REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000635
Decisión No. 467-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 114-15, de fecha 28 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas: 1.- MARITZA GONZÁLEZ, Indocumentada, 2.- MARILUZ GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 3.- MELVA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 4.- PATRICIA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 5.- YAMILETH GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 9 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 114-15, de fecha 28 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narró en el fundamentó del recurso de apelación, la Vindicta Pública que: “…está sustentado en gravamen irreparable que causa la decisión tomada por la juzgadora, pues se corre el riesgo el aseguramiento de las resultas del proceso, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el Ordenamiento Jurídico...”.
En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…en fecha 27 de marzo de 2014 fue celebrada por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación en la que la Sala de Flagrancia del Ministerio Público presentó y colocó a disposición del referido tribunal a las ciudadanas MARITZA GONZÁLEZ, MARILU GONZÁLEZ, MELIDA GONZÁLEZ, PATRICIA GONZÁLEZ, JAMILETH GONZÁLEZ, por encontrase incursas en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, luego de ser aprehendidas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Punto de Atención al Ciudadano La Sibucara de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Marzo de 2015, en momentos en que las mismas se desplazaban a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, PLACAS "511VAB, AÑO 1983, USO CARGA, en la que evadieron el punto de control en la que se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ingresando por una ruta alterna (trocha), adyacente al sector 5 de Julio, en el que a su vez transportaban alimentos de cesta básica, dentro de las que se encontraba una importante cantidad del rubro Arroz, como lo es la cantidad de 2.016 Kilogramos aproximadamente, sin ningún tipo de permisología...”.
Igualmente afirmó la apelante, que: “…En dicha audiencia, el Ministerio Público solicitó a los fines de asegurar las resultas del proceso, la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas MARITZA GONZÁLEZ, MARILU GONZÁLEZ, MELIDA GONZÁLEZ, PATRICIA GONZÁLEZ, JAMILETH GONZÁLEZ, lo cual la Juez Segunda Itinerante acordó con lugar, ordenando la reclusión de las imputadas en el Centro Penitenciario "Sargento David Viloria" Uribana estado Lara, decretando en consecuencia sin lugar la petición de la Defensa Técnica en relación a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de las ciudadanas MARITZA GONZÁLEZ, MARILU GONZÁLEZ, MELIDA GONZÁLEZ, PATRICIA GONZÁLEZ, JAMILETH GONZÁLEZ...”.
Continuó manifestando la apelante que: “…llama poderosamente la atención de esta Representante Fiscal, que no obstante la decisión dictada por la Juez Segunda Itinerante, en la que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas MARITZA GONZÁLEZ, MARILU GONZÁLEZ, MELIDA GONZÁLEZ, PATRICIA GONZÁLEZ, JAMILETH GONZÁLEZ, en la Audiencia de Presentación celebrada el 27/03/2015, finalizando dicho acto a las 07:30 horas de la noche, esta juzgadora pasadas las 12:00 de la media noche, es decir el 28/03/2015 optó por actuar de oficio conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Examen y Revisión de Medidas impuestas, resolviendo otorgar una medida menos gravosa a favor de las imputadas MARITZA GONZÁLEZ, MARILU GONZÁLEZ, MELIDA GONZÁLEZ, PATRICIA GONZÁLEZ, JAMILETH GONZÁLEZ, específicamente la prevista en los numerales 3o y 8o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos lleva a cuestionar este proceder, pues ¿Cómo, es que la Juez Segunda Itinerante en funciones de control decide decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas MARITZA GONZÁLEZ, MARILU GONZÁLEZ, MELIDA GONZÁLEZ, PATRICIA GONZÁLEZ, JAMILETH GONZÁLEZ, afirmando que una medida menos gravosa resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso, por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego otorgar una Medida Cautelar Menos gravosa, sobre la base de las garantías de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad?; ¿Cuál, de las circunstancias que dio origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad varió en el lapso de las 07:30 horas de la noche que culminó la Audiencia de Presentación, hasta las 12:00 horas de la media noche, que ameritara el examen y revisión de la medida impuesta?; ¿Cómo es que la Juez A Quo, no realizó lo necesario para hacer cumplir la orden judicial emanada por la misma?...”.
Así las cosas, destacó la Vindicta Pública que: “…se evidencia tal y como en principio la Juez Quo en la Audiencia de presentación afirma, que se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancias éstas que fueron valoradas por la juzgadora para decretar la Medida de Privación en contra de las imputadas MARITZA GONZÁLEZ, MARILU GONZÁLEZ, MELIDA GONZÁLEZ, PATRICIA GONZÁLEZ, JAMILETH GONZÁLEZ, por lo que se pregunta esta Representante Fiscal; ¿Cuál fue el criterio asumido por el juzgador para privar preventivamente de libertad a las referidas imputadas de autos, cuando apenas se le daba inicio a la fase de investigación decide imponerles una medida menos gravosa, por el mismo delito que se le imputó en la audiencia de presentación?, como se refería anteriormente ¿Cuál de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación de Libertad varió?, en este sentido, la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica en torno al criterio que debe asumir un juez para resolver la sustitución o revocatoria de una medida cautelar, éste versa en que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la misma no hayan variado en ningún aspecto, situación que no se evidencia en el caso de autos, dado que no cambió la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación, ni el grado de participación que se les atribuyó a las imputadas de autos, así como tampoco varió ninguna circunstancia fáctica relacionada con el proceso que se les sigue a las imputadas, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta, pues existencia (sic) descansa en el aseguramiento de las resultas del proceso y siendo que tal como lo refiere la Juez A quo, nos encontramos en una fase incipiente del proceso y se necesario, asegurar las resultas de este, cuando se está ante la evidente presunción de la participación de las imputadas de autos así como el peligro de fuga ante la posible pena a imponer...”.
Igualmente esgrimió la recurrente lo siguiente: “…es criterio además vinculante, plasmado así por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de la República, que la medida cautelar podrá ser revisada, y decidida su sustitución, siempre que concurra una modificación en las circunstancias de derecho y de hecho que dieron origen a la imposición de la misma, y en consecuencia, para que un juez, sea de control o de juicio, pueda declarar la procedibilidad de la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por el imputado o de oficio, deberá dejar expresa constancia en la variación de dichas situaciones jurídicas o fácticas, puesto que lo contrario, como sucedió en el caso de autos, sería demostración de ilogicidad procesal, por cuanto, no tendría sentido el dictado de la medida de coerción personal al comienzo del proceso penal, cuando en la misma fase, o en etapas posteriores, el tribunal la modifique cuando las razones que originaron la misma no han variado en ningún sentido…”.
En ese orden de ideas, manifiesta quien ejerce la acción penal que: “...la errónea aplicación del derecho, pues el Juez A quo apartado de la norma invocada como lo fue el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ... "Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente"; en el entendido que, no se encontraban llenos los extremos de la normativa legal, toda vez que esta potestad que tiene el Juez de Revisar o Examinar el mantenimiento de una medida cada tres meses y cuando lo estime prudente, es un Acto que debe efectuar el Juez como la norma lo indica analizando la necesidad y pertinencia del mantenimiento de la medida cada tres meses, circunstancia esta no se encuentra presente en el caso, dado los circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al Ministerio Público a solicitar la Medida de Privación de Libertad y de la Jueza en otorgarla, no habían variado, ya que, como ella lo señaló estando en la fase incipiente del proceso, a la cual se le estaba dando inicio, y que mal podría a escasas horas de su decreto, haber variado; asimismo, cuando el juez lo estime prudente, se pregunta esta Representante Fiscal, ¿Se considera un acto de prudencia por parte de la Juez, otorgar una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que las circunstancias hayan variado como efectivamente se evidencia, estimando como único alegato el hecho de no haber logrado establecer comunicación con el órgano aprehensor para el traslado de las imputadas?; evidenciándose, entre una decisión y otra solo había transcurrido solo horas de diferencia amparando la misma en: "por cuanto ha sido imposible comunicarse con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes apagaron sus teléfonos, a los fines de que realicen el traslado de las mencionadas ciudadanas hasta la sede del comando ya que son los encargados de trasladar a los mismos por ser el órgano aprehensor, para que permanezcan recluidas, hasta tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realicen el traslado con toda la seguridad que el caso amerite hasta la sede del mencionado recinto penitenciario; circunstancias que hacen imposible el cumplimiento de la Medida Cautelar Decretada; así mismo visto lo avanzado de la hora de madrugada, no con apoyo por parte de otro Cuerpo Policial que se encargue del resguardo del mismo, siendo que se encuentra la causa en la fase incipiente de investigación, y en respeto a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso que se le debe a todo justiciable; así como las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera quien aquí decide, que debe de oficio examinar y revisar dicha medida cautelar privativa de la libertad de los imputados identificados en actas"; situación esta que no puede ser considerada a la luz de los citados criterios doctrinarios y jurisprudenciales como un acto de prudencia y de diligencia por parte de la Jueza...”. (Destacado de la apelante).
Así las cosas, agrega la recurrente que: “...se evidencia la falta de motivación de la recurrida, pues si bien el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por una menos gravosa, no es menos cierto que para que pueden ser modificado (sic) deben cambiar las circunstancias en que se dictaron, lo que no ha ocurrido en el presente caso, desprendiéndose de la decisión Recurrida, no motivó (sic) de manera razonada la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, ya que los fundamentos expuestos no fueron suficientes y eran los mismos que existían para el momento en que fue decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD...”.
Por último refiere quien ejerce la pretensión punitiva, que: “...la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, pues pone en riesgo la garantía el aseguramiento de las resultas del proceso, lo cual trae graves consecuencias, pues se aparta, del ordenamiento jurídico establecido, no recurriendo al proceder previsto por el legislador en el Texto Adjetivo (Código Orgánico Procesal Penal) para resolver conforme al supuesto de hecho que corresponda, considerando el delito imputado como lo es el Delito de Contrabando de Extracción, dejando de lado los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional, en combatir con la comisión de estos hechos que afectan directamente la colectividad y el mismo estado Venezolano...”.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión N° 114-15, de fecha 28 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que DECRETÓ DE OFICIO EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS MARITZA GONZÁLEZ, MARILU GONZÁLEZ, MELIDA GONZÁLEZ, PATRICIA GONZÁLEZ, JAMILETH GONZÁLEZ, EN LA QUE ACRODÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor de las referidas imputadas, se anule dicha decisión y del mismo modo, se solicita se libre contra las imputadas de autos ORDEN DE APREHENSIÓN con el objeto de garantizar las resultas del proceso, y se ordene a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, para que se avoque al conociendo de la causa…”. (Destacado de la apelante).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 114-15, de fecha 28 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas: 1.- MARITZA GONZÁLEZ, Indocumentada, 2.- MARILUZ GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 3.- MELVA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 4.- PATRICIA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 5.- YAMILETH GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad.
En ese tenor, el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, considerando que la misma no motivó de manera razonada la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que a su juicio los fundamentos expuestos no fueron suficientes y eran los mismos que existían para el momento que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, advirtiendo que a escasas horas, modificó la medida cautelar, atendiendo a la imposibilidad de que se realizara el traslado de las detenidas hasta la sede del recinto penitenciario correspondiente.
Vistas así las cosas, considera esta Sala que, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la jueza de Control al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa. En ese orden, se observa que en un primer término la jurisdicente realizó acta de fecha 28 de marzo de 2015, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día de ayer, Viernes (27) de Marzo de 2.015, siendo las nueve de la noche (09:00 p.m.), cumpliendo de jornada de guardia ordinaria estando presentes la Jueza Dra YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.683882, El (sic) secretario ABG. JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, igualmente el supervisor Alguacil, JOSE ANTONIO PEÑA, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-8.505.371 y el asistente JESUS PORTILLO, se procede a dejar constancia de la situación presentada con relación a los procedimientos recibidos en el día de hoy durante la jornada de guardia, los cuales quedaron distinguidos con la nomenclatura 2CIE-089-15, presentación de los detenidos MARITZA GONZALEZ, MARILU GONZALEZ, MELIDA GONZALEZ, PATRICIA GONZALEZ, JAMILETH GONZALEZ (INDOCUMENTADAS), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, culminando la audiencia a las 08:20p.m., en los cuales este Tribunal luego de realizadas la audiencia de presentación decreto (sic) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ambos imputados, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la sede del Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” (Uribana) del Estado Lara, debiendo permanecer preventivamente en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de seguridad urbana Zulia primera compañía-PAC, LA SIBUCARA, ya que los procedimientos de aprehensión fueron practicados por dicho cuerpo policial, tal y como se acordó en reunión de fecha 09/12/2014, con todos los directores de los distintos cuerpos de seguridad del estado Zulia, de lo cual se recibió Circular No. CJPZ-048-14 de fecha 19/12/14, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Zulia. Ahora bien una vez que el departamento de Alguacilazgo realiza las diligencias administrativas correspondientes con el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento de seguridad urbana Zulia primera compañía-PAC. LA SIBUCARA para el traslado de los detenidos hasta dicha sede, es informado al ciudadano Alguacil JOSE ANTONIO PEÑA, por lo que procede a efectuar llamada a los números aportados en horas de la mañana por el funcionario Carlos Aldana del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de seguridad urbana Zulia primera compañía-PAC. LA SIBUCARA, a los abonados teléfonicos 0426-583-7128 el cual se encuentra averiado y 0414-669-530 el cual se encuentra apagado, por lo que este se dirige al Tribunal para informarle tal novedad, ante dicha circunstancia procede la jueza a realiza una serie de diligencias que a continuación se detallan:
.-Siendo las 09:10p.m. se efectúan llamadas telefónicas al oficial Carlos Aldana a los abonados telefónicos 0426-563-7128 el cual se corrobora lo dicho por el alguacil ya que se encuentra averiado y el 0414-669-5330 el cual se corrobora que se encuentra apagado, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de seguridad urbana Zulia primera compañía-PAC. LA SIBUCARA. Seguidamente se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:00p.m. se realizan llamadas al teléfono aportado por el alguacil coordinador de seguridad y orden Wolfang Moreno, al numero (sic) 0424-602-4674 del Director del centro de Arrestos y detenciones preventivas el marite el cual le informa a la Jueza de este Juzgado Dra YAKELYN DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, que si podía recibir las imputadas de auto pero si lo autorizaba el secretario de gobierno a los fines de solucionar tal situación, lográndose comunicación unos minutos más tarde informando la misma haber sido imposible comunicarse con el secretario de la Gobernación, por cuanto es bien sabido que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Sibucara nunca vienen por los detenidos , por lo cual se hizo imposible que aceptaran las imputadas de auto en el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite.-
Siendo las 09:20pm el Alguacil Maikel Hernández le informa a la Dra. YAKELYN DOMINGUEZ RODRÍGUEZ que en los calabozos se encuentran unos funcionarios de (sic) Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de seguridad urbana Zulia primera compañía-PAC. LA SIBUCARA, retirando unos detenidos, el cual le solicita la dra al alguacil que le indique que suban dichos funcionarios, apersonándose a pocos minutos el Sargento 2do LEONARDO BRAVO, a quien se dirige la jueza, procede la Jueza a llamar al Coordinador de alguacilazgo Enrique Andrade y al Coordinador de seguridad y Orden Wolfan Moreno para que el funcionario se comprometiera con el personal de alguacilazgo de venir a retirar los detenidos comprometiéndose con los mismos.
.- Siendo las 10:30 pm se realiza llamada al funcionario Sargento 2do LEONARDO BRAVO adscrito a (sic) Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento de seguridad urbana Zulia primera compañía-PAC. LA SIBUCARA al abonado telefonico (sic) 0426-7542171 al numero (sic) aportado a la Jueza en (10) intentos no siendo contestadas..- Siendo 11:10pm se realiza nuevamente (03) llamadas al funcionario Sargento 2do LEONARDO BRAVO adscrito a (sic) Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona No. 11, Destacamento de seguridad urbana Zulia, primera compañía-pac. LA SIBUCARA al abonado telefónico 0426-7542171 de igual manera sin ser contestadas por el mencionado funcionario. Como última opción una vez que familiares de las mencionadas imputadas enviaron hasta este tribunal comida para las cenas de las imputadas de auto tomando en cuenta que siendo las 11:41pm de la noche, esta Juzgadora procede a ordenar a los alguaciles asignados a la guardia EDUARD REYES C.I 23.456.279, EDTEBAN REYES 26.514.468, JOSE GARCIA C.I: 18.742.162 Y JOSE PEÑA 8.505.371 a hacer pasar a cinco familiares con cedula de identidad laminada a los fines de servir como posibles responsables de las imputadas de auto en la causa CIE-089-15,en aras de garantizar las resultas de las mismas, quedando identificadas como LAURA MARIA GONZALEZ CI:22.486.336 de la imputada MARITZA GONZALEZ, RICARDO GONZALEZ CI:22.248.797 de la imputada MARILU GONZALEZ, ROBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ C.I: 21.373.460 de la imputada MELIDA GONZALEZ, SALVADOR ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ CI: 18.305267 de la imputada PATRICIA GONZALEZ, JUAN FRANCISCO GONZALEZ C.I:2170954 de la imputada JAMILETH GONZALEZ los cuales manifiestan estar de acuerdo y aceptan ser responsables de los imputados de auto de lo cual se levantara acta por separado..”.
Ahora bien, en virtud de dichas circunstancias, la Jueza A quo, mediante decisión no. 114-15, de fecha 28 de marzo de 2015, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Analizadas las actas, se observa que en fecha 27 de marzo de 2015, donde este Tribunal como ya se refirió, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (sic) MARITZA GONZALEZ, MARILU GONZALEZ, MELIDA GONZALEZ, PATRICIA GONZALEZ, JAMILETH GONZALEZ (INDOCUMENTADAS) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLOECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Vitoria” (Uribana) del Estado Lara, debiendo permanecer preventivamente en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento de seguridad urbana Zulia primera compañía-PAC. LA SIBUCARA, quien fue el órgano policial que practicó la detención, hasta tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realicen el traslado con toda la seguridad que el caso amerite hasta la sede del mencionado recinto penitenciario, y siendo que los funcionarios encargados del traslado, así como el (sic) en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento de seguridad urbana Zulia primera compañía-PAC. LA SIBUCARA quienes apagaron sus teléfonos, circunstancias que hacen imposible el cumplimiento de la medida cautelar ya decretada, así mismo visto lo avanzado de la hora de madrugada, no contando con apoyo de otro cuerpo policial que se encargue del resguardo del mismo (sic), siendo que se encuentra la causa en la fase insipiente (sic) de investigación, y en respeto a la Seguridad Jurídica y al debido proceso que se le debe a todo justiciable; así como a las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien aquí decide, que debe de oficio examinar y revisar dicha medida cautelar privativa de la libertad de los imputados (sic) MARITZA GONZALEZ, MARILU GONZALEZ, MELIDA GONZALEZ, PATRICIA GONZALEZ, JAMILETH GONZALEZ (INDOCUMENTADAS 5)., identificado en actas; en virtud de que para ese momento el órgano policial encargado de su traslado y custodia ha manifestado no estar en capacidad de recibir y reguardar al procesado, decisión que se toma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual consistirá en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo, en razón de la potestad de examinar las medidas impuestas prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los cinco responsables de los imputados (sic) de auto se encuentran en esta sala se acuerda levantar acta de responsables. Y ASI SE DECIDE.-…”.
De lo anterior, evidencia esta Sala, que la jueza del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, en fecha 27/03/15, efectuó Acto de Presentación de Imputados, en contra de las ciudadanas 1.- MARITZA GONZÁLEZ, Indocumentada, 2.- MARILUZ GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 3.- MELVA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 4.- PATRICIA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 5.- YAMILETH GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad., realizando entre otros pronunciamientos la Aprehensión en Flagrancia, con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputadas de autos, ordenando su reingreso y permanencia en el Centro Penitenciario “Sargento David Vitoria” (Uribana) del Estado Lara, debiendo permanecer preventivamente en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento de seguridad urbana Zulia primera compañía-PAC. LA SIBUCARA, quien fue el órgano policial que practicó la detención, hasta tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaran el traslado con toda la seguridad que el caso amerite hasta la sede del mencionado recinto penitenciario.
Observan estas Jurisdicentes que una vez culminado el Acto de Presentación de Imputado, durante las gestiones administrativas del Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que se realizara el traslado de las imputadas hasta su centro de reclusión preventivo, en primer lugar trataron de comunicarse con el funcionario CARLOS ALDANA, perteneciente al organismo aprehensor (Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento de seguridad urbana Zulia primera compañía-PAC. LA SIBUCARA), siendo infructuosos los intentos, posteriormente, la jueza de instancia fue informada por los alguaciles, de que causalmente se acercaron funcionarios de dicho cuerpo a buscar a otros detenidos, por lo que la Jueza de instancia les solicitó su presencia al Tribunal, presentándose el Sargento 2do LEONARDO BRAVO, quien indicó a la jurisdicente su compromiso de retirar a las detenidas, luego de trasladar a tres detenidos por los cuales se encontraba presente en ese momento. No obstante a lo anterior, se realizaron varios llamados al número telefónico aportado por el sargento 2do LEONARDO BRAVO, el cual sonaba apagado.
Asimismo, constató en las actas, este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideró que en virtud de que se encontraban en horas de la madrugada, sin contar con el apoyo de algún órgano policial a los fines de que se encargara del resguardo de los imputados en el presente asunto, en respeto de la seguridad jurídica, el debido proceso, las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, estimó con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta unas horas antes por las medidas menos gravosas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas 1.- MARITZA GONZÁLEZ, Indocumentada, 2.- MARILUZ GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 3.- MELVA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 4.- PATRICIA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 5.- YAMILETH GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada.
Con la finalidad de analizar las circunstancias del caso particular, este Órgano Colegiado, evidencia que en el Acto de Presentación de Imputados en contra de las ciudadanas antes referidas, en fecha 27 de marzo de 2015, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, la a quo consideró que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existía una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y las circunstancias que rodean este asunto conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)
De lo anterior, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias de que los imputados no tengan arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. En relación a este particular, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancias subjetivas arribadas por la a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; todo ello en virtud de que no tomó en cuenta, que el peligro el fuga (en este caso en particular) no sólo estaba determinado por las circunstancias en las cuales se les incautó gran cantidad de alimentos que les fueron retenidos a las imputadas de actas, sin documentación legal que lo justificara, lo que configuró el delito imputado y la posible pena a imponer, sino también por la circunstancia que ninguna de las imputadas posee identificación alguna, tales como un número de cédula de identidad que las individualice legalmente, ni dirección exacta del lugar de residencia, a penas un número telefónico que no es suficiente garantía de que puedan ser localizadas cuando el órgano jurisdiccional o el Ministerio Pùblico las requiera, por lo que considera esta Alzada que el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, no fue ponderado debidamente por la jueza de control en este caso, ya que no sólo debe analizarse la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, sino también todas las demás circunstancias que rodean al caso en concreto y en especial al imputado o imputada, contra quien se ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, según sea el caso.
De allí que no comparta esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las consideraciones de la jueza de instancia (en este caso en particular) para proceder a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por las Medidas de Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad que otorgó la Jueza de Primera Instancia a ciudadanas 1.- MARITZA GONZÁLEZ, Indocumentada, 2.- MARILUZ GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 3.- MELVA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 4.- PATRICIA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 5.- YAMILETH GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la persona que designó el tribunal como responsable, quien además deberá informar regularmente sobre la misma y la presentación cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso; porque como ya se ha indicado, no tomó en cuenta que el fin de las resultas del proceso se pueden asegurar con medidas de coerción personal, pero que debe analizarse cada caso para justificar la procedencia, conforme el artículo 236 o el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo cada caso.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal ad quem, que la jueza de control cuando decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que el delito atribuido en el presente asunto, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, atendió a la posible pena a imponer la cual excede en su límite superior a diez años; a la magnitud del daño causado; adminiculado a la circunstancias del caso particular, pues la jurisdicente igualmente señaló que es un delito que atenta directamente contra la economía del estado Venezolano, que va en detrimento de la soberanía nacional como de los intereses públicos y privados de la colectividad, pues es una practica que altera el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del estado.
En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que tal como lo expuso la Jueza de Primera Instancia en el Acta de Presentación de Imputados, al realizar la Audiencia de presentación de imputados, existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, lo cual es evidente, por tratarse de personas que no poseen ninguna documentación, quedando de esta manera cumplidos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputadas de autos, sin que pueda considerarse que tales circunstancias hayan variado, para decretar medidas menos gravosas, atendiendo a la imposibilidad de realizarse el traslado de las mismas con el objeto a posteriori de ser llevadas al centro de detención correspondiente.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra las ciudadanas: 1.- MARITZA GONZÁLEZ, Indocumentada, 2.- MARILUZ GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 3.- MELVA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 4.- PATRICIA GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, 5.- YAMILETH GONZÁLEZ EPIAYU, Indocumentada, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad.
Asimismo, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerarse que al imponerse una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 114-15, de fecha 28 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas MARITZA GONZÁLEZ, MARILUZ GONZÁLEZ EPIAYU, MELVA GONZÁLEZ EPIAYU, PATRICIA GONZÁLEZ EPIAYU, YAMILETH GONZÁLEZ EPIAYU, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad., y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mencionadas, la cual les fue decretada en fecha 27 de marzo de 2015, mediante decisión No. 113-15, REVOCANDO LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS que les habían sido decretadas por la instancia, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, practicar la aprehensión de las mismas. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión 114-15, de fecha 28 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de cada una de las imputadas MARITZA GONZÁLEZ, MARILUZ GONZÁLEZ EPIAYU, MELVA GONZÁLEZ EPIAYU, PATRICIA GONZÁLEZ EPIAYU y YAMILETH GONZÁLEZ EPIAYU, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de las ciudadanas, hoy imputadas MARITZA GONZÁLEZ, MARILUZ GONZÁLEZ EPIAYU, MELVA GONZÁLEZ EPIAYU, PATRICIA GONZÁLEZ EPIAYU y YAMILETH GONZÁLEZ EPIAYU, en fecha 27 de marzo de 2015, mediante decisión No. 113-15.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, practicar la aprehensión de imputadas MARITZA GONZÁLEZ, MARILUZ GONZÁLEZ EPIAYU, MELVA GONZÁLEZ EPIAYU, PATRICIA GONZÁLEZ EPIAYU, YAMILETH GONZÁLEZ EPIAYU, identificadas en actas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -467-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA