REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de 2015
205º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001150
No. 465-15.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, Adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra la decisión Nro. 515-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 21 de abril del presente año, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO quién para la fecha conformaba parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en sustitución de la Jueza Titular DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, sin embargo en virtud que la última de las nombradas se reincorporó a sus labores en fecha 14 de Julio de 2015, asume la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 02.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, Adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, presentó Recurso de Apelación de Auto, en contra la decisión Nro. 515-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 21 de abril del presente año, argumentando lo siguiente:
Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida que: “El fundamento base del presente recurso está sustentado en la en la contradicción en la cual incurrió la juzgadora a la hora de dictar el fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".
El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico”
Del mismo modo esgrimió, que: “Ahora bien, en el caso analizado la fiscalía solicitó en la audiencia de presentación del ciudadano José Gregorio Chourio Faría que le fuera impuesto al imputado medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incriminado en la presunta comisión del delito de extracción de petróleo o minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin embargo, aun y pese a que le fue decretada la medida de privación la jueza desestimó el delito imputado porque consideró que la calificación correcta es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la referida ley.”
Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que: “En tal sentido, quien suscribe considera que el tribunal de manera contradictoria desestimó el delito de extracción de petróleo o minerales, y al respecto señaló: "(...) tomando en cuenta que el evento punible aconteció el día diecinueve (19) de abril del año 2015 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal (sic) como EXTRACCIÓN (sic) DE (sic) PETRÓLEO (sic) O (sic) MINERALES (sic), previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO (sic) VENEZOLANO (sic); no obstante, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, y valorando-bajo criterio de racionalidad, las circunstancias esgrimidas por la defensa técnica, atinentes a las situaciones de hecho planteadas presuntamente ocurridos, y que el imputado supuestamente se hallaba realizando trasegado de combustible del vehículo con el que trabaja, para abastecer la maquinaria que llevaban en traslado, por orden de su patrón, se colige, que a diferencia de lo expuesto por la titular del acción penal, los elementos de juicio traídos, hacen presumir la participación del sindicado (sic) en grado de autor en el delito de CONTRABANDO (sic) AGRAVADO (sic) (...) En el caso sometido a consideración, es evidente que el imputado de autos no trasegaba combustible fuera del territorio, habida cuenta en el momento fue hallado estacionado en el Sector (sic) Campo Rosario, sector La Y, vía El Tubi, parroquia Bari, del municipio Jesús MaríaSemprún del estado Zulia (...)".”
En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “En el caso concreto, evidencia quien recurre, que la juzgadora señaló que en esta fase incipiente del proceso, existe en primer término la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, pero desestimó el delito de extracción de petróleo o minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando sin tomar en consideración que el imputado fue aprehendido en flagrancia en el sector Campo Rosario, sector la y, vía El Tubi, parroquia Bari, del municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, municipio fronterizo con la República de Colombia, traspasando sus límites de actuación como juez de control porque emitió juicios de valor al referir de manera categórica que: "(...) es evidente que el imputado de autos no trasegaba combustible fuera del territorio, habida cuenta en el momento fue hallado estacionado en el Sector (sic) Campo Rosario, sector La Y, vía El Tubi, parroquia Bari, del municipio Jesús María Semprún del estado Zulia", es decir, con tal afirmación la juzgadora da por sentado que el Ministerio Público no demostrará que el imputado en compañía de otras personas extraía el combustible fuera del país, todo lo cual no puede hacerlo en este primer acto del proceso penal venezolano.”
Igualmente quien apela adujo, que: “La jueza debió limitarse a ponderar las circunstancias del caso respetando el principio de progresividad, pronunciándose sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo hizo y pronunciarse con relación a la aprehensión en flagrancia, como también lo hizo, lo que no debió haber hecho la juzgadora fue desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, cuando esta es provisional (y así lo refirió en el acto, allí deriva la contradicción), y menos aún debió haberle dado la calificación que según su criterio era la correcta porque el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal, en modo alguno le otorga tal facultad al juez de control.”
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “por los fundamentos antes expuestos, es por lo que quien suscribe solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 515-2015, de fecha 21 de abril del año 2015, y por vía de consecuencia admitan la calificación imputada en el acto de presentación, es decir, el delito de extracción de petróleo y minería, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A continuación procede la Profesional del Derecho YUSMELY NORELTTZA REVEROL, actuando en este acto en el carácter de de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13,415.173, a realizar contestación ante el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
Inició la Defensa Privada su escrito de contestación, argumentando que: “En fecha Sábado dieciocho (18) de Abril del Dos mil quince (2015) mi Defendido ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARÍA, titular de ia cédula de identidad N9 V-13.415.173, quien se desempeña como conductor de transporte de carga pesada; por cuenta, orden e instrucciones directas del ciudadano GERALDO ENRIQUE RINCÓN CHACÍN, , titular de la cédula de identidad Ne V-7,692,642, quien es su empleador y propietario legítimo del camión mack y lowboy retenidos por funcionarios de adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonados en la Alcabala Mi Ranchito, se dirigió a una estación de servicio ubicada dentro del Municipio Machiques de Perijá, con la finalidad de abastecer el camión MACK, tipo CHUTO, de uso CARGA, placas A28AV7P con el que debía llevar una maquinaria para población de La Villa del Rosario en el Municipio Rosario de Perijá del este mismo Estado Zulia y finalmente, llevar otra maquinaria pesada en el Rosario, Sector la Y, vía El Tibi en ia jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprún de este Estado Zulia, razón por la que el trabajador abasteció el camión dentro del Municipio Machiques, se dirigió a La Villa del Rosario a dejar la maquinaria en traslado y tomó camino hacia el Sector la Y, vía El Tibi, lugar donde fue detenido por una comisión del Destacamento de Frontera 119 acantonado en la Alcabala Mi Ranchito, donde también fueron retenidos dos vehículos, los cuales poseen las siguientes características según su certificado de registro: CLASE: CAMIÓN; MARCA: MACK; AÑO MODELO: 1977; MODELO: R-600; PLACA: A28AV7P; SERIAL N.I.V.: R609PV21961; COLOR: AMARILLO; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; TARA: 7000; SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV21961; SERIAL DEL MOTOR: ET6737D0052; SERVICIO: PRIVADO. El referido vehículo cuenta con el Certificado de Registro de Vehículo R609PV21961-2-2 de fecha 29 de Enero de 2015.”
Del mismo modo esgrimió, que: “El segundo vehículo en referencia tiene las siguientes características según su certificado de registro: CLASE: REMOLQUE; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; AÑO MODELO: 1999; MODELO: LOW BOY; PLACA: A71BM0D; SERIAL N.I.V.: 9503CG99; COLOR: NARANJA; TIPO: BATEA; USO: CARGA; TARA: 6000; SERIAL DE CARROCERÍA: 9503CG99; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; SERVICIO: PRTVADO. El referido vehículo cuenta con el Certificado de Registro de Vehículo 9508CG99-1-2 de fecha 31 de Mayo de 2013.”
Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que: “(...) los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera 119 acantonado en la Alcabala Mi Ranchito en las actas levantadas a efecto de la detención y retención de ambos vehículos descritos up supra, manifestaron que el conductor, quien es mi Defendido ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARÍA, titular de la cédula de identidad Ns V-13,415.178, estaba "vendiendo clandestinamente el gasoil que contenía el tanque del camión mack que era el vehículo en el que se estaba transportando la maquinaria hacia el mencionado sector la Y de El Tibí, cometiendo según sus ligeras apreciaciones el delito de extracción de petróleo o minerales, específicamente el delito de contrabando de extracción de combustible del denominado gasoil.”
En relación a lo anterior prosiguió argumentando, que: “En el caso de marras, encontramos que el Tribunal a quo, decretó a mi Defendido en el acto de presentación de imputado ante su autoridad, ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.415.173 una medida cautelar menos gravosa que la medida cautelar de privativa judicial de libertad; es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Cautelar de Privativa Judicial de libertad, basada en el Artículo 242 °3 y °4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, relativas a la "presentación periódica ante el tribunal o autoridad que él designe y prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Igualmente; la Honorable Jueza de Primera Instancia en funciones de Control competente en Delitos Económicos y Financieros de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, a petición de la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público decretó la incautación preventiva de los vehículos in comento, los cuales fueron retenidos en el procedimiento en donde fue detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARÍA”
Igualmente adujo, que: “Sin embargo; en fecha martes dos de Junio del año en curso (2-6-15) esta Defensa fue notificada vía telefónica por el Fiscal provisorio Décimo Sexto del Ministerio Piiblico Abogado Roberth José Martínez Godoy sobre el Recurso de Apelación que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 108 numeral 4 y Artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, interpuso contra la Decisión Na 515-2015 de fecha veintiuno de Abril del Dos mil quince, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control competente en Delitos Económicos y Financieros de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, en la cual la Juez desestimó el delito de extracción de petróleo o minerales y subsumió la conducta desarrollada por mi defendido en el delito de contrabando agravado.”
Continuó manifestando, que: “En este sentido, a la hora de fundamentar su recurso, y en lo que se refiere a mi Defendido, el recurrente promueve la desestimación que hiciere la Jueza competente con respecto al calificativo hecho por la representante del Ministerio Público, pues manifiesta en su exposición que: “ pone a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARÍA…, el cual fue aprehendido… encontrando en el lugar tres (3) tres envases de material sintético con capacidad de veinte litros (20 tí.) con gasoil, es decir con la cantidad de total de ochenta litros de un líquido rojizo que expide un olor fuerte y penetrante, similar al derivado del hidrocarburo denominado gasoil, quien fuera aprehendido por encontrarse en flagrancia comercializando para extraer del país hacia Colombia ilegalmente, motivo por el cual fue detenido..."(cursiva y negrita nuestra), existen elementos que demuestran el error en el que incurre el Ministerio público al establecer elementos de convicción con respecto a los hechos, manifestando que mi defendido fue aprehendido en flagrancia comercializando para extraer del país hacia Colombia ilegalmente, motivo por el cual fue detenido, aun cuando no hay pruebas testificales, pues los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela no buscaron testigos que pudieran dar fe del procedimiento que se estaba realizando, argumentando el riesgo a la vida que existe en el lugar donde se suscitaron los hechos; sin embargo, por ser esta la fase inicial o preparatoria del proceso, aun no existen pruebas periciales, ni resultados de experticias, solo existen unas fotografías como pruebas documentales donde hay tres envases de material sintético con capacidad de veinte litros (20 It.) con gasoil, es decir con la cantidad de total de sesenta litrosque era el gasoil que necesariamente iba ser usado para abastecer la maquinaria que iba a ser transportada de forma autónoma hasta el destino que le fue ordenado a mi Defendido” (omissis)
Insiste la Defensa Pública cuando expone que: “Tal como se alegó, lo que pretendía hacer el ahora imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA era abastecer la otra maquinaria de manera que pudiera autónomamente llegar hasta donde iba a ser trasladada finalmente, esto por las condiciones y lo intrincado de la zona. En esta acción no hay responsabilidad penal de ningún tipo, ni la intención de delinquir por parte de mi defendido, pues los hechos no representan una falta, ni la comisión de un delito ni su participación en ningún grado en él, pues no se observa en el desarrollo de los hechos conducta alguna que encuadre en el tipo penal señalado con tanta ligereza por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ¿O es que ahora extraer combustible de un vehículo para abastecer otro vehículo que tiene como destino un lugar DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL VENEZOLANO es un delito?, entonces, podemos concluir que cuando se queda un vehículo en un lugar determinado dentro del territorio nacional venezolano y un ciudadano "extrae combustible de su vehículo para abastecer el vehículo que se ha quedado por falta de combustible", éste último desarrolla una conducta que se subsume en la conducta delictual tipificada como contrabando de extracción de petróleo o minerales establecida en la ley porque no tiene la capacidad de demostrar la procedencia legal, bien sea como transportista, comercializador o depositante de combustible?”
Prosiguió explanando que: “Con esta Decisión, el A Quo no hizo sino exteriorizar la convicción que, tras el acto de presentación de imputado ante su competente autoridad y a través de la aplicación del Principio de la Inmediación (que ahora pretende obviar el recurrente), mi Defendido no intentó correr o fugarse cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela llegaron al lugar donde se encontraba y tampoco mintió acerca de la existencia del combustible del denominado gasoil que está en el envase con capacidad de veinte litros, pues la conducta desplegada por mi representado es absolutamenteintachable (sic) respecto de las normas y la buena fe que rigen la vida cotidiana. En este orden, es necesario explicar la falta de subsunción de la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA, analizando el delito imputado en relación a la estructura de la norma penal y en este sentido, toda norma sancionatoria y entre ellas las penales, se caracterizan por tener un imperativo de una determinada conducta, de no realizar algo o no ejecutar determinado acto o conducta o, de realizar determinada acción, con la consecuencia jurídica de la aplicación de una pena que debe seguir a la trasgresión del precepto. Ahora bien, el extraer combustible para abastecer otro vehículo no representa delito alguno, no representa su comisión ni una falta sino una práctica reiterada y tal vez acostumbrada por quienes conducen cualquier tipo de vehículo, más aun cuando quien ahora es imputado no tenía la intención de venderlo.
Concluyó la contestación al recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales referidas, solicito muy respetuosamente al Ad Quem que por su competencia haya de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y al amparo del Artículo 254 y 256 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su Artículo 441 y siguientes, sea CONFIRMADA la Decisión 515-2015 de fecha Veintiuno de Abril del Dos mil quince…” (omissis)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 21 de abril del presente año, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA, como lo es, el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y procedió el Tribunal a subsumir de manera provisional los hechos en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Denunció el recurrente que durante el Acto de Presentación de Imputado, solicitó se incriminara al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA por la presunta comisión de EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin embargo la Jueza de Primera Instancia, encuadró la conducta desplegada por el hoy imputado provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En razón de los anterior el apelante esgrimió que la decisión dictada por el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara es contradictoria en su motivación, violentando la garantía de orden constitucional prevista y sancionada en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la autonomía e independencia que deben los operadores de justicia a la hora de dictar sus decisiones, por cuanto la jueza debió limitarse al ponderar las circunstancias del caso respetando el principio de progresividad y sin embargo desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público, cuando esta es provisional.
Finalmente la Representación Fiscal solicitó declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 515-2015, de fecha 21 de abril del año 2015, y por vía de consecuencia admita la calificación imputada en el Acto de Presentación, es decir, el delito de Extracción de Petróleo y Minería, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, considera esta Sala que debe analizar la decisión No. 515-2015, de fecha 21 de abril del año 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cuál expresa:
“En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas v lo hace bajo los siguientes términos: "Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la flagrancia y se decrete la incautación de los bienes descritos en actas; mientras que el imputado impuesto del Precepto Constitucional rindió declaración, dando su propia versión de los hechos. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus .argumentos, ha solicitado se acuerde la libertad de su defendido, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, disintiendo de la calificación jurídica provisional efectuada por la Fiscal actuante. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal signada con el N° SIP-016-2015, de fecha diecinueve (19) de abril de 2015, que riela al folio 03 y su vuelto, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona 11, Destacamento Comando Rurales N° 119, Mi Ranchito, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA, momento en que este se encontraba en el Sector Campo Rosario, sector La Y, vía El Tubi, Parroquia Barí del Municipio Jesús Maria Semprúm del estado Zulia, cuando este se hallaba extrayendo combustible, conjuntamente con tres sujetos mas, que al instante de visualizar la presencia de los efectivos Militares, cuando estaba trasegando el mencionado combustible del Vehículo LOW BOY, MODELO: DM 10, AÑO: 1975, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: REMOLQUE; PLACA: A74AM8M, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5X7RP10231S01040, USO: CARGA Y UN LOW BOY, REMOLQUE: CARGA, TIPO: BATEA, FABRICACIÓN NACIONAL, COLOR: NARANJA, PLACA: A71BM0D, AÑO 1999, SERIAL NIV. 9503CG99, propiedad del ciudadano GERARDO ENRIQUE RINCÓN CHACIN, encontraron en el lugar tres (3) envases de material sintético con capacidad de 60 litros, y un envase de material sintético con capacidad de 20 litros, es decir, con la cantidad total de 80 litros de un líquido rojizo que expide un olor fuerte y penetrante, similar al derivado del Hidrocarburo denominado Gas-oil, quien fuera aprendido (sic) por encontrarse en flagrancia comercializando para extraer del país hacia Colombia ilegalmente, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, por haber sido sorprendido, de manera flagrante en la ejecución de la comercialización ilegal del mencionado combustible, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de investigación penal marcada con el N° 016-2015, de fecha diecinueve (19) de abril de 2015, antes comentada, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona 11, Destacamento Comando Rurales N° 119, Mi Ranchito, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y ¡a aprehensión del encartado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folios 04 y 05), de los Datos Filiatorios (folio 06); de la copia en reproducción fotostáticas del documento de identificación del sindicado y carnet de circulación del vehículo (folios 07 y 08); de la constancia de retención del vehículo (folio 09); del acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso ( folio 10); de la Fijación Fotográfica del vehículo retenido y del lugar del evento (folios 11 y 12); del acta de inspección ocular del vehículo (folio 13); y del registro de cada de custodia signado con el N° 016 (folio 14 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el evento punible aconteció el día diecinueve (19) de abril del año 2015 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, y valorando-bajo el criterio de racionalidad-, las circunstancias esgrimidas por la defensa técnica, atinentes a las situaciones de hecho planteadas presuntamente ocurridos, y que el imputado supuestamente se hallaba realizando trasegado de combustible del vehículo con el que trabaja, para abastecer la maquinaria que llevaban en traslado, por orden de su patrón, se colige, que a diferencia de lo expuesto por la titular de la acción penal, los elementos de juicio traídos, hacen presumir la participación del sindicado en grado de autor en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, que a la letra establece: artículo 20.Contrabando agravado: "Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (...omissis...) 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (Cursivas del juzgado). En el caso sometido a consideración, es evidente que el imputado de autos no trasegaba combustible fuera del territorio, habida cuenta en el momento fue hallado estacionado en el Sector Campo Rosario, sector La Y, vía El Tubi, parroquia Barí del municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, pero igualmente, el legislador es claro en la norma, cuando establece otras circunstancias para que se configure el delito de Contrabando Agravado, y por ello contempla que serán sancionadas también aquellas personas que tengan dentro del espacio geográfico de la República combustible, incumpliendo las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, a saber, el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual prevé e que la actividad con hidrocarburos, debe estar sujeta a todas las decisiones que adopte la República, en virtud de los tratados o acuerdos internacionales por ella celebrados en ésta materia, siendo competencia del Ministerio de Energía y Minas la administración de los hidrocarburos, por ende, debe realizar, planificar, vigilar e inspeccionar y fiscalizar todas las actividades que se realicen con dicha sustancia, en razón de ello, a juicio de quien juzga, los hechos se subsumen en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando desestimada la atribuida por la delegada fiscal actuante. Sin embargo, es preciso dejar claro, que tanto la calificación del Ministerio Público como la que otorga esta jurisdicente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la interposición del acto conclusivo por parte del representante de la Sociedad y su admisión posterior por parte del juez durante la realización de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Es importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la etapa preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se imputan a una determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del justiciable JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA, y la comisión del delito con las diligencias que realice el Ministerio Público. De modo que, luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Ahora, al entrar a analizar bajo los criterios de objetividad, el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, la versión hecha por el imputado, todas y cada una de las argumentaciones de las partes, que el sitio por el cual transportaba la maquinaria el encausado de autos, es una vía ubicada dentro del país, y no fuera de él, la situación de arraigo en el país del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA, como su asiento familiar, pues ha quedado evidenciado de la declaración rendida por él, es nacido en jurisdicción del estado Zulia, nacional de este país, que tiene domicilio ubicable y conocido, mantiene una dependencia laboral estable, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, que no se advierte de las actuaciones traídas por la representante de la Vindicta Pública, que el mismo cuente con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del justiciable de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, habida cuenta del acta policial se aprecia que el encartado dio respuesta a las interrogantes planteadas por los funcionarios actuantes, en el instante de realizar el procedimiento, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de encontrarnos en una zona fronteriza, de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestosTcomo por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 2*29, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, ordenando desde esta misma sala su inmediata libertad; sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del imputado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas Decisiones del Máximo Tribunal de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se decide. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva de los bienes muebles, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: vehículos LOW BOY, MODELO: DM 10, AÑO: 1975, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: REMOLQUE; PLACA: A74AM8M, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5X7RP10231S01040, USO: CARGA Y UN LOW BOY, REMOLQUE: CARGA, TIPO: BATEA, FABRICACIÓN NACIONAL, COLOR: NARANJA, PLACA: A71BM0D, AÑO 1999, SERIAL NIV. 9503CG99, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Líbrese la comunicación correspondiente. Así mismo, se coloca a disposición de la oficina de Mercadeo Interno de Energía y Petróleo del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, el combustible incautado. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Así se decide.
En relación a la contradicción en la motivación de la recurrida, de la decisión arriba transcrita, consideran estas juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, se observa que la decisión impugnada contiene motivos coherentes que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, asimismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la instancia verificó detalladamente que el imputado de autos no trasegaba combustible fuera del territorio, valorando criterios de racionalidad en razón de los hechos planteados en las Actas de Investigación Fiscal, del cuál se desprenden que se presume en el caso bajo estudio, la participación del sindicado en grado de autor en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:
Artículo 20
Contrabando agravado
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
En razón de la norma ut supra transcrita, determina esta Alzada que la a quo no tomó en consideración la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia claramente que el imputado de autos no trasegaba combustible fuera del territorio nacional, por cuanto el mismo se encontraba estacionado en el Sector la Y, vía el Tubi, Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, encontrando en el lugar tres (03) envases de material sintético con capacidad de sesenta (60) litros y un envase de material sintético con capacidad de veinte (20) litros, es decir la cantidad de ochenta (80) litros de un líquido rojizo que expedía un olor muy fuerte similar al derivado del hidrocarburo, denominado Gasoil, sin embargo el legislador establece otras circunstancias para sancionar otras conductas como lo es el delito de Contrabando Agravado, y contempla que serán sancionadas también aquellas personas que estén dentro del espacio geográfico de la República comercializando combustible, incumpliendo las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, por lo que al analizar todos estos elementos la Jueza de Primera Instancia al analizar las circunstancias que rodean el procedimiento de aprehensión, el presume que dicha conducta encuadra en la conducta típica descrita en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, tal cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, se observa que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación por incongruencia denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, sin evidenciarse violación a garantías de rango constitucional, así que tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-
Con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar el Ministerio Público, que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por el imputado no se enmarcan en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación atribuida en este caso por la Jueza de Primera Instancia en el acto de presentación de imputados, al adecuar los hechos en la norma constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, la calificación jurídica dada a los hechos es provisional.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA, se les investiga por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ya que del acta policial de fecha 19 de abril de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona 11, Destacamento Comando Rurales N° 119, procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARÍA, al encontrarse en el Sector Campo Rosario, Sector la “Y”, vía el Tubí, Parroquia Bari del Municipio Jesús María Sempúm del estado Zulia, cuando se encontraba extrayendo combustible del vehículo LOW BOY, Modelo: DM 10, Año: 1975, Tipo: Plataforma, Clase: Remolque; Placa: A74AM8M, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 5X7RP10231S01040, USO: Carga y un LOW BOY; Remolque: Carga, tipo: Batea, Fabricación Nacional, Color: Naranja, Placa: A71BMOD, Año: 1999, Serial NIV. 9503CG99.
Asimismo los funcionarios observaron tres (03) envases de material sintético con capacidad de sesenta (60) litros y un envase de material sintético con capacidad de veinte (20) litros, es decir la cantidad de ochenta (80) litros de un líquido rojizo que expedía un olor muy fuerte similar al derivado del hidrocarburo, denominado Gasoil, siendo encuadrada esta conducta por el Ministerio Público al tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando el cuál establece:
Artículo 22
Extracción de petróleo o minerales
Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.
Considera esta Sala pertinente analizar el hecho compartiendo el criterio de la instancia, considerando que en el momento de su aprehensión, el imputado de autos, se encontraba estacionado junto a los envases que contenía una cantidad considerable de presunto líquido denominado gasoil, situación que hizo presumir a la Jueza de Primera Instancia que la conducta asumida por el imputado describe el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, criterio este que es compartido por esta Alzada, por cuanto no existen evidencia que indiquen que el mismo, se trasladaba a la frontera con la finalidad de extraer del territorio nacional el presunto combustible con el que fue localizado.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la jueza de control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Jueza de Primera Instancia, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida mantiene argumentos válidos que no violenta garantías de rango constitucional, contrariamente a lo argumentado por la Representación Fiscal, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, Adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 515-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, Adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 515-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO FARIA.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 465-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA