REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de julio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000883

Decisión No. 466-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidos recursos de apelación de auto presentados por los profesionales del derecho el primero por los profesionales del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y RICHARD RIVAS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.186 y 233.799, en su carácter de defensores privados del ciudadano YOHANDRIS ENRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.305.944, y el segundo por el profesional del derecho WILMER JESÚS ARIAS PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.994, en su carácter de defensor privado del ciudadano YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. V-19.748.509.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 178-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual contiene el acta de audiencia de presentación de imputado y entre otros pronunciamientos efectúo lo siguiente: PRIMERO: Declarando la aprehensión en flagrancia de los imputados 1. YOHANIS ENRIQUE PARRA FARÍA, 2.- YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, 3.- RONALD JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, 4.- HENRY MANUEL ATENCIO UZCATEGUI, 5.- JONATHAN JESÚS ROMERO ARGOTE, 6.- DAVID JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, 7.- LUIS DARIO GONZÁLEZ MONTIEL, 8.- LUIS JOSÉ MÁRQUEZ VILLALOBOS, 9.- RIGOBERTO JAVIER PÉREZ COLINA, 10.- SHERWIN DAVID MENGUAL MENGUAL, 11.- BRAYAN ANTONIO UGAS MENDOZA y 12.- RICARDO JOSÉ PARRA OSECHA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos dispuestos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 3.- RONALD JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, 4.- HENRY MANUEL ATENCIO UZCATEGUI, 5.- JONATHAN JESÚS ROMERO ARGOTE, 6.- DAVID JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, 7.- LUIS DARIO GONZÁLEZ MONTIEL, 8.- LUIS JOSÉ MÁRQUEZ VILLALOBOS, 9.- RIGOBERTO JAVIER PÉREZ COLINA, 10.- SHERWIN DAVID MENGUAL MENGUAL, 11.- BRAYAN ANTONIO UGAS MENDOZA y 12.- RICARDO JOSÉ PARRA OSECHA. TERCERO: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1. YOHANIS ENRIQUE PARRA FARÍA y 2.- YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, a quienes se les instaura causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev de Precios Justos. CUARTO: Declaró CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262. QUINTO: Declaró CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre 1950 KILOGRAMOS DE ARROZ, para un total de 2256 paquetes de Arroz, y ordenó su venta supervisada a disposición de Fundamercado-Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL PRIMERO DE LOS RECURSOS PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YOHANDRIS ENRIQUE

Los profesionales del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y RICHARD RIVAS LÓPEZ, en el carácter de defensores privados del ciudadano YOHANDRIS ENRIQUE PARRA, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 178-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narra como l fundamento del recurso de apelación, que: “…nuestro defendido al momento de transitar el vehículo a la altura del Punto de Control o puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Peaje San Rafael del Mojan, un funcionario de dicho puesto de control, le ordenó orillarse a la derecha, y procedió a solicitar la documentación a los pasajeros que transportaba en su vehículo, así mismo, a todos y cada uno de sus pasajeros que desembarcaran sus maletas y realizando a la unidad colectiva que conducía una inspección y ordenando a que cada pasajero identificara su equipaje y las mercancías que se encontraban en la unidad, donde casi ningún pasajero quiso hacerse responsable de las pertenencias ya que es bien sabido que en la actualidad es un delito transportar alimentos, solo diez personas se hicieron responsables de sus pertenencias incluyendo alimentos que transportaban, a lo que el funcionario le pregunto al chofer y al colector de quien era el resto de la mercancía, a lo que estos ciudadanos respondieron que no sabían de quien era, solo que era de algunos de los pasajeros, reteniendo a las diez personas, al chofer y al colector...".

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…el pronunciamiento de la juzgadora incurre en una violación a lo establecido en los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal configurándose el principio procesal establecido en el articulo (sic) 174 ejusdem, al evidenciarse que en el acto de la aprehensión o detención se cumplió inobservado las condiciones previstas en el texto adjetivo penal, al no asistirse los funcionarios actuantes, de testigos presenciales e instrumentales para el procedimiento de aprehensión, en el momento de la inspección de las personas y del vehículo de transporte público; lo cual, al momento de la decisión judicial, la juzgadora inobservó la violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentar el debido proceso, por parte de los funcionarios actuantes, como ya se denunció, debido que el lugar o el sitio donde ocurrió la detención es un lugar bastante transitado por vehículos y personas por cuanto se encuentra en una zona poblada, para alegar que no era posible disponer de testigos presenciales para el momento de practicar la inspección al vehículo y a las personas, así como para presenciar los supuestos hechos que motivaron el procedimiento de aprehensión, configurándose en el dicho de los funcionarios, sin soporte legal que le dé credibilidad...”.

Igualmente afirmó el apelante, que: “…los funcionarios actuantes no cumplieron con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, los funcionarios se hicieron valer de los testigos instrumentales del lado de afuera de la unidad colectiva, no es menos cierto, que los funcionarios al momento de subir a la unidad colectiva no se hicieron valer de dos testigos instrumentales que dieran fe en que circunstancias o de qué manera se encontraban envueltos y ocultos los paquetes de arroz y en que parte de la unidad colectiva se encontraban, es decir si estaban apilados en un lugar o estaban ubicados en los diferentes asientos que haga presumir que pertenecían a los demás pasajeros que se transportaban en dicho vehículo…”.

Continuó manifestando el recurrente que: “…es inaceptable que los funcionarios actuantes utilicen dos testigos instrumentales que iban como pasajeros dentro de la unidad colectiva, lo que conlleva afirmar a esta defensa que los mismos fueron coaccionados y obligados que de no firmar las actas de entrevistas que suscribieron, (que están transcritas exactamente iguales con punto y coma una de la otra, diferenciándose entre una y otra que una fue identificada como Mercurio 1 y la otra como Mercurio 2), y no se hicieron valer de testigos instrumentales ajenos a la unidad colectiva, ya que tratándose de un lugar concurrido donde transitan vehículos y transeúntes, arrojando como consecuencia que las mismas están viciadas de nulidad…”.

Así las cosas, destacó la defensa privada que: “…es de notar que en las Actas de Entrevistas suscritas por estos testigos instrumentales los mismos afirman que ellos se embarcaron en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, y en ningún momento manifestaron haber observado que el chofer como el colector hayan realizado alguna parada donde hayan embarcado la cantidad que afirman los funcionarios actuantes haber encontrado en el vehículo, todo lo contrario los testigos afirman que la mayoría de los pasajeros se comportaron de una manera renuente a las ordenes de los funcionarios de la Guardia Nacional en relación de que cada uno se hiciera responsables de su equipaje...”.

Igualmente esgrimieron los recurrentes lo siguiente: “…observa con preocupación que los funcionarios afirman que los paquetes de arroz, se encontraban ocultos dentro de (bolsas,-bolsos, maletas y sacos), pero al analizar la cadena de custodia se puede observar que la misma no tiene número que la identifique, y cuando analizamos su contenido las mismas no reflejan la existencia de bolsas, bolsos, maletas y sacos en custodia, que demuestre que efectivamente la evidencia de interés criminalístico fue encontrado oculto dentro bolsas, bolsos, maletas y sacos como mencionan en el acta policial, es decir, que no le dieron cumplimento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En ese orden de ideas, argumentan los apelantes que: “...del análisis de las actas policiales se puede observar que los funcionarios al momento de la inspección no dejaron constancia con reseña fotográfica como estaban distribuidos los bolsos, paquetes y sacos dentro de la unidad colectiva, y para el momento de exigirle a los pasajeros que bajaran sus equipajes no identificaron a los pasajeros que poseían los bolsos y paquetes y así poder individualizar a los pasajeros propietarios de dichos paquetes, bolsos y equipajes, a los efectos de establecer la responsabilidad penal que pudiera acarrear a cada uno de los mismos. Mal podría el Ministerio Publico imputar el delito de contrabando de extracción a nuestro defendido cuando el código penal venezolano vigente como la doctrina y la jurisprudencia ha determinado con exactitud que la responsabilidad penal es personalísima y no puede ser trasladada a otra persona por hechos cometidos por otra persona determinada, es decir en virtud de que la unidad colectiva se encontraba con el máximo de la capacidad de pasajeros, según lo manifestado por los hoy coimputados mas sin embargo se pudo observar que los funcionarios en ningún momento en el acta policial, determinaron el número de pasajeros que se trasladaban en dicha unidad colectiva, siendo difícil determinar a ciencia cierta quienes eran los propietarios de toda esa mercancía, cuando de las entrevistas de los dos testigos instrumentales se desprende que los pasajeros se comportaron de una manera renuente a las ordenes de los funcionarios de la Guardia Nacional...”.

Acorde a lo anterior, la Defensa Privada refiere también: “...Aunado a esto nuestro defendido como conductor de la unidad colectiva no tiene la facultad ni la atribución de revisar los equipajes que cada pasajero que sube a la unidad al momento de embarcar, como si los funcionarios de la Guardia Nacional que lamentablemente no supo individualizar a los responsables de dichas mercancías que estaban supuestamente en la unidad colectiva. Mal podría atribuir la responsabilidad a nuestro defendido solo por el hecho de ser el conductor de la unidad que es de uso público y de la cual se le escapa de las manos lo que cada pasajero lleva en sus equipajes. Y en relación por lo manifestado por la Juzgadora al momento de decidir que el chofer se debió haber percatado de la mercancía que embarcaban en la unidad colectiva por cuanto es de mucha cantidad, es decir, que lo manifestado por los hoy coimputados al momento de rendir sus declaraciones las mismas quedaron concatenadas una con la otra de una manera coherente y precisa de que los Guardias Nacionales atribuyeron una mercancía que decomisaron en otra unidad a la unidad colectiva donde nuestros defendidos se trasladaban, a cambio de una fuerte cantidad de dinero que recibieron por parte de la unidad colectiva que habían inspeccionado anteriormente...”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputados por considerar que es violatorio al debido proceso y por ende al derecho a la defensa al negar lo solicitado por la defensa. Y en el supuesto hecho que este Tribunal Colegiado declare Sin Lugar el Presente Recurso solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las que hoy día están gozando los demás imputados que conforman la presente causa en función del efecto extensivo de la decisión, lo cual no es así, puesto que es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de privación de libertad. Así lo establece la norma: "Artículo 251 Peligro de Fuga (...) A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva". Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el Juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ella", es decir, Ciudadana Juez, mi defendido y sus familiares no han realizado hasta la presente fecha ningún acto que haga presumir que evadirá la Justicia…”.

III
DEL SEGUNDO DE LOS RECURSOS PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN,

El profesional del derecho WILMER JESÚS ARIAS PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.994, en su carácter de defensor privado del ciudadano YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. V-19.748.509, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 178-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, así como lo establecido en los artículos 119 y 123 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado debe reconocer la existencia de los pueblos y comunidades Indígenas, su organización social, cultural y económica, para que puedan garantizar sus formas de vida...”

Así las cosas, destacó el defensor privado que: “… el Estado reconoce la economía Indígena quienes tienen el derecho de mantener sus propias prácticas económicas, basadas en el intercambio. Ancestralmente los hermanos indígenas Wayuu, vienen practicando el Intercambio o el llamado trueque de los alimentos, para la subsistencia del grupo familiar. Igualmente fundamenta esta defensa el gravamen causado a los hermanos Indígenas Wayuu, al apartarse y desconocer la ciudadana Jueza los Convenios Internacionales Suscrito por Venezuela, como lo es el Convenio 169 OIT, en su articulo (sic) 10, en la cual ampara y reconoce que en los casos donde se impongan sanciones penales en la legislación general, deberán tomarse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, así como también deberá darse la preferencia a tipos de sanciones distintos del encarcelamiento, lo que no ha sido considerado en el presente caso por la ciudadana jueza. Gravamen que puede observarse claramente en el pronunciamiento sobre la solicitud que se le hiciera en esa oportunidad por esta Defensa, limitándose solo a decretar lo exageradamente e infundamentado de lo peticionado por el Ministerio Público, decretando la privación judicial sin motivación...".

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…Mi defendido fue detenido injustamente en fecha 07 de mayo de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 08:45 a.m. horas de la mañana del día jueves, quienes se encontraban el Peaje de San Rafael, parroquia Ricaurte del Municipio Mará, del Estado Zulia, lugar donde observaron el vehículo de transporte público Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Color Blanco y Azul, adscrito a la Línea Guana Paraguaipoa- Maracaibo el cual se dirigía en sentido Maracaibo -Paraguaipoa, indicándole al conductor que se aparcara a un lado del Punto de Control, a los fines de efectuarles una inspección a dicha unidad y solicitarle la documentación a los ciudadanos pasajeros, una vez estando el autobús estacionado se le indico (sic) a los ciudadanos pasajero (sic) que bajaran de la unidad colectiva a los fines de efectuarles revisión de rutina y verificar su status policial a nivel nacional como lo estipula los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a inspeccionar el transporte publico (sic), logrando el Sargento SM1 RICHARD ECHEVERRÍA, visualizar en la parte trasera y debajo de varios asientos gran cantidad de bolsas, bolsos y equipajes los cuales contenía en su interior arroz blanco para consumo humano por lo que le solicito (sic) a los pasajeros retirar el equipaje o bulto correspondiente procediendo diez (10) de los ciudadanos pasajeros a retirar las bolsas y/o equipajes de su propiedad, no constando en actas las características de la misma, como puede indicar que la misma venia de manera oculta en la parte trasera del vehículo, siendo que dicha parte trasera no posee maletera y solo venían según el dicho por el funcionario bolsas y/o equipajes, de los usuarios del transporte publico (sic), por lo que mal puede considerarse que los mismo se encontraban ocultos como lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento y quienes solo utilizaron a dos de las pasajeras como testigos...”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha nueve (09) de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, natural del Municipio Mará del Estado Zulia, cédula de identidad Nro. V.- 19.748.509, de 27 años de edad, estado civil soltero, con residencia en Campo Mará, Sector Marcelino, Parroquia la Sierrita a cuatro (4) casa del Abasto " EL RAYITO" del Municipio Mará del Estado Zulia...”.

Solicitud que realiza por considerar que: “...que no se encuentran ajustados (sic) a derecho mantener una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ordenando la libertad Inmediata de mis defendidos, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia. En caso de considerar improcedente la libertad inmediata de mi defendido, solicito sea decretada una Medida Menos Gravosa y de Fácil Cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se investigue y sea Juzgado en libertad como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ABG. MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al primero de los recursos presentados, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y RICHARD RIVAS LÓPEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano YOHANDRIS ENRIQUE PARRA sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala el Ministerio Público que:“...En lo que respecta al primer y único considerando de apelación por parte de la recurrente, relativo a los testigos instrumentales presuntamente utilizados por los efectivos militares actuantes, indicando que no se ajusta a derecho el uso de testigos instrumentales a pasajeros del vehículo automotor de transporte publico (sic) en el cual se transportaban los imputados de actas, en virtud de que los mismos pudieron ser coaccionados suscribir (sic) la entrevista que manifiesta existe en las actas policiales...”.

En ese orden de ideas, la Vindicta Pública, responde que: “... conforme a lo establecido en reiteradas jurisprudencias, la audiencia de presentación de imputados no es mas que un acto perteneciente a la face (sic) incipiente del proceso, el cual carece de elementos probatorios suficientes para fundamentar el delito imputado, y en consecuencia cuenta con elementos de convicción propios de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, con las cuales se presume la comisión de un hecho punible y se cuentan con indicios que comprometen o no la responsabilidad penal de los sujetos involucrados, los cuales deberán ser investigados en el lapso que corresponda, para poder el Ministerio Publico (sic) elaborar el acto conclusivo de la investigación, conforme a los elementos recabados en la fase preparatoria...”.

Así las cosas, afirma quien ejerce la acción penal que: “... de los alegatos de la defensa sobre si los testigos instrumentales utilizados mienten o no, no es mas que una afirmación fundada en suposiciones que carecen de fundamento, por cuanto cuenta el Ministerio Publico (sic) con cuarenta y cinco dias (sic) para llevar a cabo la investigación del caso que nos ocupa y entrevistar a los funcionarios actuantes y testigos presenciales y/o referenciales de los hechos investigados, por lo que nos encontramos en una fase incipiente donde mal podría el Juez valorar sobre la veracidad o no de los hechos, si a penas (sic) la investigación esta iniciando...”.

Por otra parte, el Ministerio Público alega que: “...en lo que concierne a lo solicitado por el recurrente, relacionado con que la Medida Cautelar de Privación Jucidicial (sic) Preventiva de Libertad decretada a su representada no es proporcional, estima esta representante del Ministerio Público, que conforme al mencionado dispositivo constitucional, el derecho a la libertad personal, constituye un derecho fundamental inviolable, conforme al cual, la aprehensión de todo ciudadano, sólo puede obedecer a dos supuestos excepcionales que se circunscriben a la existencia de una orden judicial previa que autoriza la detención de la persona; o bien en los casos en que el sospechosos sea capturado cometiendo un delito catalogado por la ley como FLAGRANTE...”.

Asimismo, argumenta respecto al recurso de apelación que: “...Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración, efectivamente está acreditada, la aprehensión flagrante, existiendo en la investigación que nos ocupa, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de actas, los cuales fueron valorados por la Juez A quo para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”.

En ese mismo orden de idea, agrega la Vindicta Pública que: “...es necesario resaltar, que aún en los supuestos de captura, que obedecen a la existencia de una aprehensión flagrante, constituye un deber de orden constitucional y legal, proceder a la presentación del detenido en el lapso de 48 horas, contados a partir de la aprehensión a los efectos de que el órgano jurisdiccional dictamine la necesidad o no de mantener la privación judicial preventiva del procesado, atendiendo para ello a las situaciones objetivas y subjetivas, como lo son la gravedad del delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, las condiciones personales del procesado, su nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, por ello se exige la verificación concurrente de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por último señala la Representante Fiscal que: “...la defensa que busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, debe igualmente ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito..”.

Concluye la Vindicta Pública, solicitando que: “...declare SIN LUGAR dicho Recurso interpuesto, por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente Motivación y resguardo de las Garantías constitucionales que requiere en esta fase del proceso, aunado al hecho que la misma fue tomada ajustada a derecho, y al debido proceso. En consecuencia RATIFIQUE LA DECISIÓN RECURRIDA emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia...”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 178-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación, el primero de los recursos de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y RICHARD RIVAS LÓPEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano YOHANDRIS ENRIQUE PARRA, versando su acción recursiva en que la recurrida incurrió en violación de los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la procedencia de la nulidad conforme al artículo 174 eiusdem, por cuanto no hubo testigos presenciales ni instrumentales del procedimiento de aprehensión, ni en la inspección de personas, ni en la inspección del vehículo, violándose así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Adjetivo Penal, pues no se cumplió con el artículo 186 eiusdem, en virtud que se dio fe de la existencia de los objetos del delito, utilizando dos testigos que a su vez eran pasajeros del colectivo, quienes a su juicio fueron coaccionados y obligados a firmar y solo observaron los objetos del delito cuando se encontraban fuera de la unidad, sin poder dar fe de cómo se encontraban dentro de la unidad de transporte.

Conforme a lo anterior, se denuncia también en el primer recurso de apelación, que los testigos utilizados no señalaron que su defendido realizara alguna parada para embarcar dichos alimentos, lo cual concatena con el acta de cadena de custodia, la cual no tiene número, ni refleja la existencia de bolsos, maletas y sacos en custodia, por lo que se incumplió igualmente con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo también que de ello no se dejo constancia según reseñas fotográficas.

En consecuencia, concluye en su denuncia los recurrentes que no se configuró el delito imputado, pues no se determinó quienes eran los propietarios de la mercancía, pues su defendido era el conductor de la unidad y no tiene la facultad ni la atribución de revisar el equipaje de los pasajeros, por lo que solicita la nulidad de la audiencia de presentación y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte, el segundo recurso de apelación fue incoado por el profesional del derecho WILMER JESÚS ARIAS PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.994, en su carácter de defensor privado del ciudadano YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, plenamente identificado, radicando su acción recursiva en que a su defendido se le causó un gravamen irreparable por violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los artículos 49 y 123 de la Carta Magna, que establecen que el estado debe reconocer la existencia de los pueblos indígenas, donde la población Wayuú, desde tiempos ancestrales practica el trueque de alimentos, desconociendo la recurrida los Convenios internacionales, por lo que advierte que el fallo se encuentra inmotivado al no darse respuesta a dicho pedimento, pues solo se atendió a lo solicitado por el Ministerio Público. Por otro lado, como segunda denuncia indica que no existe evidencia de que forma los productos se encontraban ocultos en el autobús, siendo que solo se utilizaron a dos pasajeros como testigos; lo cual lo conduce a solicitar que se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión recurrida, otorgándose la libertad o una medida menos gravosa a su defendido.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en ambas acciones recursivas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente resolver de forma conjunta y proceder a contestar la primera acción recursiva la cual versa en atacar el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano YOHANDRIS ENRIQUE PARRA, aduciendo que fue efectuado utilizando a dos pasajeros como testigos del procedimiento, donde se incautaron tanto el vehículo como los bienes objeto del delito de Contrabando, quienes a su juicio fueron obligados y coaccionados a firmar el acta correspondiente, siendo que a su vez en dicho procedimiento, el acta de registro de cadena de custodia no se encuentra identificada con un número, en ese orden, la segunda denuncia contentiva en la segunda acción recursiva, se refiere a la denuncia antes mencionada, al estar referida al planteamiento de que el acta donde se registra el decurso del procedimiento efectuado por los efectivos se encuentra viciada, pues no se describe como se encontraban ocultos los bienes de consumo humano, aunado al hecho que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento con dos pasajeros del colectivo.

A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, referidas al procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los imputados de autos, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios pertenecientes a la 1° Escuela del 4° Pelotón, de la Primera Compañía, Destacamento 112, Peaje San Rafael, de la cual se desprende que:
“…El día de hoy jueves 07 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, en c cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, V y Orden de Operaciones Centinela I, 2014, y el Plan de Operaciones Conjunto Cívico * Militar y la Resolución emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz y del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa en pro de minimizar y afrontar la Lucha Contra El Contrabando de Combustible y Los Productos de la Cesta Básica, en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará del Estado Zulia, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Peaje San Rafael del Mojan, ubicado en la Carretera Troncal del Caribe, Vía Santa Cruz - Nueva Lucha, Municipio Mará del Estado Zulia, lugar donde observamos un vehículo de transporte publico, clase autobús, tipo colectivo, color blanco y azul adscrito a la línea los Guana Paraguaipoa -Maracaibo, el cual se dirigía en sentido El Maracaibo - Guana Paraguaipoa, indicándole al conductor que se aparcara a un lado del punto de control a los fines de efectuarle una inspección a dicha unidad y solicitarle la documentación a los ciudadanos pasajeros, una vez estando el autobús estacionado se le indico al los ciudadanos pasajeros que bajaran de la unidad colectiva a los fines de efectuarle revisión de rutina y verificar su estatus policial a nivel nacional, como lo estipula los artículos 191, 192, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente se procedió a inspeccionar el transporte publico (sic), logrando el SM1. RICHARD ECHEVERRÍA, visualizar en la parte trasera y debajo de varios de los asientos gran cantidad de bolsas, Bolsos y equipajes, las cuales contenían en su interior arroz blanco para consumo humano por lo que se le solicito a los pasajeros retirar el equipaje o bulto correspondiente procediendo diez (10) de los ciudadanos pasajeros a retirar las bolsas y/o. equipajes de su propiedad los mismos se identifican de la forma siguiente: 1)-. RONALD JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.647.848, de 31 años de edad, de profesión u oficio desempleado, natural de Maracaibo y residenciado actualmente en san francisco barrio la polar, avenida 183, casa n° 18R-17 parroquia Domitíla flores Maracaibo estado Zulia, teléfono 0426-^ 4239307, quien manifestó trasladaba de su propiedad Treinta y Seis (36) kilogramos de a arroz de la marca anacoco de 1 kg cada uno, para un total de treinta y seis (36) x kilogramos, 2)-. JONATHAN JESÚS ROMERO ARGOTE, titular de la cédula de identidad N nro. V- 21.491.868, de 21 años de edad, de profesión u oficio desempleado, natural de Maracaibo y residenciado actualmente en barrio haticos por arriba, barrió Edgar ramón uzcategui, calle 117, parroquia cristo de Aranza, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0424-6880241, quien manifestó que Veinticuatro (24) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 kg cada uno, para un total de veinte cuatro (24) kilogramos eran de su propiedad, 3)-. DAVID JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad nro. V-22.479.721, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Maracaibo y residenciado actualmente en barrio haticos por abajo, barrió Edgar ramón uzcategui, calle 126, parroquia cristo de Aranza, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0424-6986246, quien manifestó que Veinticuatro (24) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 kg cada uno, para un total de veinte cuatro (24) kilogramos eran de su propiedad, 4)-. LUIS DARÍO GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.957.467, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, natural de tres bocas y residenciado actualmente en vía al aeropuerto, sector el chaparrón, casa s/n, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0426-4622227, quien manifestó que Dieciocho (18) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 kg cada uno, para un total de dieciocho (18) kilogramos eran de su propiedad, 5)-. LUIS JOSÉ MÁRQUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.230.451, de 20 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, natural de LA concepción y residenciado actualmente vía la concepción, avenida principal, sector curva de tiria parroquia Jesús enrique losada Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0416-2218417, quien manifestó que Treinta y Seis (36) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 kg cada uno, para un total de treinta y seis (36) kilogramos eran de su propiedad, 6)-. RIGOBERTO JAVIER PÉREZ COLINA, titular de la cédula de identidad nro. V-23.450.549, de 22 años de edad, de profesión u oficio desempleado, natural de Maracaibo y residenciado actualmente barrio los pinos, sector la frontera, calle 126, casa s/n, parroquia Manuel Dalmiro, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0414-6272635, quien manifestó que Treinta y Seis (36) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 kg cada uno, para un total de treinta y seis (36) kilogramos eran de su propiedad, 7)-. SHERWIN DAVID MENGUAL MENGUAL, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.944.848, de 22 años de edad, de profesión u oficio desempleado, natural de Maracaibo y residenciado actualmente en los haticos, avenida 20C, calle 126, casa n° 05, parroquia cristo de Aranza, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0414-6547701, quien manifestó que Veinticuatro (24) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 kg cada uno, para un total de veinte cuatro (24) kilogramos eran de su propiedad, 8)-. BRAYAN ANTONIO UGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.479.773, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Maracaibo y residenciado actualmente en la Pomona, sector san Sebastián, parroquia cristo de Aranza, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0424-6218939, quien manifestó que Veinticuatro (24) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 kg cada uno, para un total de veinte cuatro (24) kilogramos eran de su propiedad, 9)-. RICARDO JOSÉ PARRA OSECHA, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.970.062, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Maracaibo y residenciado actualmente en bello monte, sector la frontera, Manuel dan niño, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0416-8623683, quien manifestó que Treinta y Seis (36) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 kg cada uno, para un total de treinta y seis (36) kilogramos eran de su propiedad, continuando con la identificación un ciudadano quien se identifico con una Cédula de Identidad laminada a nombre de 10).- ALBERT ANDRÉS MENDOZA ÁNGULO, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.860.904, inmediatamente el efectivo se percata que los rasgos físicos de la fotografía de la cédula mostrada por el ciudadano no coincide con los rasgos fisionómicos del ciudadano que lo portaba, por lo cual el efectivo le realiza una entrevista verbal a dicho ciudadano manifestado el mismo que esa cédula de identidad no le pertenecía que era de su primo que ya había fallecido que la del se le había extraviado por lo cual se procedió a identificar al ciudadano con su verdadera identidad la misma se describe a continuación HENRY MANUEL ATENCIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.443.063, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Maracaibo y residenciado actualmente en barrio haticos por arriba, barrio 23 de enero 1, sector la reaga, avenida 17 b, callejón santa Elena #12442 frente avenida 17b. Derecha calle null (sic) Izquierda calle null (sic) cerca de la parada el potente, teléfono 0426-3698963, quien manifestó que Cuarenta y Ocho (48) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 Kg. cada uno, para un total de cuarenta y ocho (48) kilogramos, eran de su propiedad. Seguidamente uno de los efectivos militares procedió a continuar CQPI la inspección al vehículo de transporte montándose en referida unidad, visualizando qUe aun*'1 se encontraban en el interior de la unidad gran cantidad de bolsas y/o. equipajes \n la parte trasera del vehículo clase autobús, por lo que se les pregunto a los ciudadanos pasajeros que venían a bordo del autobús de quienes eran las bolsas que se encontraban en el interior de la unidad de transporte publico, manifestando los mismos desconocer sus propietarios, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano colector de referida unidad de transporte publico si tienen conocimiento de los responsables del resto de las bolsas o equipajes que se encuentran en el interior del autobús manifestando el mismo no tener conocimiento a quien le pertenecían los equipajes restantes que se encontraban en el interior del mismo, quedando identificado el ciudadano (Colector) como 11).- YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, titular de la cédula de identidad nro. V-19.748.509, de 27 años de edad, de profesión u oficio colector, natural de San Rafael del Mojan y residenciado actualmente vía campo mará sector Marcelino parroquia la sierrita municipio mará del estado Zulia, teléfono 0416-1097059, Igualmente el cddno (sic) Conductor del referido Autobús 12).- YOHANIS ENRIQUE PARRA FAR1A, titular de la cédula de identidad nro. V-18.305.944, de 31 años de edad, de profesión u oficio conductor, natural de Maracaibo y residenciado actualmente en santa cruz de mará sector el chorro I, barrio villa guajira, primera calle, casa n° 42, parroquia Ricaurte, municipio mará del estado Zulia, teléfono 0416-1097059, informo desconocer a los propietarios del resto de equipajes que permanecían dentro de la unidad. En vista de tal situación los efectivos militares procedieron a bajar la mercancía restante que se encontraba en el interior del vehículo de transporte público sin propietario para realizarle un inventario a la misma para corroborar la cantidad incautada, arrojando la siguiente cantidad: OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS (882) PAQUETES DE ARROZ DE LA MARCA ANACOCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KILOGRAMO CADA UNO, PARA UN TOTAL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS (882) KILOGRAMOS. QUINIENTOS DIECISEIS (516) PAQUETES DE ARROZ DE LA MARCA SANTONI CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KILOGRAMO CADA UNO. PARA UN TOTAL QUINIENTOS DIECISEIS (516) KILOGRAMOS, CIENTO OCHENTA (180) PAQUETES DE ARROZ DE LA MARCA VENEZOLANO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KILOGRAMO CADA UNO, PARA UN TOTAL CIENTO OCHENTA (180) KILOGRAMOS, CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) PAQUETES DE ARROZ DE LA MARCA JAPONES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KILOGRAMO CADA UNO, PARA UN TOTAL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) KILOGRAMOS. CIENTO TREINTA Y DOS (132) PAQUETES DE ARROZ DE LA MARCA ÉLITE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KILOGRAMO CADA UNO, PARA UN TOTAL CIENTO TREINTA Y DOS (132) KILOGRAMOS, OCHENTA Y CUATRO (84) PAQUETES DE ARROZ DE LA MARCA LA CHINITA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KILOGRAMO CADA UNO, PARA UN TOTAL OCHENTA Y CUATRO (84) KILOGRAMOS ARROJANDO UN TOTAL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1.950) KILOGRAMOS DE ARROZ Y UN TOTAL GENERAL DEL PRODUCTO RETENIDO DE DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (2.256) PAQUETES DE ARROZ. (94 BULTOS). Esta incautación era transportada en el interior del vehículo tipo autobús el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOBÚS, MARCA REO, MODELO A-475-1971, AÑO 1971, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS N° AA004P, SERIAL DE CARROCERÍA N° 588947. Posteriormente los efectivos militares le solicitaron a los ciudadanos antes identificados las respectivas facturas comercial y/o Registro Mercantil (Registro de Comercio), manifestando de manera verbal que no poseían documento alguno, situación que evidencia la presunta comisión de un ilícito previsto y sancionado en la en la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Contrabando de Extracción de alimentos). Sobre este procedimiento fungieron como testigo dos (02) ciudadanos quienes viajaban como pasajeros en el mismo, siendo identificados de acuerdo al Acta de Identificación de Denunciante, Victima (sic) o Testigo como "MERCURIO 1 y MERCURIO 2". Por otra parte S/AY. ARRIETA VELA WILLIAM procedió a realizar llamada telefónica al sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L), siendo atendido por el oficial agregado ALEXIS PASTRAN, funcionario adscrito al cuerpo policial CPBEZ, quien le informo que los números de cédula de los ciudadanos que portaron la correspondiente Cédula de
Identidad Laminada y el vehículo NO PRESENTAN NINGÚN TIPO DE SOLICITUD ante
referido sistema policial.…”. (Destacado original).

Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que los funcionaros de la guardia nacional dejaron constancia que el día 7 de mayo del presente año, siendo las 8:45 de la mañana, en la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, encontrándose en el servicio del Punto de Control Fijo, Peaje San Rafael del Moján, ubicado en la carretera Troncal del Caribe, Vía Santa Cruz- Nueva Lucha, Municipio Mara del estado Zulia, lugar donde observaron un vehículo de transporte público, clase autobús, tipo colectivo de color blanco y azul adscrito a la línea los Guana Paraguaipoa -Maracaibo, el cual se dirigía en sentido El Maracaibo - Guana Paraguaipoa, indicándole al conductor que se aparcara a un lado del punto de control a los fines de efectuarle una inspección a dicha unidad y solicitarle la documentación a los ciudadanos pasajeros, a quienes se les indicó se bajaran de la unidad colectiva a los fines de efectuarle revisión de rutina y verificar su estatus policial a nivel nacional. Seguidamente se procedió a inspeccionar vehículo, logrando el SM1. RICHARD ECHEVERRÍA, visualizar en la parte trasera y debajo de varios de los asientos gran cantidad de bolsas, bolsos y equipajes, las cuales contenían en su interior arroz blanco para consumo humano por lo que se le solicitó a los pasajeros retirar el equipaje o bultos, procediendo diez (10) de los ciudadanos pasajeros a retirar las bolsas y/o equipajes de su propiedad, identificándose de la forma siguiente:

1)-. RONALD JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.647.848, quien manifestó trasladaba de su propiedad Treinta y Seis (36) kilogramos de a arroz de la marca anacoco, de 1 kilogramo cada uno, para un total de treinta y seis (36) x kilogramos,
2)-. JONATHAN JESÚS ROMERO ARGOTE, titular de la cédula de identidad No. V- 21.491.868, quien manifestó que Veinticuatro (24) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 Kg. cada uno, para un total de veinte cuatro (24) kilogramos eran de su propiedad,
3)-. DAVID JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-22.479.721, quien manifestó que Veinticuatro (24) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 Kg. cada uno, para un total de veinte cuatro (24) kilogramos eran de su propiedad,
4)-. LUIS DARÍO GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 24.957.467, quien manifestó que Dieciocho (18) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 Kg. cada uno, para un total de dieciocho (18) kilogramos eran de su propiedad,
5)-. LUIS JOSÉ MÁRQUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V- 21.230.451, quien manifestó que Treinta y Seis (36) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 Kg. cada uno, para un total de treinta y seis (36) kilogramos eran de su propiedad,
6)-. RIGOBERTO JAVIER PÉREZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-23.450.549, quien manifestó que Treinta y Seis (36) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 Kg. cada uno, para un total de treinta y seis (36) kilogramos eran de su propiedad,
7)-. SHERWIN DAVID MENGUAL MENGUAL, titular de la cédula de identidad No. V- 20.944.848, quien manifestó que Veinticuatro (24) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 Kg. cada uno, para un total de veinte cuatro (24) kilogramos eran de su propiedad,
8)-. BRAYAN ANTONIO UGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 22.479.773, quien manifestó que Veinticuatro (24) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 Kg. cada uno, para un total de veinte cuatro (24) kilogramos de su propiedad,
9)-. RICARDO JOSÉ PARRA OSECHA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.970.062, quien manifestó que Treinta y Seis (36) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 Kg. cada uno, para un total de treinta y seis (36) kilogramos eran de su propiedad; y
10).- HENRY MANUEL ATENCIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V- 23.443.063, quien manifestó que Cuarenta y Ocho (48) kilogramos de arroz de la marca anacoco de 1 Kg. cada uno, para un total de cuarenta y ocho (48) kilogramos, eran de su propiedad, respectivamente.


Seguidamente, se dejó constancia en el acta policial citada, que uno de los efectivos militares procedió a continuar la inspección al vehículo de transporte montándose en referida unidad, visualizando en el interior de la unidad que aún se hallaba una gran cantidad de bolsas y/o equipajes en la parte trasera del vehículo clase autobús, por lo que les preguntó a los ciudadanos pasajeros que venían a bordo del autobús de quienes eran las bolsas que se encontraban en el interior de la unidad de transporte público, manifestando los mismos desconocer sus propietarios, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano colector de referida unidad, si tenía conocimiento de quienes eran los responsables del resto de las bolsas o equipajes que se encuentran en el interior del autobús manifestando el mismo no tener conocimiento a quien le pertenecían los equipajes restantes que se encontraban en el interior del mismo, quedando identificado dos personas más (los hoy imputados) el ciudadano (Colector) como N° 11).- YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-19.748.509. Igualmente el Conductor del referido Autobús, y 12). - YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA, titular de la cédula de identidad No. V-18.305.944, desconocía a los propietarios del resto de los equipajes que permanecían dentro de la unidad.

En vista de tal situación los efectivos militares procedieron a bajar la mercancía restante que se encontraba sin propietario conocido, en el interior del vehículo de transporte público, para realizarle un inventario a la misma y así corroborar la cantidad incautada, arrojando la siguiente: ochocientos ochenta y dos (882) paquetes de arroz de la marca Anacoco, contentivo en su interior de un (01) kilogramo cada uno, para un total ochocientos ochenta y dos (882) kilogramos; quinientos dieciséis (516) paquetes de arroz de la marca Santoni, contentivo en su interior de un (01) kilogramo cada uno, para un total quinientos dieciséis (516) kilogramos, ciento ochenta (180) paquetes de arroz de la marca Venezolano contentivo en su interior de un (01) kilogramo cada uno, para un total ciento ochenta (180) kilogramos; ciento cincuenta y seis (156) paquetes de arroz de la marca Japonés contentivo en su interior de un (01) kilogramo cada uno, para un total ciento cincuenta y seis (156) kilogramos, ciento treinta y dos (132) paquetes de arroz de la marca Elite contentivo en su interior de un (01) kilogramo cada uno, para un total ciento treinta y dos (132) kilogramos; ochenta y cuatro (84) paquetes de arroz de la marca la Chinita contentivo en su interior de un (01) kilogramo cada uno, para un total ochenta y cuatro (84) kilogramos arrojando un total de mil novecientos cincuenta (1.950) kilogramos de arroz y un total general del producto retenido de dos mil doscientos cincuenta y seis (2.256) paquetes de arroz, es decir, noventa y cuatro (94 bultos).

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Precisado lo anterior, para quienes aquí deciden evidencian que yerran los apelantes al afirmar que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, por utilizarse dos personas de las que se encontraban dentro del vehículo, donde se encontraron dos mil doscientos cincuenta y seis (2.256) paquetes de arroz, como testigos del procedimento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YOHANDRIS ENRIQUE PARRA e YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, tal como lo disponen los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 186 (Inspección), 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.


Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”


“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”. (Destacado de la Sala)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarse en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; pues si bien, la inspección de vehículos, debe seguir las pautas de la inspección de personas, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación al funcionario que la realizare, en ésta última, se debe advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición. Igualmente, indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que existe la presencia de dos testigos instrumentales en el procedimiento, por lo que si bien no era obligatoria su presencia, los funcionarios actuantes procuraron su presencia a los fines de dar mayor veracidad al procedimiento en el cual se incautó la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y seis (2.256) paquetes de arroz, siendo que de las actas de entrevistas de fecha 7 de mayo de 2015, (Folios 34-37) realizadas a dichos testigos, identificados como MERCURIO 1 y MERCURIO 2, por razones de seguridad, se observa que los mismos narran que en el vehículo de transporte público, donde ellos también se encontraban, fue incautada una gran cantidad de arroz, que se ubicaba dentro del autobús, dentro de bolsas, bolsos y equipaje, de la cual un grupo de personas adujo su responsabilidad, no obstante, de otra parte de la cantidad de arroz nadie se la adjudicó.

En consecuencia, debe hacerse del conocimiento a los recurrentes que atendiendo a las circunstancias del hecho objeto del proceso, no era imperativo para los funcionarios actuantes ubicar testigos instrumentales, diferentes a los llamados en el procedimiento, aunado a lo cual, debe advertirse que no existe evidencia ni indicio alguno de que las personas que fueron testigos del procedimiento fueron obligados ni coaccionados a firmar las actas donde se dejó constancia de lo sucedido.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidas a la inspección de personas y de vehículo, pues así mismo se evidencia de la referida acta; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos validos a su juicio, en el procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el vehículo relacionado a los hechos, al afirmar que se violentaron normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Por otra parte, también se denuncia por parte del primer recurrente, la vulneración del registro de cadena de custodia, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener número, ni reflejar la existencia de bolsos, maletas y sacos en custodia, al respecto, debe verificarse que el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 7 de mayo del presente año, en la cual los funcionarios pertenecientes a la 1° Escuela del 4° Pelotón, de la Primera Compañía, Destacamento 112, Peaje San Rafael, dejan constancia que el funcionario Sargento Primero VEIMER PIRELA, entrega la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y seis kilogramos de arroz (2,256 Kg), actuando por su parte como funcionario que recibe la mencionada evidencia física el funcionario RAGEL VILLALOBOS. (Folios 39 y 40 de la causa principal).

La cadena de custodia es un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, quienes establecieron lo siguiente:

“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En ese sentido, debe acotarse que la ausencia de número del acta de cadena de custodia de evidencia física, se trata de un error material, que no debe traducirse a una causal de nulidad absoluta, toda vez que, de las actas, específicamente del acta policial, se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, aunado a que en la planilla de cadena de custodia, se hace mención a la cantidad de un mil novecientos cincuenta kilogramos de arroz (1.950 Kg), los cuales según el acta policial se encontraban en bolsos, bolsas y equipajes, por lo que debe advertirse al recurrente del primer recurso de apelación, que en el acta de registro de cadena de custodia se debe describir la evidencia física, la cual luego de ser hallada en el vehículo clase autobús, marca Reo, modelo A-475-1971, Año 1971, color blanco y azul, placas No. AA004P, serial de carrocería no. 588947, fue fotografiada según reseña de fecha 07 de Mayo de 2015 (Folio 33 de la causa principal), en la cual se observan los miles de kilos de alimento para el consumo humano, en este caso particular de arroz, dentro bolsas, sacos y bolsos.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras el acta de cadena de custodia se encuentra viciada, dicho argumento debe ser desestimado, pues, de actas se evidencia la debida descripción, tanto de la evidencia incautada como del vehículo retenido, por lo que, se declara sin lugar dicha denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte como última denuncia, en el primer recurso, se presentó el alegato que no se configuró el tipo penal, considerando que el conductor no tiene la facultad de revisar el equipaje de los pasajeros, en ese orden, se observa que la primera denuncia que se alega en el segundo recurso de apelación guarda relación con ésta, pues señala el defensor del ciudadano YLVIN MONTERO BOSCAN, que la Jueza de instancia de forma inmotivada declaró con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, sin considerar, que en dicho vehículo de transporte público de transportan ciudadanos de la etnia wayuu, por lo cual se debió considerar las características económicas, sociales y culturales, pues estos practican el trueque como forma de intercambio de alimentos, alegato este que busca igualmente desvirtuar el tipo penal imputado. En ese orden, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Tribunal de la causa, consideró lo siguiente:
“Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el art 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, se encuentra incursos en el hecho punible que se le (sic) atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Mayo de 2015, inserta al folio dos tres y cuatro (02, 03 Y 04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL; en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 07 de Mayo de 2015, inserta a los folios desde el cinco hasta el dieciséis (05 al 16) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL en la cual identifica a los ciudadanos 1.-YOHANIS PARRA Cl. 18.305.944, 2.-YLVIN MONTERO Cl. 19.748.509, 3.-RONALD LÓPEZ Cl. 18.647.848, 4.-HENRY ATENCIO Cl. 23.443.063, 5.-JHONATHAN ROMERO Cl. 21.491.068, 6.-DAVID SÁNCHEZ Cl.22.479.721, 7.-LUIS GONZÁLEZ Cl. 24.955.467, 8.-LUIS MÁRQUEZ Cl. 21.230.451, 9.-RIGOBERTO PÉREZ Cl. 23.450.549, 10.-SHERWIN MENGUAL Cl. 20.944.848, 11.-BRAYAN UGAS Cl. 22.479.773 Y 12.-RICARDO PARRA Cl. 25.970.062; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo (sic) 44 y articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: fecha 07 de Mayo de 2015, inserta al folio desde el diez y siete hasta el folio veinte y ocho (17 y 28) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL 4)COPIA FOTOSTATICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS: inserta al folio veinte y nueve y treinta (29 y 30) suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN 5)CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO: de fecha 07 de Mayo de 2015, inserta al folio treinta y dos (32), suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, en donde identifica el vehículo descrito en actas 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 07 de Mayo de 2015, inserta al folio treinta y tres (33) y su vuelto , suscrita, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA K COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL; en la cual identifica el lugar de los hechos 7)RESEÑA FOTOGRÁFICA: fecha 07 de Mayo de 2015, inserta al folio treinta y cuatro (34), suscrita por ^ funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL 8) ACTA DE ENTREVISTA: fecha 07 de Mayo de 2015, inserta al folio treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL 9)ACTA DE ENTREVISTA: fecha 07 de Mayo de 2015, inserta al folio treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de Mayo de 2015, inserta al folio treinta y nueve cuarenta y cuarenta y uno (39, 40 y 41) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscrito de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
Omissis
Ahora bien en relación los ciudadanos YOHANIS PARRA Cl. 18.305.944, YLVIN MONTERO Cl. 19.748.509, quienes manifiestan ser el chofer y colector de un transporte público, si bien es cierto los mismos no pueden verificar el equipaje de los pasajeros, por máximas de experiencia se deduce que para cargar LA MÁS DE TONELADA Y MEDIA DE ARROZ DE VARIAS MARCAS, incautadas en la referida unidad de trasporte, es imposible pensar que la hayan subido al mismo sin que estos de dieran cuenta, por cuanto esa cantidad necesita de varios minutos para ser cargadas y como es política (sic) en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, ningún pasajero puede viajar con más de dos equipajes, y para esa cantidad arroz dentro del vehículo de trasporte público no se justifica que no se sepa de quien es, siendo que al momento de realizar la debida inspección de equipajes por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se percatan de al cantidad de alimento que se encuentra en al referida unidad sin que nadie se haga responsable de la misma y los referidos ciudadanos quien cubrieron la ruta completamente desde el Terminal de Pasajeros desde las 4:40am como lo refieren en sus declaraciones, no han podido hasta la presente fecha justificar la referida cantidad en el trasporte público. Que por más que hayan sido de pasajeros, si a estos no les esta permitido subirse con más de dos equipajes a los trasportes público que salen desde el Terminal de Maracaibo, es imposible que lo hayan hecho entre varios por cuanto no cabrían en la capacidad referida posee la unidad. Es bien sabido que a las unidades de trasporte público no se le podría exigir una guía de movilización por la naturaleza propia del trabajo, pero tampoco se puede permitir este tipo de actos en las unidades de trasporte público, las cuales colocan en riesgo la vida de los pasajeros y vendría a crear una crisis de trasporte, por cuanto así como ya pocas personas quieren trabajar en un empleo legitimo (sic) y ajustado a derecho, sino que prefieren bachaquear, es el colmo que también el trasporte (sic) público de nuestro municipio también se dedique al CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el Art. 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delito este que perturba la independencia y seguridad de la Nación, desestabilizando de esta manera la economía del país, afectando de igual manera las políticas de Estado en relación a la lucha contra en contrabando para garantizar a todos los Venezolanos y las Venezolanas el derecho a la alimentación. Y si bien es cierto los imputados refieren unos hechos diferentes a los establecidos en las actas que conforman al presente causa; corresponde al desarrollo de la investigación, diligencias de investigación y posterior acto conclusivo esclarecer los hechos. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite medio de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada”. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido se evidencia, que la Jueza de instancia, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, referido a la existencia de un hecho punible, el cual cuestiona tanto la Defensa del conductor y como del colector del autobús, se evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación de los imputados YOHANDRIS PARRA e YLVIN MONTERO, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.

Sobre dicho particular, también debe hacerse mención que resulta ilógico para esta Sala de la Corte de Apelaciones, que siendo el conductor y el colector del vehículo, los hoy imputados no hayan observado, ni tenido ningún control y supervisión del equipaje que era llevado en el autobús, cuando de la reseña fotográfica (Folio 33 de la causa principal), se evidencia que los paquetes de arroz eran identificables fácilmente. Situación esta considerada por la jurisdicente para descartar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, desestimando así el alegato de la defensa del colector del autobús ciudadano YLVIN MONTERO BOSCÁN, referido a que se transportaban ciudadanos de la etnia Wayuú, quienes acostumbran el trueque de alimentos para la subsistencia del grupo familiar, no obstante, ello resulta fuera de lugar atendiendo a la gran cantidad de alimento hallada dentro del vehículo de transporte público, pues no se trataba de unos pocos kilos, sino de más de 2 toneladas de arroz.

Por otra parte, también se evidencia que la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado YOHANDRIS PARRA, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1) Acta Policial, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados.

2) Acta de Notificación de Derechos: de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, contemplados en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada uno de los hoy imputados estampo sus huellas y rubricas; así como la firma del funcionario actuante.

3) Acta de Identificación Plena del Imputado: de fecha 07 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, donde se deja constancia de los datos de identificación de los imputados de autos.

4) Copia Fotostática de Cédula de Identidad de los Imputados, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, en la cual se visualiza con exactitud los datos de cada una de las cédulas de identidad que portaban los imputados de autos.

5) Constancia de Retención de Vehículo: de fecha 07 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, en donde identifica el vehículo descrito en actas.

6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, en la cual identifica el lugar de los hechos.

7) Reseña Fotográfica, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, donde deja constancia de los vehículos incautados.

8) Acta de Entrevista: de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, donde se deja constancia de la entrevista realizada a uno de los testigos instrumentales del procedimiento, quien fuera identificado como MERCURIO 1.

9) Acta de Entrevista: de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL, donde se deja constancia de la entrevista realizada a uno de los testigos instrumentales del procedimiento, quien fuera identificado como MERCURIO 2.

10) Registro de Cadena de Custodia Físicas, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOHANDRIS PARRA.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por las defensas privadas recurrentes, es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado Venezolano.

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión de los hoy imputados YOHANDRIS PARRA e YLVIN MONTERO BOSCAN, se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendidos cada uno de ellos, en fecha 7 de mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN PEAJE SAN RAFAEL.

Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra de los imputados de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que considere este Tribunal de Alzada, que la recurrida analizó la dañosidad social que produce este tipo de delito a la sociedad y las circunstancias del caso, a los efectos de determinar la procedencia de la medida de coerción personal que decretó en este caso. En este sentido, resulta oportuno citar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Comillas y resaltado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de Pérez Sarmiento (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…”Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento, quedando evidenciado igualmente el peligro de fuga e obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados YOHANDRIS ENRIQUE PARRA e YLVIN MONTERO BOSCÁN , por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por los profesionales del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y RICHARD RIVAS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.186 y 233.799, en su carácter de defensores privados del ciudadano YOHANDRIS ENRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.305.944, y el segundo por el profesional del derecho WILMER JESÚS ARIAS PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.994, en su carácter de defensor privado del ciudadano YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. V-19.748.509., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 178-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por los profesionales del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y RICHARD RIVAS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.186 y 233.799, en su carácter de defensores privados del ciudadano YOHANDRIS ENRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.305.944, y el segundo por el profesional del derecho WILMER JESÚS ARIAS PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.994, en su carácter de defensor privado del ciudadano YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. V-19.748.509.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 178-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual contiene el acta de audiencia de presentación de imputado y entre otros pronunciamientos efectúo lo siguiente. PRIMERO: Declarando la aprehensión en flagrancia de los imputados 1. YOHANIS ENRIQUE PARRA FARÍA, 2.- YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, 3.- RONALD JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, 4.- HENRY MANUEL ATENCIO UZCATEGUI, 5.- JONATHAN JESÚS ROMERO ARGOTE, 6.- DAVID JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, 7.- LUIS DARIO GONZÁLEZ MONTIEL, 8.- LUIS JOSÉ MÁRQUEZ VILLALOBOS, 9.- RIGOBERTO JAVIER PÉREZ COLINA, 10.- SHERWIN DAVID MENGUAL MENGUAL, 11.- BRAYAN ANTONIO UGAS MENDOZA y 12.- RICARDO JOSÉ PARRA OSECHA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos dispuestos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 3.- RONALD JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, 4.- HENRY MANUEL ATENCIO UZCATEGUI, 5.- JONATHAN JESÚS ROMERO ARGOTE, 6.- DAVID JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, 7.- LUIS DARIO GONZÁLEZ MONTIEL, 8.- LUIS JOSÉ MÁRQUEZ VILLALOBOS, 9.- RIGOBERTO JAVIER PÉREZ COLINA, 10.- SHERWIN DAVID MENGUAL MENGUAL, 11.- BRAYAN ANTONIO UGAS MENDOZA y 12.- RICARDO JOSÉ PARRA OSECHA. TERCERO: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1. YOHANIS ENRIQUE PARRA FARÍA y 2.- YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, a quienes se les instaura causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev de Precios Justos. CUARTO: Declaró CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262. QUINTO: Declaró CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre 1950 KILOGRAMOS DE ARROZ, para un total de 2256 paquetes de Arroz, y ordenó su venta supervisada a disposición de Fundamercado-Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 466-15 de la causa No. VP03-R-2015-000883.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA