidos presuntamente en el sector El Caimán, parroquia San José, pero sin especificar el municipio al que pertenece dicha parroquia, y mucho menos el lugar exacto de la detención, limitándose sencillamente a indicar que se encontraban en labores de patrullaje del cuadrante nueve (9) cuando avistaron el vehículo en cuestión, sin especificaciones de calle, avenida, carretera, o alguna referencia que permita establecer el lugar exacto de abordaje policial y de detención…”
Que: “…La parroquia San José del municipio Miranda, (…) posee una extensión territorial de sesenta y dos (62) kilómetros cuadrados, y varias vías de acceso, por lo que, según dicha acta policial, le resultaba imposible al fiscal del Ministerio Público y al Tribunal de Control, establecer el lugar de detención de nuestros defendidos…”
Que: “…Otra carencia grave de dicha actuación policial, lo constituye el hecho que a pesar de haberse realizado la detención de nuestros defendidos, supuestamente a las 09:00 AM, en el momento cuando se desplazaban en un vehículo marco FORD, modelo Super Duty, placa A24AY7D, color gris, por el sector El Caimán, sin embargo, los funcionarios actuantes no indican quién conducía el referido automotor, circunstancia que casi nunca es pasada por alto por los funcionarios policiales cuando realizan una detención de personas que se encuentran a bordo de algún vehículo. Esta circunstancia también resta credibilidad y buena fe a dicha actuación policial…”
Que: “…resulta inaudito el hecho que a pesar de haberse practicado la detención de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA REVEROL y JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO, el día MARTES 02 JUNIO 2015, a las 09:00 AM, o sea a plena luz del día, en horas laborales normales y en una población de pescadores, los funcionarios en cuestión no requirieron la presencia de un solo testigo para darle fuerza probatoria y eficacia a sus actuaciones…” (Destacado original)
Que: “…Por último, y a pesar que aparecen unas actas de notificación de derechos de imputado firmadas por nuestros defendidos, también es cierto que en el acta policial los funcionarios actuantes no dejaron constancia de haberles hecho las correspondientes lecturas de los derechos que los amparan, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos hace presumir razonablemente que las actas firmadas constituyeron una mera formalidad para darle apariencia de legalidad a lo actuado…”
Que: “…tanto los funcionarios actuantes como la jueza de Control violentaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no indicar, en primer lugar en las actuaciones policiales, y en segundo lugar en la decisión recurrida, todas y cada una de las circunstancias que ordenan cumplir y establecer los mencionados artículos, como son entre otros, el señalar el lugar exacto y condiciones de la detención…”
Que: “…Se aprecia del acta de imputación que a nuestros defendidos los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA REVEROL y JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO, no se les comunicaron de manera detallada y pormenorizada y ni siquiera sucinta, todos y cada uno de los hechos constitutivos de los delitos que se le imputaron en dicho acto, por el contrario, solo (sic) existe una afirmación imprecisa y sin fundamento por parte del Ministerio Público y recogida por el tribunal en su decisión, que dichos ciudadanos cometieron los delitos de Contrabando Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando 218 del Código Penal, sin especificar las circunstancias específicas de comisión…” (Destacado original)
Que: “…al no cumplir los funcionarios actuantes con este mandato constitucional, lo procedente en Derecho es haber acordado el tribunal de Control la nulidad absoluta de dichas actuaciones y la libertad plena de mis defendidos, tal y como fue solicitado en dicha audiencia de presentación, en donde hasta se explicó someramente un antecedente reciente de la lectura de Derechos (Caso Ernesto Miranda vs. Estado de Arizona, EE.UU., 1966), para reforzar la importancia del cumplimiento de todas estas garantías constitucionales…”
Que: “…continúa el tribunal con una escueta afirmación no motivada indicando que está en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio (indicación innecesaria y redundante después de indicar que es de acción pública), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, hablando en singular como si solo (sic) se tratase de la imputación de un delito, y que la convicción de su comisión surgía del acta policial (impugnada), del acta de notificación de derechos, del acta de inspección técnica, que por cierto tampoco indica el lugar exacto de aprehensión, de la cadena de custodia y, lo más insólito, del registro de entrada de vehículo, señalando además, entre otra actuaciones, que no existen…”
Que: “…En estas letras se resume la inexistente motivación del Tribunal Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas, para decretar algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de nuestros defendidos, así como la incautación del vehículo, sin dictar incluso, la correspondiente resolución motivada donde debe explicar las razones de hecho y de derecho para acordar tales medidas, por lo que no se puede entender cómo, cuándo y dónde se cometieron los delitos imputados…”
Que: “…Por último y no menos importante, es el hecho que en la referida audiencia de presentación del 03 JUNIO 2015, fueron consignados por la defensa y así consta en actas, dos (2) copias fotostáticas simples de permisos emanados de la Guardia Nacional con sede en el municipio Miranda del estado Zulia, con sello húmedo de dicho organismo, vigente para la fecha, donde se autoriza a nuestro defendido ÁNGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, a comprar seis mil (6000) litros de gasolina semanal, únicamente para ser destinados al abastecimiento de embarcaciones pesqueras de tipo artesanal, pues todos ellos se dedican a dicha labor, y el tribunal no agregó al expediente dichas copias, ni se refirió a ellas en su decisión, violándonos en consecuencia el derecho a la defensa…” (Destacado original)
Que: “…nuestros defendidos fueron detenidos arbitrariamente por la comisión policial, y al no acceder a sus pretensiones delictivas, los funcionarios rompieron todos los documentos y permisos que portaban y se los llevaron detenidos. Por ello, consignamos en este acto y constante de dos (2) folios útiles, los permisos en original expedidos a nombre de ÁNGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, uno de los detenidos, vigente para la fecha de los hechos, donde se participa a la autoridad castrense la compra, transporte y uso del combustible ilegalmente retenido…” (Destacado original)
Solicitó que: “…se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones policiales practicadas, así como de la decisión recurrida, por violación de los artículos 44 numeral 2o y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 157, 232 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por un total desconocimiento de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, producidas con carácter vinculante en su Sala Constitucional, de fechas 30 OCTUBRE 2009 y 04 MARZO 2011 citadas, conforme lo ordena el artículo 25 de la carta magna, se ordene la libertad plena de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA REVEROL y JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO, y se siga la causa por el procedimiento ordinario…” (Destacado original)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Las abogadas JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALÓN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensas de autos, bajo los siguientes términos:
Que: “…los argumentos esgrimidos como es el caso de una Violación (sic) de los artículos 44 numeral 2 y 48 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, por la Falta (sic) de determinación del lugar y demás condiciones de la detención, no se encuadran dentro de ios supuestos en los cuales basa su apelación, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los Artículos (sic) 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico (sic) analizó para la presentación del mismo todos y cada uno de los elementos de convicción recabados del Órgano Policial Actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados ÁNGEL ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO NAVA y JARWIN ALBERTO REVEROL en los delitos que se les atribuye (sic) como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, del Código Penal, motivando fundadamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al Tribunal A-quo, en contra del (sic) imputado (sic) antes mencionado (sic), quien valoró todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito …” (Destacado original)
Que: “…recurrentes en su escrito de apelación manifiestan que existe Ausencia de Motivación y Violación del derecho a la Defensa, lo cual se desvirtúa por cuanto el Ministerio Publico (sic) (sala de flagrancia) motivo su exposición al momento de realizar la imputación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y CONTRABANDO AGRAVADO, de igual manera el Tribunal valoro los elementos recabados al momento de la aprehensión de los hoy imputados, solicitándole de este modo el Ministerio Publico (sic) la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando se encontraban llenos los extremos de los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun así decretó el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con cuanto considero estar llenos los extremos del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Que: “…la solicitud del Ministerio Publico (sic) estuvo ajustada a derecho y no se violento (sic) el Derecho al Debido Proceso igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos (sic) de Convicción (sic) presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos, por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados ÁNGEL ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO NAVA y JARWIN ALBERTO REVEROL, es Responsable (sic) Penalmente (sic) por el hecho atribuido, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y Acta de Cadena de Custodia …” (Destacado original)
Solicitó que: “…sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 03/06/2015…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión de fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y al respecto, los recurrentes denuncian que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que la instancia no estableció los motivos por los cuales decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sumado a que sus defendidos no fueron comunicados de manera detallada y pormenorizada, sobre todos y cada uno de los hechos constitutivos de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación de imputado.
Asimismo denunció, que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a los ciudadanos ANGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA y JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO, no especificaron el municipio al que pertenece la parroquia de San José, no indicando el sitio exacto de la detención; igualmente señaló, que los actuantes no indicaron quién conducía el vehículo automotor por medio del cual se desplazaban los imputados de autos.
Seguidamente, aluden los recurrentes que la detención de sus defendidos se realizó sin la presencia de algún testigo que pudiera darle fuerza probatoria y eficacia a las actuaciones de los funcionarios policiales, sumado a que del acta policial se observa que dichos funcionarios no dejaron constancia de haber hecho la correspondiente lectura de los derechos de los imputados, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los profesionales del derecho adujeron que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, los mismos presentaron dos (2) copias fotostáticas simples de permisos emanados de la Guardia Nacional con sede en el municipio Miranda del estado Zulia, con sello húmedo de dicho organismo, vigente para la fecha, donde se autoriza al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, a comprar seis mil (6000) litros de gasolina semanal, lo cual no fue tomado en cuanto por la a quo al momento de dictar el fallo recurrido, violentando así el derecho a la defensa que le asiste.
En virtud de todo ello, fue por lo que los recurrentes solicitaron se anulen las actuaciones policiales, se decrete la libertad plena de sus defendidos, y por ende, se declare con lugar el recurso incoado.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“…DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo 1 ÁNGEL ANTONIO BRAVO SAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-11-1984, de 30 años de edad, soltero, pescador, Portador de la Cédula de Identidad V- 18.312.156, hijo de los ciudadanos ÁNGEL BRAVO y MARLVARUTH SAVEDRA, residenciado Los Puertos de Altagracia, Sector el Caimán, Av Principal, Casa S/N frente a la Iglesia Voz de Jehová, Estado Zulia, Teléfono: 0412-1071582 . Manifestó saber leer y escribir., Quien manifestó "No voy declarar en este momento", me acojo al precepto Constitucional, Es Todo.". 2.- JOSÉ GREGORIO NAVA REVEROL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-04-1989, soltero, chofer, Portador de la Cédula de Identidad V- 19.451.385, hijo de ios ciudadanos BETY DE NAVA y JOSÉ NAVA, residenciado Los Puertos de Altagracia Sector el Caimán, Avenida Principal, frende a la Iglesia Voz de Jehová, Teléfono:0412-0740382 . Quien manifestó "No voy declarar, Es Todo." 2- JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-09-1993, soltero, pescador, Portador de la Cédula de Identidad V- 22.085.195, hijo de los ciudadanos JARWIN REVEROL y NORMANDI BRAVO, Los Puertos de Altagracia, Sector los Jovitos, Av. Principal casa S/N, cerca de la a la Iglesia Voz de Jehová, Teléfono: No Posee . Quien manifestó "No voy declarar, Es Todo."
(…)
Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 N° 14 de la Ley Contra el Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta Policial de fecha 02-06-2015 mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de notificación de Derechos del Imputado, de esa misma fecha, debidamente firmada por los imputados de autos. 3- Acta de Inspección Técnica, de la misma fecha, 4.- Registro de Cadena de Custodia de la misma fecha, 5.- Registro de Entrada Vehiculo, entre otras actuaciones que conforman el presente asunto penal, las cuales se dan por reproducidas en el mismo.
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones y escuchadas como han sido las declaraciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BRAVO SAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA REVEROL y JARWIN ALBERTO REVERON RAVO, son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, y considerando inestimable el peligro de fuga, declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada con respecto a solicitud de la libertad plena y nulidad d las actuaciones y sin lugar solicitud realizada por el ministerio público en relación a una medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se decreta una medida cautelar sustitutiva privación de libertad prevista en el articulo 242 de nuestra ley adjetiva numerales 3 y 8 consistente en la presentaciones periódicas al tribunal cada 30 días y presentación de fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 262 ejusdem., Así mismo (sic) se decreta la Incautación preventiva, vehículo MARGA: Ford. MODELO: 350 SUPER Duty, COLOR: Gris, PLACAS: A24AY7D de conformidad con lo establecido en nuestra ley adjetiva penal. Asimismo se acuerda oficiar a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (ONCDOFT), a los fines de informar sobre lo incautado siendo que dicho objeto fue puesto a su disposición. Finalmente se acuerda oficiar al Ministerio de Energía y Petróleo, a los finéis de informar que el combustible incautado, previa experticia, será puesto a su disposición, para su respetivo trasegado. Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo anterior, se observa que tal como lo denunció la defensa técnica, los imputados de autos no fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y, en caso de querer declarar a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”
Asimismo, el artículo 127 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el precepto constitucional como derecho del imputado en los siguientes términos:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”
De forma más extensa el artículo 133 del mismo Código, consagra uno de los requisitos formales de la declaración del imputado, que a la letra dice:
“Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”
Establecido lo anterior, es preciso resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades que se deben cumplir en la declaración del imputado o imputada, ha establecido que:
“…Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros.
Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.” (Sentencia No. 582, de fecha 10-06-10) (Destacado de la Sala)
Siendo ello así, se evidencia que la declaración de los imputados o imputadas debe cumplir con ciertas formalidades de validez a los fines de garantizar los derechos constitucionales consagrados en el proceso penal, entre ellas, ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que, la declaración del imputado o imputada es un medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan, por lo que la inobservancia de dichas formalidades esenciales puede traducirse en una vulneración de rango constitucional como sucede en el presente caso.
En ese sentido, se advierte que la imposición del precepto constitucional es una formalidad esencial que debe realizarse cuando el procesado o procesada pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo cumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha referido que:
“…esta Sala precisa que en efecto, el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[…] el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma […]”.
Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, los jueces y juezas de la República están en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento…”. (Sentencia No. 747 de fecha 23-05-2011)
En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional, entendido como un compendio de garantías sustanciales para que exista un proceso debido, las cuales deben ser procuradas por el Estado, ya que sobre estas descansa el proceso penal y cuya violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales que le sirven de soporte a la sentencia que se pudiera dictar, es por lo que estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho resulta anular el acto de presentación de imputado celebrado en fecha 03.06.2015 por ante el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que de la revisión realizada a la decisión impugnada se observó que la jueza de Control en el capítulo referido a “De la imposición de los derechos y Garantías de los imputados” sólo se limitó a identificar a los ciudadanos ANGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA y JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO y no así a imponerlos de los derechos y garantías que le asisten.
Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem considera necesario citar el contenido de los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
“Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
“Efectos
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”
Finalmente, estas juzgadoras advierten que al existir una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, que lesionó la garantía constitucional relativa al debido proceso y al derecho a la defensa en el caso de autos, dado que efectivamente no impuso a los ciudadanos ANGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA y JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO, identificados en actas, de sus derechos y garantías, especialmente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando por tanto sus derechos, conforme lo establece el artículo 49, en armonía con el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar lo denunciado por la defensa técnica en su escrito recursivo, siendo inoficioso para esta Alzada entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas por los recurrentes.
En mérito de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA y JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO, por lo que se ANULA la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, se ORDENA a un órgano subjetivo distinto proceda celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANGEL ANTONIO BRAVO SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO NAVA y JARWIN ALBERTO REVEROL BRAVO.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: ORDENA a un órgano subjetivo distinto proceda celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente resolución y se registró bajo el Nro 462-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA