REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de julio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001151
Decisión No. 471-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 603-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JOHN JOSÉ URDANETA FUEN MAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este dictamen. Segundo: Negó decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES conformados por: tres (03) unidades disco plato tensor modelo 1009-64L, Marca Luck, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AP, Marca Perfection, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 1009-64, Marca Rally, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo N308TOY, Marca Perfection, cinco (05) unidades de disco plato tensor modelo N1876NL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49L, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1930L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1909P, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N1823AP, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N976, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N818RB, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 8973771490, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo N686RB, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 686, Marca RALLY, diez (10) unidades de disco plato tensor modelo 812HD, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 804HDL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 811HDL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 869HDLFP, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N812DHL, Marca Luck, cuatro (04) unidades de disco plato tensor modelo 619300509P, Marca RALLY, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 811HDTH, Marca Baison, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Tercero: Declaró Con Lugar, la solicitud de entrega de las mercancías antes descritas, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.410.403, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), debidamente asistido de los ciudadanos YORSI GUERRERO, y SOLEIL SERRUDO, abogados en ejercicio, inscrito en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 157.004 y 185.283, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29 de junio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 2 de julio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 603-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Narró como fundamento del recurso de apelación, esgrimiendo que: “…está sustentado en la inmotivación y en la cual incurrió la juzgadora a la hora de tomar su decisión, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable (…) El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.
De la misma forma Refirió el apelante, que: “...al leer la motiva de la decisión, se evidencia inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de la mercancía colectada, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y la jueza nada dijo con relación a los citados artículos, es decir, en ninguna parte de la decisión señaló si el fumus bonis iuris y el periculum in mora estaban dados o no, todo lo cual deja en entredicho el rol del Poder Judicial con una decisión tan inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes…”.
Continuó afirmando la parte recurrente, que: “…en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración de la mercancía, por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual la juzgadora debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país…”.
En este mismo orden de ideas manifestó, lo siguiente: “…en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración de la mercancía, por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual la juzgadora debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país…”.
Agregó que: “…Al analizar el escrito de incautación como medida innominada, y al analizar la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación por parte de la jueza porque no explicó motivadamente porqué declaró sin lugar la incautación de la mercancía, sin entrar a analizar si los requisitos a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no, y sino se encontraban cubiertos no lo señaló en la motivación, faltando la jueza a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada. No se sabe a ciencia cierta si para la jueza se encontraban cubiertos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pareciera que no, porque declaró sin lugar la incautación, pareciera que el punto lo dejó sobreentendido, pero esa no es la función de los jueces, su labor está bien explicada en el párrafo siguiente. Aunado a ello, y al examinar exhaustivamente la decisión se observa que la juzgadora entregó la mercancía, pero no señaló más nada al respecto, se pregunta este representante fiscal, /Qué otra cosa va a investigar el Ministerio Público si la juzgadora entregó la mercancía?, ¿En qué estado quedó la causa sin la mercancía?, /.con la entrega realizada se infiere que para la juzgadora no hay delito y debe sobreseerse la causa?, mercancía que por demás decirlo en esta fase es indispensable para la investigación y la jueza no le consultó al Ministerio Público, como en otros casos lo ha hecho, si es indispensable para la investigación…”.
A este respecto resaltó que: “…Obvió la juzgadora que las incidencias de solicitudes de objetos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, una negativa decretada con ocasión a una solicitud de incautación, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión que haya negado la entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también lo ha referido esta Sala en reiteradas decisiones…”.
De tal manera, enfatizó lo siguiente: “…la decisión impugnada por inmotivada debe anularse en todas sus partes, porque dejó en indefensión al Ministerio Público, quien se asombra de decisiones como la impugnada, sobre todo porque en ocasiones el mismo tribunal ha entregado vehículos con el pretexto de que no están incautados, y tal criterio es válido, pero lo que no es válido y no puede pasar por alto el Ministerio Público es que en el presente caso se solicitó la incautación y con una sentencia inmotivada se declara sin lugar la solicitud de incautación como medida innominada, y no conforme con ello se entrega el material. Se pregunta este representante fiscal, ¿si la jueza entregó la mercancía porque no hay imputado en qué estado quedó la investigación, o qué va a investigar el Ministerio Público?. Sin duda la jueza entregó el material sin prever si es indispensable como efecto lo es para la investigación, se pregunta quien suscribe, ¿la incautación de las medidas innominadas deben solicitarse cuando el propietario está imputado o sea investigado?, eso no lo refiere el Código de Procedimiento Civil…”.
Concluyó su acción recursiva, solicitando en el en el punto denominado “petitum” lo siguiente: “…este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 603-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 08 de mayo negó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los objetos que fueron colectados en el presente caso y declaró con lugar la solicitud de entrega de la mercancía presentada por el ciudadano Jorge Enrique Duque Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 25 numeral primero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva de la mercancía objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, lo propio lo hicieron el juez y las juezas integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de marzo del año 205, bajo la decisión Nro. 87-15, y la misma Corte dictó decisión Nro. 092-15, de fecha 07 de abril del presente año, en la cual decretó medidas innominadas que en la primera instancia había sido negadas…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 603-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JOHN JOSÉ URDANETA FUEN MAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este dictamen. Segundo: Negó decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES conformados por: tres (03) unidades disco plato tensor modelo 1009-64L, Marca Luck, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AP, Marca Perfection, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 1009-64, Marca Rally, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo N308TOY, Marca Perfection, cinco (05) unidades de disco plato tensor modelo N1876NL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49L, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1930L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1909P, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N1823AP, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N976, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N818RB, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 8973771490, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo N686RB, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 686, Marca RALLY, diez (10) unidades de disco plato tensor modelo 812HD, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 804HDL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 811HDL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 869HDLFP, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N812DHL, Marca Luck, cuatro (04) unidades de disco plato tensor modelo 619300509P, Marca RALLY, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 811HDTH, Marca Baison, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Tercero: Declaró Con Lugar, la solicitud de entrega de las mercancías antes descritas, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.410.403, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), debidamente asistido de los ciudadanos YORSI GUERRERO, y SOLEIL SERRUDO, abogados en ejercicio, inscrito en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 157.004 y 185.283, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto el Ministerio Público denunció que la jueza de instancia incurrió en falta de motivación en la decisión impugnada, en franca contravención con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que el escrito de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de la mercancía colectada, fue solicitada con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, adujó que en el presente caso se encuentran cumplidos, tantos en las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en el caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De la misma forma denunció que la decisión no reúne el requisito de racionalidad de la motivación, la instancia no estableció de forma clara si se encontraban cubiertos los extremos de ley el “fumus bonis iuris y periculum in mora”, preguntándose el Ministerio Público qué cosa va investigar si la juzgadora entregó la mercancía, en que estado quedo la causa sin la mercancía?, ¿Con la entrega realizada se infiere que para la juzgadora no hay delito y debe sobreseerse?, mercancía que a juicio del titular de la acción penal es indispensable para la investigación, y la jueza no le consultó a la Vindicta Pública si la misma era indispensable o no para la investigación, la incautación de las medidas innominadas deben solicitarse cuando el propietario está imputado o sea investigación, situación esta que no la refiere el Código de Procedimiento Civil; en razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.
Precisadas como han sido el fundamento del recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener está los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.
A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el fallo registrado bajo el No. 603-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, desprendiéndose lo siguiente:
“…Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios asignados a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, procedieron a retener los bienes muebles conformados por tres (03) unidades disco plato tensor modelo 1009-64L, Marca Luck, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AP, Marca Perfection, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 1009-64, Marca Rally, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo N308TOY, Marca Perfection, cinco (05) unidades de disco plato tensor modelo N1876NL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49L, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1930L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1909P, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N1823AP, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N976, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N818RB, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 8973771490, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo N686RB, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 686, Marca RALLY, diez (10) unidades de disco plato tensor modelo 812HD, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 804HDL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 811HDL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 869HDLFP, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N812DHL, Marca Luck, cuatro (04) unidades de disco plato tensor modelo 619300509P, Marca RALLY, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 811HDTH, Marca Baison, colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha cinco (05) de marzo de 2015, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles. En ese sentido, el tribunal observa:
En el caso de autos, los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, solicitan la Incautación de los bienes muebles constituidos por tres (03) unidades disco plato tensor modelo 1009-64L, Marca Luck, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AP, Marca Perfection, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 1009-64, Marca Rally, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo N308TOY, Marca Perfection, cinco (05) unidades de disco plato tensor modelo N1876NL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49L, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1930L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1909P, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N1823AP, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N976, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N818RB, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 8973771490, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo N686RB, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 686, Marca RALLY, diez (10) unidades de disco plato tensor modelo 812HD, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 804HDL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 811HDL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 869HDLFP, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N812DHL, Marca Luck, cuatro (04) unidades de disco plato tensor modelo 619300509P, Marca RALLY, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 811HDTH, Marca Baison, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenado el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, en su carácter de propietario de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, advierte el Juzgado, que bajo los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) del asunto, riela solicitud de entrega de bienes muebles presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.410.403, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el N° R-015, expediente N° 877, Tomo 10-A, en fecha 31 de marzo de 2004, con Registro de Información Fiscal N° J-31132342-2, debidamente asistido de los ciudadanos YORSI GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Sector La Carmela, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7067303, y SOLEIL SERRUDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 185.283, con igual domicilio procesal, observando el tribunal en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y cinco (55) cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58), sesenta (60) sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), setenta (70), setenta y ocho (78), cien (100), ciento quince (115), ciento veintiséis (126), ciento veintinueve (129), y ciento treinta y cuatro (134), las distintas facturas emitidas por la empresa REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), así también, a favor de la misma por las compañías NÁCAR AUTOPARTS C.A. y LUFIOCA C.A., REPRO, C.A., en las cuales se describen los bienes objeto de reclamo, y demuestran que la empresa es propietaria de los mismos, advirtiendo el Juzgado por otro lado, que no existe imputación alguna en la presente causa. Así se declara.
(…)
De acuerdo con las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, aun cuando a criterio del representante fiscal que conduce la investigación ha determinado- sobre la base de las actas que conforman la investigación- la improcedencia de la devolución de los objetos en reclamo, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al ESTADO VENEZOLANO, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenado por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; no obstante, como ya se indico ut supra, el delegado del Ministerio Público no ha procedido a llevar a cabo acto de imputación de delito alguno en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), como tampoco ningún trámite para su consecución, y por tanto, que el referido ciudadano tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad, advirtiendo por otro lado, que el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, no es la persona que conducía la unidad automotora en la que se realizaba el transporte de la mercancía, para el momento en que se practica el procedimiento.
En relación al punto que sobre la mercancía reclamada podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo, que a la letra expresa: "Son sanciones accesorias del contrabando: 1.- El comiso de las mercancías objeto de contrabando (...omissis...). La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor..."; del cual se colige que las sanciones accesorias se aplicaran si el propietario de las mercancías tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, no tiene condición de imputado en el delito que se investiga, y se evidencia que la compañía mercantil que representa legalmente, es la propietaria de los bienes muebles conformados por: tres (03) unidades disco plato tensor modelo 1009-64L, Marca Luck, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AP, Marca Perfection, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 1009-64, Marca Rally, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo N308TOY, Marca Perfection, cinco (05) unidades de disco plato tensor modelo N1876NL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49L, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1931AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1930L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1909P, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N1823AP, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N976, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N818RB, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 8973771490, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo N686RB, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 686, Marca RALLY, diez (10) unidades de disco plato tensor modelo 812HD, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 804HDL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 811HDL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 869HDLFP, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N812DHL, Marca Luck, cuatro (04) unidades de disco plato tensor modelo 619300509P, Marca RALLY, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 811HDTH, Marca Baison, por lo que en el caso concreto, no están dada las condiciones que prevé el citado artículo 25, por lo que mal podría retenérsele los bienes muebles amparado en este artículo, y decretarle medidas precautelativas de aseguramiento sobre las mercancías, como se dijo anteriormente, que no es ni pertenece al ocupante del vehículo ciudadano ANTONIO RAMÓN OCNTRERAS VÁRELA (chofer), por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un bien, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario y este obedece al principio general del Derecho Penal que se conoce en la doctrina como derecho de autor, toda vez que la responsabilidad penal es intuito persona, no puede recaer una medida de incautación de aseguramiento sobre un bien que no es propiedad del imputado, asistiéndole la razón al recurrente JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, cuando pide le sean devueltas, el mismo tiene interés jurídico actual en el presente asunto para solicitar la entrega de los bienes muebles, toda vez que, se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente, que dichos objetos, cuya entrega requiere es propiedad de la empresa mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA),, (sic) observándose que el mencionado recurrente, sufrirá un daño si no se le produce la restitución de los bienes muebles sub lite, por cuanto está acreditado en las actas, con facturas originales, el derecho de propiedad reclamado, en consecuencia, a criterio de esta Instancia Judicial, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JOHN JOSÉ URDANETA FUEN MAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES conformados por: tres (03) unidades disco plato tensor modelo 1009-64L, Marca Luck, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AP, Marca Perfection, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 1009-64, Marca Rally, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo N308TOY, Marca Perfection, cinco (05) unidades de disco plato tensor modelo N1876NL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49L, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1930L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1909P, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N1823AP, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N976, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N818RB, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 8973771490, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo N686RB, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 686, Marca RALLY, diez (10) unidades de disco plato tensor modelo 812HD, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 804HDL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 811HDL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 869HDLFP, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N812DHL, Marca Luck, cuatro (04) unidades de disco plato tensor modelo 619300509P, Marca RALLY, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 811HDTH, Marca Baison. Así se decide.
Estima el Tribunal, en virtud de todo lo antes expresado, que lo procedente y ajustado en el derecho, sería declarar Con Lugar como en efecto se declara Con Lugar, la solicitud de entrega de las mercancías presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.410.403, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), debidamente asistido de los ciudadanos YORSI GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Sector La Carmela, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7067303, y SOLEIL SERRUDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 185.283, con igual domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal y artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide…”.
De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, evidencias estas juezas de mérito que el órgano jurisdiccional estimó, entre otros pronunciamientos, declarar sin lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes muebles, conformados por: tres (03) unidades disco plato tensor modelo 1009-64L, Marca Luck, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AP, Marca Perfection, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 1009-64, Marca Rally, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo N308TOY, Marca Perfection, cinco (05) unidades de disco plato tensor modelo N1876NL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49L, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1930L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1909P, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N1823AP, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N976, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N818RB, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 8973771490, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo N686RB, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 686, Marca RALLY, diez (10) unidades de disco plato tensor modelo 812HD, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 804HDL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 811HDL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 869HDLFP, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N812DHL, Marca Luck, cuatro (04) unidades de disco plato tensor modelo 619300509P, Marca RALLY, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 811HDTH, Marca Baison, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Asimismo, esta Sala observa que la jueza de control evidenció que el Ministerio Público no ha realizado imputación penal en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil Representaciones Cafenol Sociedad Anónima (RECASA), apuntando igualmente que tampoco ha ejecutado ningún trámite para su consecución, de la misma forma la a quo esgrimió que si bien el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establecen como penas accesorias el comiso de las mercancías objeto de contrabando, sin embargo, dichas sanciones se aplicaran si el propietario de las mercancías tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, apuntando la instancia que el solicitante no tiene ni siquiera la condición de imputado en el delito que se investiga, disponiendo la instancia que la compañía mercantil es la propietaria de los bienes muebles.
En la misma sintonía se desprende que la instancia consideró que lo procedente y ajustado en el derecho, sería declarar con lugar como en efecto lo declaró con lugar, la solicitud de entrega de las mercancías presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), debidamente asistido de los profesionales del derecho YORSI GUERRERO y SOLEIL SERRUDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal
Bajo esta óptica, es menester destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.
Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.
En materia procesal penal, el Código Orgánico Procesal Penal regula que en cuanto a las disposiciones para decretar las medidas precautelativas, referidas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán las contendidas en el Código de Procedimiento Civil; así el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”
Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar para el aseguramiento de bien mueble e inmueble, se debe verificarse según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico.
Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes.
De aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:
“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:
“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’
De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:
“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos; negativa dentro del proceso cautelar que al constituir una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, tiene apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes, y por ende competente el órgano en grado superior, tomará en consideración que la potestad apreciativa del juez o jueza acerca de los requisitos de procedencia taxativamente consagrados por el legislador, no implica profundizar ni juzgar sobre la materia sustancial debatida en el proceso, estando obligado a hacer uso en su tarea interpretativa de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus bonis iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos; aunado a que a diferencia de lo afirmado por la parte recurrente, la recurrida está en el deber de establecer el fumus bonis iuris, el peligro de la mora y de daño, sólo cuando considera procedente la medida precautelativa y no al contrario, cuando considere que no procede.
Con respeto al pronunciamiento del Juez o Jueza sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:
“(omisis) Mientras que en el artículo 294 copp (sic) se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación (omisis)”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, deben concurrir los supuestos preceptuados en la legislación positiva vigente, como lo son el “fomus bonis iuris y pericullum in mora”, es decir, que exista la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto existente de quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba contundente, que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el caso sub examine, la investigación penal fue iniciada en fecha 2 de febrero del año 2015, por ante el despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que consta del acta policial No. CZGNB-11-D-115.1RA.CIA. SIP-118, de fecha 28 de enero del año en curso, los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando de Santa Bárbara, encontrándose en un punto de control móvil, ubicado en la Curva del Colón, avistaron un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, PLACAS A21CP2G, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de practicarle una revisión el vehículo percatándose que transportaba sesenta y cuatro (64) unidades de Disco-Plato-Tensor de diferentes modelos y marcas y al solicitarle al conductor la documentación no exhibió la documentación suficiente que ampara la legalidad o determinara la procedencia de los objetos que transportaba, motivo por el cual procedieron a practicar la retención de sesenta y cuatro (64) unidades de Disco-Plato-Tensor de diferentes modelos y marcas, dejando constancia en la mencionada acta de cada una de las características de la mercancía incautada, tal como consta en los folios dos al tres con sus respectivos vueltos (2-3) de la investigación fiscal.
Posteriormente consta, que en fecha 2 de febrero de 2015, el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), debidamente asistido del profesional del derecho YORSI GUERRERO, solicitó los bienes muebles adjudicándose su propiedad de tres (03) unidades disco plato tensor modelo 1009-64L, Marca Luck, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AP, Marca Perfection, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 1009-64, Marca Rally, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo N308TOY, Marca Perfection, cinco (05) unidades de disco plato tensor modelo N1876NL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49L, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1931AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1930L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1909P, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N1823AP, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N976, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N818RB, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 8973771490, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo N686RB, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 686, Marca RALLY, diez (10) unidades de disco plato tensor modelo 812HD, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 804HDL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 811HDL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 869HDLFP, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N812DHL, Marca Luck, cuatro (04) unidades de disco plato tensor modelo 619300509P, Marca RALLY, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 811HDTH, Marca Baison, consignado para comprobar la legitima tenencia copia fotostática de facturas. Folios doce (12) al cincuenta y cinco (55) de la investigación fiscal.
Igualmente se desprende que en fecha 5 de mayo de 2015, los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Décimos Sextos del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, consignó solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles, tal como consta en los folios cincuenta y seis al sesenta y seis (56-66) de la investigación fiscal.
Observando las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional, en el fundamento de la decisión recurrida esgrimió que la solicitud Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles, debía declararse sin lugar, toda vez que en el presente asunto no existía acto de imputación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil Representaciones Cafenol Sociedad Anónima (RECASA), verbigracia, no está determinada por cuanto el Ministerio Público no ha realizado acto de imputación que indique sobre quién recae la posible comisión del delito por lo que la oportunidad procesal en la cual puede solicitar la medida innominada de incautación de bienes el Ministerio Público cuando se haya configurado como titular de la acción penal, es en la presentación de alguno de los actos conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de resguardar a las partes que pudieran verse afectadas sobre el dictamen de tales medidas precautelativas, la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando ésta Alzada que dicho acto no se ha sido configurado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Argumentando además la a quo que el titular de la acción penal tampoco ha ejecutado ningún trámite para su consecución, de la misma forma la a quo esgrimió que si bien el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establecen como penas accesorias el comiso de las mercancías objeto de contrabando, no obstante, las mencionadas sanciones sólo se aplicaran si el propietario de las mercancías tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, asentando que el solicitante de marras, en el caso in comento no tiene ni siquiera la condición de imputado en el delito que se investiga, disponiendo la instancia que la compañía mercantil es la propietaria de los bienes muebles.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Colegiado, tal motivación es compartida por estas juezas de mérito, ya que como se indicó anteriormente en esta decisión, el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de decretar medidas precautelativas sobre bienes muebles o inmuebles y en este caso, siendo que, de acuerdo al procedimiento policial que se realizó hasta el presente momento no se ha realizado acto de imputación alguno, por lo que mal puede el titular de la acción penal pretender asegurar unos bienes muebles, sin haber concurridos los supuestos de ley, toda vez que en el presente caso no existe peligro inminente de que la ejecución del fallo quede ilusoria, si bien es cierto el titular de la acción penal inició una investigación penal por los hechos acaecidos en fecha 28 de enero de 2015, siendo que va a depender de la misma en la cual se determinará en definitiva el Ministerio Público a los presuntos responsables.
En este mismo sentido, esta Sala considera que de la revisión de la decisión recurrida, la misma se encuentra inmotivada, pues el juez a quo fundamentó su decisión en estricto apego al análisis de todas las actuaciones, plasmando un recuento de los hechos y las circunstancias que habían originado este proceso, motivo por el cual se debe declara sin lugar la única denuncia, contentiva en la acción recursiva. Así se decide.-
Finalmente resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal Colegiado, apuntar que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, al esgrimir que la jueza de instancia había dictado algún pronunciamiento con respecto al fondo de la investigación, toda vez que por argumento en contra, la jueza de instancia, negó la solicitud formulada por el titular de la acción penal con respecto a la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles, y le entregó el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), los bienes muebles por considerar que era el legitimo propietario de los bienes descritos de tres (03) unidades disco plato tensor modelo 1009-64L, Marca Luck, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AP, Marca Perfection, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 1009-64, Marca Rally, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo N308TOY, Marca Perfection, cinco (05) unidades de disco plato tensor modelo N1876NL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49L, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1931AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1930L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1909P, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N1823AP, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N976, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N818RB, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 8973771490, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo N686RB, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 686, Marca RALLY, diez (10) unidades de disco plato tensor modelo 812HD, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 804HDL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 811HDL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 869HDLFP, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N812DHL, Marca Luck, cuatro (04) unidades de disco plato tensor modelo 619300509P, Marca RALLY, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 811HDTH, Marca Baison, situación esta que no es óbice para que el representante de la Vindicta Pública continúe su investigación, para arrojar el acto conclusivo que a bien considere, ello a los fines de dar cabal cumplimiento con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 603-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JOHN JOSÉ URDANETA FUEN MAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este dictamen. Segundo: Negó decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES conformados por: tres (03) unidades disco plato tensor modelo 1009-64L, Marca Luck, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AP, Marca Perfection, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 1009-64, Marca Rally, tres (03) unidades de disco plato tensor modelo N308TOY, Marca Perfection, cinco (05) unidades de disco plato tensor modelo N1876NL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1009-49L, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1931 AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 1930L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N1909P, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 1931AL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N1823AP, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N976, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo N818RB, Marca Perfection, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 8973771490, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo N686RB, Marca Perfection, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 686, Marca RALLY, diez (10) unidades de disco plato tensor modelo 812HD, Marca RALLY, tres (03) unidades de disco plato tensor Modelo 804HDL, Marca Luck, una (01) unidad de disco plato tensor modelo 811HDL, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 869HDLFP, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 976L, Marca Luck, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo N812DHL, Marca Luck, cuatro (04) unidades de disco plato tensor modelo 619300509P, Marca RALLY, dos (02) unidades de disco plato tensor modelo 811HDTH, Marca Baison, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Tercero: Declaró Con Lugar, la solicitud de entrega de las mercancías antes descritas, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.410.403, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), debidamente asistido de los ciudadanos YORSI GUERRERO, y SOLEIL SERRUDO, abogados en ejercicio, inscrito en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 157.004 y 185.283, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 603-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 471-15 de la causa No. VP03-R-2015-001151.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA