REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001245
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra de la decisión N° 553-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia decretó Primero: Con Lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por el abogado ANGEL CHACÍN QUINTANILLO en su condición de defensor del imputado de autos. Segundo: Se impone al ciudadano YOTHSE IVAN GUILLENH ESTEPA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, referidas a la presentación periódica cada quince días, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la prestación de una caución económica referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con capacidad económica adecuada de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE BECERRA SUTA y LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 08.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Que: “…estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”
Que: “…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal. tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa…” (Destacado original)
Que: “…los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias…”
Que: “…Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia ierra (sic) en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria…”
Que: “…En relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…” (Destacado original)
Que: “…la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Destacado original)
Que: “…Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que: “…Por lo que se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…”
Que: “…en el caso de autos por la fase en que se el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la verdad; por lo que considero que las circunstancias inicialmente estimada para decretar la privación no tiene materialidad. En ese sentido; obvio (sic) la juzgadora que el proceso finaliza una vez que se obtiene la sentencia y que si ni siquiera se le a realizado el juicio es evidente que el imputado puede obstaculizar el proceso; como por ejemplo con la intimidación de los testigos…”
Que: “…considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara (sic) de Zulia, mediante resolución N° 553-2015, de fecha 27 de Mayo de 2015, no esta (sic) ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara (sic) de Zulia, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nro. 553-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto el Ministerio Público denuncia que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOTHSE IVAN GUILLENH ESTEPA; asimismo refiere, que la a quo yerra en la motivación de la decisión impugnada, toda vez que lo más proporcional al caso de marras es el mantenimiento de la privación de libertad del encausado de actas, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los 10 años de prisión .
Seguidamente aduce, que el hecho de que el imputado tenga arraigo en el país, no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, más aún cuando se está en presencia de delitos graves, evidenciándose así que la instancia no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean el caso en particular para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, y es por ello que solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor del ciudadano YOTHSE IVAN GUILLENH ESTEPA, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano YOTHSE IVAN GUILLENH ESTEPA, tienen pena de mediana entidad, esto es EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, aún cuando este último delito fue desestimado en la Audiencia de Presentación de Detenido, siendo confirmada dicha desestimación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Considerando quien aquí decide, que no nos encontramos en presencia de aquellos delitos a los cuales se refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prohibe (sic) el juzgamiento en libertad en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crimines de guerra. En ese sentido, dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:
(…)
Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe conviene en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 229 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-
Pues bien, a criterio del tribunal, las razones determinadas por la ley son las concernientes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, como también a la prohibición del juzgamiento en libertad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crimines de guerra.
Para apoyar aun (sic) más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo (sic) 236 del COPP, en el devenir del proceso quedo (sic) descartado, ya que ha señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Estado (sic) Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, no observándose en las actas que tenga facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y en modo alguno, en el caso de marras no se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo (sic) 237 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, ni que se encuentran en capacidad de modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que co imputados, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, ni inducir a otros a realizar esos comportamientos para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime que esta concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputados a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo (sic) 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos (sic), no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
(…)
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo (sic) 237 del Texto Penal Adjetivo, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye.-
(…)
Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.-
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares de los imputados, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos (sic) 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.
Por lo que, apreciando estas circunstancias, como también la entidad de los delitos dado por acreditados, las circunstancias de comisión y la sanción probable, que la libertad personal es inviolable y toda persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, estima el tribunal procedente y ajustado a derecho acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. (…)
Del contenido del artículo 242 del texto adjetivo penal, se advierte que en aquellos casos donde sea procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad y la misma pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otras medidas menos graves para el imputado o imputada, el juez, bien, de oficio o a solicitud del Ministerio Público y del imputado o de la imputada, deberá imponer en lugar de la privación, una medida cautelar sustitutiva.
En consecuencia, se impone al ciudadano YOTHSE IVAN GUILLENH ESTEPA, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, referida a la presentación periódica de una vez por cada quince días, prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y la prestación de una caución económica adecuada como lo es; la presentación de dos fiadores de reconocida y buena conducta y con capacidad económica decuada (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 229 eiusdem, en correlación con el artículo 230 ibidem, concatenado con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó que en el presente caso no existe peligro de fuga, ya que el ciudadano YOTHSE IVAN GUILLENH ESTEPA ha señalado su máximo arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por su domicilio establecido, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, asimismo estimó que en el caso de autos no existe peligro de obstaculización a la investigación, toda vez que hasta la fecha no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación; por lo que al no configurarse los requisitos para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la jueza de instancia sustituyó la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso han variado las circunstancias iniciales, en razón que hasta la presente fecha el ciudadano YOTHSE IVAN GUILLENH ESTEPA ha demostrado su arraigo en el país y la imposibilidad de obstaculizar la investigación; lo cual a juicio de la jueza de instancia, y compartido por esta Alzada, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para que el encausado comparezcan a los actos subsiguientes del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la entidad de los delitos imputados, estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual, al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que al afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal concerniente a que en el caso de marras se presume el peligro de fuga y de obstaculización, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano YOTHSE IVAN GUILLENH ESTEPA, todo vez que en el Sistema Penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 553-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 553-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 457-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA