REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001099
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.803, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ANTONIO FORERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.746.738, CARLOS ANTONIO FORERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.259.003 y JUAN GABRIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.578.873; en contra la decisión Nº 615-15, de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros puntos ADMITIÓ totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuesta en contra de los justiciables JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO, CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS y LUIS ANTONIO FORERO ORTIZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, descrito y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29 de junio de 2015, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
La admisión del recurso se produjo el 2 de julio de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
En fecha 14.07.15, se reincorporo a las actividades laborales la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, luego del disfrute del periodo vacacional y se aboca al conocimiento de la causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ANTONIO FORERO, CARLOS ANTONIO FORERO y JUAN GABRIEL MEDINA, presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 615-15, de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:
“…Apelar de la admisión de las Pruebas las cuales fueron obtenidas con violación del domicilio ya que el lugar donde debió realizarse el allanamiento no fue el lugar ordenado por el Tribunal para que se practicase el allanamiento ingresando los Organismos de Seguridad del Estado y la Fiscal del Ministerio Publico a uña morada que no se encontraba autorizada por el Tribunal para ser allanada incurriendo en una violación de morada privada y la obtención de pruebas de forma ilegal lo que acarrea la nulidad de dichas pruebas por lo que en este acto Apelo de la admisión de dichas pruebas para que no sean admitidas para un eventual Juicio Oral y Público…(Omissis)…
el Ministerio Publico y los Funcionarios de la Guardia Nacional tenían orden de allanamiento para ingresar a la Finca El Paraíso y finca La Gloria tal como consta de orden de allanamiento que se encuentra anexas al expediente, y resulta que ingresaron a una vivienda que no estaba autorizada por el Juez para ser visitada por los Funcionarios actuantes, encontrándose en actas documento donde demuestro que dicho inmueble no pertenece ni a la Finca el Paraíso ni a la Finca La Gloria y que en su oportunidad en la Promoción de Prueba y Audiencia Preliminar opuse para que no fueran admitidas una serie de pruebas que fueron obtenidas de forma ilegal, violentando de esta forma la legalidad de dichas pruebas ya que fueron obtenidas sin orden de allanamiento, el bien inmueble allanado no estaba especificado ni fue acordado por el Tribunal para ser allanado; por lo tanto existe una ilicitud en la obtención de las pruebas tal como lo estipula el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
el Ministerio Publico y los efectivos Militares de la Guardia Nacional practican el allanamiento se introducen en la casa de habitación donde habita la señora ROSA MERI GALVIZ, de dicha casa sacan una serie de documentos y dinero en efectivo que posteriormente plasmaron como pruebas obtenidas mediante actas policiales lo cual violenta el derecho a la defensa, el debido proceso, la violación de domicilio y que constituye la ilicitud de las pruebas obtenidas y que a continuación expongo para que dichas pruebas a pesar de ser admitidas por el Tribunal ad-quo, solicito a esta Corte se desestime motivado a la ilegalidad con la cual fueron obtenidas…(Omissis)…
estas pruebas fueron obtenidas violentando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: "Que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables, no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano". También se violentó el artículo 196 respecto al allanamiento de domicilio privado ya que la casa no pertenece a la finca El Paraíso lugar donde se iba a practicar el allanamiento lo que acarrea una violación flagrante en la obtención de las pruebas trayendo como consecuencia la nulidad y no debió apreciar las pruebas la Juez de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
por lo que solicito la no admisión de dichas pruebas por haber sido obtenidas de forma ilegal al ingresar a la morada de la ciudadana ROSA MERI GALVIZ, sin una orden de allanamiento...”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y MAURELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando en el carácter de Fiscales Décimo Sexto Provisorio y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Es preciso indicar que la actuación desplegada por los funcionarios actuantes y el Ministerio Público para el momento de la realización de los allanamientos, cumplió con los requisitos legales para su desarrollo, conforme con las exigencias procesales del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el mal pudiera alegar la defensa que dicha actuación va en contravención del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichas pruebas fueron obtenidas conforme a la norma in comento.
Para el momento de ingresa a la vivienda hubo plena autorización por parte de los familiares que se encontraban para el momento, entre ellos, dos hijos, dos hijas y la esposa del ciudadano LUIS ANTONIO FORERO, imputado de auto, quienes permitieron el acceso a dicho recinto, mal pudiera indicar que se realizó con violación al contenido de los artículo 181 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…. (Omissis)…
Culmina el Ministerio Público, con base a la argumentación antes referida, que el a apelante no tiene fundamento para invocar que hubo trasgresión del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a un documento presentado por el mismo el que alega, que la vivienda allanada, no es parte de la Hacienda El PARAÍSO, pero indica contradictoriamente que sus defendidos LUIS ANTONIO FORERO Y CARLOS ANTONIO FORERO, tiene su domicilio en la Hacienda El Paraíso, ubicada en el Kilómetro 25 de la Carretera Machiques Colón Sector Valle Verde Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm estado Zulia, y aduce que la vivienda es de la ciudadano ROSA MERI GALVIZ, pretendiendo desligar el domicilio real de sus defendidos con un documento que anexa en su escrito de Recurso de Apelación, cuando la realidad es que tanto el ciudadano LUIS ANTONIO FORERO y CARLOS ANTONIO FORERO, su domicilio es en la vivienda que esta en los predios de la Hacienda El Paraíso, y que para el momento del allanamiento las personas que se encontraban en ellas autorizaron la entrada a la misma
Al respecto reiteramos que la decisión proferida e impugnada fue dictada dentro de los límites legales, e intrínsecamente vinculada al marco normativo existente, máxime si se toma en consideración que nos encontramos en la etapa de preliminar en la cual el Ministerio Público con el acervo probatorio incorporado lícitamente llegó a la conclusión de la responsabilidad penal de los investigado de auto, y es una manera de la defensa tratar de evadir o descartar los elementos probatorio que adminiculados unos a otros, incluyendo la documentación encontrada en ese allanamiento, donde se determina la participación del hecho punible por parte de los investigados . Concluye el Ministerio Público que no le asiste la, razón al recurrente sobre la incorporación ilícita de las pruebas obtenidas en la práctica de allanamiento.
Pedimento
Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, solicitamos declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en contra de la decisión dictada el día 11 de mayo de 2015 de Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó la admisibilidad de la pruebas propuesta por el Ministerio en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA, LUIS ANTONIO FORERO y CARLOS ANTONIO FORERO; en tal sentido la referida decisión debe ser CONFIRMADA y aceptada la declaratoria de admisibilidad de las pruebas objetos del presente recurso tal como lo dictaminó el tribunal a-quo…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ANTONIO FORERO, CARLOS ANTONIO FORERO y JUAN GABRIEL MEDINA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 615-15, de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la admisión de las pruebas, ya que a su criterio, se allanó un lugar que no fue autorizado y se obtuvieron pruebas de manera ilícita, por lo que solicita que no se admitan las pruebas al ser obtenidas de forma ilícita al entran a la morada de Rosa Galves, sin una orden de allanamiento.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:
“…finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:"habiendo opuesto la defensa técnica las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "c" e "i" del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Al entrar a resolver la prevista en el literal "c" se advierte que arguye el profesional del derecho, actuando con el carácter de autos, que hace oposición a la persecución penal del ejercicio de la acción intentada por el Ministerio Publico en contra de sus representados JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO, CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS y LUIS ANTONIO FORERO ORTIZ, por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, se trata de una simple infracción administrativa, por cuanto el delito de contrabando en sus diferentes modalidades, condiciona los diversos tipos penales, al valor de la mercancía en aduanas, para que configure el delito. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado ^.control .comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley, A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepción constituye medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, el defensor alega la excepción contenida en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. Así las cosas, a juicio de esta jurisdicente, constituyen las razones o argumentos planteados, una excepción de fondo por excelencia, ya que se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los encausados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables de autos como autores o partícipes de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos imputados a los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO, CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS y LUIS ANTONIO FORERO ORTIZ, los enmarcó en el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en la etapa procesal posterior a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la audiencia oral y pública luego de debatidospos medios y órganos de pruebas ofrecidos que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante el juicio público que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podidoldeterminar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor de los aludidos ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO, CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS y LUIS ANTONIO FORERO ORTIZ, y por ende, niega el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, además no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta Jueza Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. ASI SE DECLARA. Respecto de la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal i del Texto Adjetivo Penal, aduce la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y falta de fundamento, por cuanto los hechos no tienen respaldo probatorio, elementos de convicción que sirvan de fundamento a la acusación, no consta en el escrito de acusación el valor de la mercancía, el cual es un elemento de convicción que respaldaría la acusación realizada, y daría por probado el presunto hecho punible que alega el Ministerio Público, ya que la ley divide en infracciones y delitos y el Ministerio Público no ha determinado si es una infracción o un delito de contrabando, razón por la cual pide sea declarada con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes. En ese contexto, se advierte que los supuestos de hecho esgrimidos y encuadrados en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, están referidos a la falta de algunos de los requisitos formales para intentar la acusación formal. En este orden de ideas, quien decide estima, que en el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de delito, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no sólo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa como en la responsabilidad de los imputados, al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronostico de reproche contra los acusados en el proceso y será en el debate oral y público que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal de los encartados JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO, CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS y LUIS ANTONIO FORERO ORTIZ, no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos. A la par, quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en sentencia número 1.500/2006, del 03 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En el asunto bajo examen, la defensa señala, que ha presentado el Ministerio Público una acusación temeraria, inobservando el derecho y desconociendo el imperio de la ley, que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a sus representados, en ese sentido, como quiera que corresponde a la Juzgadora de Control ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Estima el Juzgado que la acusación está basada en fundamentos serios y coherentes, en lo que respecta a la acreditación del delito y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancias para determinar con certeza si los mismos extraen combustible del territorio nacional o por el valor del mismo, se trataría de una infracción administrativa, corresponderá entonces debatirlo en la audiencia pública, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del tipo penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria, sólo se puede materializar en la audiencia pública, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. Aunado a ello, no le está dado al Ministerio Público subsanar ese aspecto. Como consecuencia de lo expresado, se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO, CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS y LUIS ANTONIO FORERO ORT1Z, y por lo tanto, no impide que estos ejerzan debidamente su derecho a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentre en estado de indefensión material, de hecho han presentado escrito de descargo y se le ha permitido el acceso al expediente y estar asistido de abogado defensor, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la abogada defensora. Así se decide. Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa técnica, procede esta Juzgadora a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "Ha ratificado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha trece (13) de marzo de 2015, contra los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO, CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS y LUIS ANTONIO FORERO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así también, se aceptan los medios y órganos de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9., aun aquellas a que la defensa técnica, bajo sus argumentaciones se opone, relativas a las actas de registro de cadena de custodia signadas con los números 197, 198, 200, 201, 202, 203, 204, fechadas 04 de febrero del año que discurre. En ese orden, cabe precisar que han sido debidamente obtenidas durante el proceso por la vindicta pública, producto de una actividad lícita, autorizados como estaban por la autoridad competente, ingresaron al inmueble, atendiendo igualmente las previsiones que rodean la práctica del allanamiento, en estricta observancia y cumplimiento de las pautas fijadas por la ley, con el debido respeto y buen trato a quienes se encontraban en los sitios allanados, no se evidencia de actas que fueron logradas por métodos o practicas violentas, ni que se hayan vulnerado derechos y libertades fundamentales. Así se decide. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De tas testimoniales: De los expertos: señaladas en los particulares 01 y 02 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Testigos y Víctimas: marcadas bajo los numerales 01, 02, 03, 06, 07, 08, 04, 05, 09 del capítulo en referencia. De las pruebas periciales: reseñadas bajo los números s 01 y 02. De las pruebas de informes: distinguidas bajo los dígitos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17, 16. Así como las pruebas ofrecidas por la defensa técnica: De las Testimoniales: indicadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las Documentales: señaladas en los particulares del 1 al 34 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a los imputados de autos. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO FORERO ORTIZ, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron en su momento procesal no han variado, y con ello garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, máxime que el mismo ha acatado los llamados efectuados por el Tribunal, así mismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los encausados JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, por decisión N° 107- 2015, de fecha 27 de Enero de 2015, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en su momento procesal, no han variado, además de la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, quedando desestimada la petición de medida menos gravosa, realizada por la defensa técnica, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos justiciables JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO, CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS y LUIS ANTONIO FORERO ORTIZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO, CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS y LUIS ANTONIO FORERO ORTIZ, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron a viva voz cada uno por separado: "Yo señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo". A continuación, la Jueza de Control expresa: "oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura al juicio ora y público". Acto seguido, la Jueza de Control expresa: "en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los justiciables no hicieron uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide.…”
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo admite totalmente la acusación propuesta, los medios y órganos de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos LUIS ANTONIO FORERO, CARLOS ANTONIO FORERO y JUAN GABRIEL MEDINA, adicionalmente señaló el tribunal que han sido debidamente obtenidas durante el proceso por la vindicta pública, producto de una actividad lícita, autorizados como estaban por la autoridad competente, ingresaron al inmueble, atendiendo igualmente las previsiones que rodean la práctica del allanamiento, en estricta observancia y cumplimiento de las pautas fijadas por la ley, con el debido respeto y buen trato a quienes se encontraban en los sitios allanados, asimismo afirmó que no se evidencia de actas que fueron logradas por métodos o practicas violentas, ni que se hayan vulnerado derechos libertades fundamentales.
De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras los medios probatorios del Ministerio Público fueron obtenidos con violación del domicilio, lo que a su juicio acarrea la nulidad de las pruebas, al respecto es importante señalar que en fecha 31 de enero de 2015 Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, acordó expedir orden escrita de allanamiento con una duración máxima de (7) días, para que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 11, Destacamento de Frontera N° 115, Segunda Compañía, redoma de Casigua, practicaran allanamiento o el registro en un inmueble constituido por la finca denominada El Paraíso, ubicada en el kilómetro 25, sector Valle Verde, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm, con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico, tales como: material para el trasegado y comercialización de combustible, bombas, mangueras, envases, documentación, tarjetas, libretas bancarias que se relacionan con el hecho, en la investigación seguida a los ciudadanos CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, Cédula de Identidad 19.578.873 y LUIS ANTONIO FORERO, Cédula de Identidad 14.746.738, por el delito de EXTRACCIÓN DE "ETROLEO O MINERÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197 ejudem, en relación con el artículo 198 ibidem, concatenado con el artículo 186 del texto adjetivo penal y en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, en fecha 03 de febrero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, acuerdo expedir orden escrita de allanamiento con una duración máxima de siete (7) días, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115. Segunda Compañía Redoma de Casigua del estado Zulia; y efectúen el allanamiento para el registro del inmueble Finca La Gloria, ubicada en el Km. 25 Sector Valle Verde, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, donde presuntamente viven los ciudadanos CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.578.873 y LUIS ANTONIO FORERO, titular de la cedula de Identidad N° V-14.746.738, quienes son investigados por el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en dicho lugar, presuntamente existe material para el trasegado y comercialización de combustible; como bombas, mangueras, envases, documentación, tarjetas, libretas bancarias y en búsqueda de algún otro elemento de interés criminalistico que se relacione con el hecho investigado y buscar algún otro elemento de interés criminaiístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 197 ejudem, concatenado con el artículo 198 del texto adjetivo penal. Regístrese la presente decisión, expídase orden de allanamiento y remítase a la Guardia Nacional Bolivariana da Venezuela Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía Redoma de Casigua del estado Zulia.
En ese sentido, esta Sala de la revisión y análisis del caso bajo estudio, verifica que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial del procedimiento de allanamiento realizado en el inmueble finca denominada El Paraíso, ubicada en el kilómetro 25, sector Valle Verde, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm, en compañía de los representantes del Ministerio Público y los ciudadanos Luís Ferrer y Naimen Perez, siendo recibidos en dicha dirección por el ciudadanos José Forero, a quien le indicaron del procedimiento a realizar y de la presencia del Ministerio Público y los dos testigos y le preguntaron que si tenia algún impedimento para realizar dicho procedimiento, señalando que no tenia ningún problema, trasladándose a la finca hacia donde se encontraban unos tanques aéreos de metal observando que se encontraban trabajando los obreros con un tractor, luego caminaron las cosechas de palmas aceiteras observando que las mismas se encontraban descuidadas, llegando a una casa abandonada la cual al ser registrada no arrojo ninguna evidencia de interés criminalísticos.
Posteriormente, se trasladaron hacia la Finca Gloria, la cual queda diagonal a la finca Paraíso, donde fueron recibidos por el ciudadano Daniel Quintero, a quien le informaron sobre el procedimiento a realizar, no logrando obtenerse ninguna evidencia de interés criminalístico, retornando a la Finca Paraíso a la casa donde habitaban los propietarios de la Finca, donde lograron recolectar las evidencias descritas en las cadenas de custodias 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203 y 204, siendo importante resaltar que dicho allanamiento fue practicado de acuerdo a las formalidades de ley y acompañados por los representante del Ministerio Público y por los testigos, por cuanto se verifica que el procedimiento fue practicado en el espacio geográfico determinado en las ordenes de allanamiento, contrario a lo afirmado por la defensa, todo lo cual quedo plasmada en el acta policial de fecha 04 de febrero de 2015, donde se deja constancia de la ejecución de la orden de allanamiento legalmente ordenada.
Es por ello, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, en virtud de una orden de allanamiento en compañía de los testigos y los representantes del Ministerio Público. Razones por las cuales, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este orden de ideas, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las orden o hayan de practicarlas.”
Asimismo, el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala)
De manera que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, de acuerdo a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, dicho procedimiento se efectuó conforme a derecho, pues, como ya se indico el órgano jurisdiccional otorgó las respectivas ordenes de allanamiento de la Finca Paraíso y la Finca la Gloria, a los fines de su legalidad, en la investigación seguida a los ciudadanos CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, Cédula de Identidad 19.578.873 y LUIS ANTONIO FORERO, Cédula de Identidad 14.746.738, por el delito de EXTRACCIÓN DE "ETROLEO O MINERÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197 ejudem, en relación con el artículo 198 ibidem, concatenado con el artículo 186 del texto adjetivo penal y en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.
En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…”
Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115. Segunda Compañía Redoma de Casigua del estado Zulia, el cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. Por tales motivos esta denuncia debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, el recurrente solicitó de las pruebas obtenidas en el allanamiento no se admitan, ya que a su criterio se obtuvieron de forma ilegal, al respecto esta Alzara ha expresado en oportunidades anteriores que la Audiencia Preliminar es donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovido por las partes; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante sentencia N° 415, en relación a esta labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.).
Igualmente en decisión Nro. 194 de fecha 17 de junio de 2014, emanada de la misma Sala, en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, precisó:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (…)”. (Sentencia N° 119 del 31 de marzo de 2009).).
Constatando esta jurisdicentes del análisis de la decisión recurrida verificó la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.
Aunado a ello, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público, por lo cual tal pedimento de ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ANTONIO FORERO, CARLOS ANTONIO FORERO y JUAN GABRIEL MEDINA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 615-15, de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ANTONIO FORERO, CARLOS ANTONIO FORERO y JUAN GABRIEL MEDINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 615-15, de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRIGUEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 470-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRIGUEZ