REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de julio de 2015.
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000766
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480 y 228.203, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO LUIS MONTIEL, portador de la cédula de identidad No. 9.796.433. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 151-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud presentada, mediante la cual ataca de nulidad de la sentencia No. 109-15, de fecha 10 de diciembre de 2014, pronunciada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta mismo Circuito.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29.06.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 01.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO LUIS MONTIEL, presentó su acción recursivo contra la decisión No. 151-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensa indicando, que: “...La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, por cuanto se vulnera un Derecho Fundamental para el, como lo es LA INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES y por ende el Derecho a La (sic) Defensa, establecido en el artículo 49 ordinales 1o y 6o de nuestra Constitución...”.
Continuaron los apelantes citando el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y parte de la Sentencia No. 1228 de fecha 16.06.2005, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con ponencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego establecer que: “...Es evidente, que la fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el juez de Control (sic) en Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad y justamente la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso y en presente caso tal requisito cumplido...”.
Finalmente en el punto denominado petitorio, quienes recurren solicitaron que: “...el presente Recurso de Apelación de Auto, sea Admitido (sic), Sustanciado (sic) conforme a derecho y declarado CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, y en consecuencia sea Declarada (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ANTICIPADA Y POR ENDE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal (sic) contra nuestro defendido, por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el DERECHO A EL DEBIDO PROCESO y por ende EL DERECHO A LA DEFENSA, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, interpusieron su acción recursiva contra la decisión No.151-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la referida decisión a través de la cual el tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Décimo de Control en fecha 04.12.2014, a través de la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; le causó un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que la misma vulneró derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa que le asiste a su representado.
Asimismo, indicaron los recurrentes que el juez de control en la audiencia preliminar debió determinar si la acusación presentada por el Ministerio Público cumplió con los requisitos de Ley, así como la naturaleza penal de los hechos, para poder establecer la culpabilidad de quien ha sido acusado por el Ministerio Público; razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la sentencia definitiva y de la acusación presentada contra el ciudadano JULIO LUIS MONTIEL, por considerar que dicha sentencia conculcó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-judice, observan las integrantes de esta Alzada respecto al alegato de la defensa, quien denunció que la sentencia firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de control a través de la cual condenó al ciudadano JULIO LUIS MONTIEL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que la misma vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado; y por ello interpuso Recurso de Nulidad ante el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…INTERPONEMOS RECURSO DE NULIDAD, en contra DE LA SENTENCIA DEFINTIVA ANTICIPADA, pronunciada por el respetado Tribunal Décimo de Control, en fecha jueves cuatro (04) de Diciembre (sic) de 2014, (…) mediante la cual condenó a nuestro defendido (…) por la comisión del delito DE (sic) CONTRABANDO AGRAVADO, (…) a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión (sic). Por cuanto la acción desplegaa por mi defendido con respecto a su participación no encuadra como autor en el delito de CONTRABANDO AGRABADO.
(…omissis…)
La representación fiscal, acuso (sic) a nuestro defendido, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, apoyada en el acta policial, en los siguientes términos: “…El día 03 de Septiembre (sic) del año 2014, siendo la (sic) seis y treinta de la mañana (06:30 AM), se encontraban los funcionarios…realizando labores de inteligencia, por vía a la Playa, Parroquia (sic) Ricaurte, Municipio (sic) Mara, Estado (sic) Zulia. Cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo F-600, color verde, el cual se dirigía en sentido Maracaibo vía el Mojan, informándole a su conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, para realizarle una revisión de rutina al vehículo…constatando que el referido automotor poseía un tanque adaptado, de abastecimiento para combustible tipo gasolina, por lo que se procedió a trasladar el vehículo hasta la sede de la unidad, donde verificaron que el automotor antes descrito tenía un tanque adaptado, ya (sic) ubicación y el mismo presenta una capacidad de 219.85 litros que no es el original para ese tipo vehicular, en cuanto a su diseño, posición, y que para su trasegado arrojó la cantidad de 115 litros en su interior del combustible tipo gasolina…asimismo constataron a través de Internet, por la pagina oficial de Ford, que el vehículo con esas características…posee originalmente un tanque de 137 litros…” Acta Policial de fecha 02 de Septiembre (sic) de 2014. Igualmente se apoyó en la ficha técnica de (sic) vehículo Ford F-600 año 1971…un tanque de gasolina con una capacidad de 137 litros , lo cual difiere totalmente del que posee el automotor en el que se transportaba el imputado. También de la experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica de fecha 02/09/2014…al tanque metálico de forma circular de color negro del vehículo marca Ford, Modelo F-600, año 1971, Placas 64ZGBL…al cual se le extrajo el Combustible (sic) que se encontraba en su interior arrojando una cantidad aproximada de 115 litros de combustible (gasolina)…arrojando como resultado que posee una capacidad de 219.85 litros.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLENTARSE EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En el caso bajo estudio, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día jueves cuatro (04) de Diciembre de 2014 (Plan Cayapa).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
(…omissis…)
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
1. Que la acción desplegada por nuestro defendido no es TÍPICA del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tal como lo refiere la representación Fiscal (sic), convalidado por la respetada Jueza Décimo de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
2. Que del acta policial, en que se basó la acusación Fiscal (sic), se desprende que el automotor referido tenía un TANQUE ADAPTADO. Que no es original para ese tipo vehicular. Y que su capacidad es de 219.85 litros.
3. Que de la ficha técnica del vehículo FORD, F-600, año 1971, arrojo (sic) que posee un tanque con capacidad para 137 litros de gasolina.
4. Que el TANQUE ADAPTADO, se le extrajo la cantidad aproximada de 115 litros de gasolina. Y que el tanque original para este tipo vehicular es de capacidad de la cantidad de 137 litros. Se observa, que no rebasa la cantidad. Por tanto no existe el delito de contrabando Agravado (sic), precisado por la representante Fiscal (sic), convalidado por la Jueza Décima de Control.
5. Se violento (sic) el Principio de Tipicidad, en consecuencia el DEBIDO PROCESO ordinal 6° del artículo 49 de La Constitución, que expresa: (…) Igualmente violó el artículo 1° del Código Penal, que expresa: (…)
6. Que los hechos de marras, significan POSEER UN TANQUE ADAPTADO, es una infracción de carácter administrativo: LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE: Sanciones Graves: Artículo 169 de ordinal 21 que expresa: (…) Ciertamente no existe delito de CONTRABANDO AGRAVADO.
7. Que nuestro defendido, compró dicho vehículo, sin saber la modificación del tanque de gasolina.
8. Que con mucho respeto del Tribunal de Primera Instancia, desoyó el criterio reiterado de la Sala Constitucional, Sentencia 336, de fecha 02 de Mayo (sic) de 2014. Magistrada Ponente: Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que expresa: (…) En consecuencia, ADMISIÓN DE LOS HECHOS – CARACTERISTICAS-NO APLICA ACEPTACIÓN DE CALIFICACIÓN JURIDICA DADA EN LA ACUSACIÓN.
9. Que en definitiva, Por (sic) la comisión de una infracción administrativa, sancionada en la Ley de Transporte Terrestre, por ADAPTACIÓN DE TANQUE, hecha no por nuestro defendido, sino por el anterior dueño o propietario. Igualmente le confiscaron su medio de sustento, como lo es su vehículo. Esto no es consecución de la Justicia. El derecho como instrumento, en este caso no consiguió su finalidad: La Justicia. Se cometió una injusticia, violación del Debido Proceso del artículo 49 ordinal 6°, Tutela Judicial Efectiva del artículo 26, todos de la Constitución. VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES, de ORDEN PÚBLICO. Lo que hace que esa Sentencia Anticipada, presenta VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.
PETITORIO.
Por todo lo antes explanado ut-supra, solicito con mucho respeto u consideración se sirva DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por violaciones del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49, 26, 25, 285 todos de la Constitución, en concordancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es procedente en Derecho Constitucional y Procesal Penal...” (Destacado Original)
En este orden de ideas y dirección, este Tribunal de Alzada a los fines de poder resolver cada uno de los alegatos explanados por los defensores privados, estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la juzgadora de instancia en la decisión recurrida, signada bajo el No. 151-15, de fecha 17 de abril de 2015, a través de la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa del ciudadano JULIOS LUIS MONTIEL, de la manera siguiente:
“...En relación a lo expuesto y con ocasión al petitorio de la defensa además de la denominación realizada a la solicitud objeto de conocimiento de esta Instancia como lo fue "RECURSO DE NULIDAD", es pertinente citar el contenido de la decisión de fecha 10-07-01, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
(…omissis…)
Por otra parte, es oportuno citar el señalamiento de la normativa adjetiva penal, a través de la cual se establecen las funciones atinentes a la Fase de Ejecución. Y en ese sentido, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De igual manera el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales (sic) de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta. En tal sentido, no le es dada la posibilidad a esta Juzgadora conocer de conocer de la presente solicitud toda vez que la misma se fundamenta en la NULIDAD DE UNA SENTENCIA, que fue dictada a termino y que efectivamente se encuentra FIRME, es decir ante la existencia de COSA JUZGADA, la cual se determina de actas pues una vez pronunciado el fallo de condena por el Tribunal de Control, transcurrió el lapso de ley correspondiente y no fue ejercido ninguno de los recursos previstos en la ley procesal penal venezolana.
La cosa juzgada (del latín res iudicata) en doctrina ha sido definida como el efecto impeditivo que en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.
El artículo 21 del Texto Adjetivo Penal, que establece la Cosa Juzgada, señala lo siguiente. (…omissis…)
Podemos observar, que en el presente caso, existe una sentencia definitivamente firme, con los mismos actores, los mismos hechos, y el mismo objeto, por tanto es cosa juzgada, y por ello el juicio no puede ser reabierto nuevamente. La excepción que señala la citada norma procesal, al principio de cosa juzgada, es el Recurso de Revisión, que consiste en la posibilidad que tiene el penado de intentar en su favor la citada revisión, con las previsiones contenidas en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es precisamente el caso que estamos ventilando, pues la Defensa ejerce un (sic) solicitud que en este caso denomina RECURSO DE NULIDAD contra la Sentencia (sic) firme por no haber sido recurrida en el lapso correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado (sic) declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del Penado (sic) JULIO LUIS MONTIEL, mediante la cual ataca de nulidad la Sentencia (sic) pronunciada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, a través de la cual condena al ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por considerar que existe Cosa Juzgada y no le es dada a esta Instancia (sic) la facultad de revisar dicho fallo, bajo la pretensión o los argumentos presentados por la Defensa...”. (Comillas y puntos suspensivos de esta Sala).
Se observa así de la ut supra decisión que la jueza de ejecución estimó que la nulidad absoluta pretendida por la defensa privada resultaba improcedente, al considerar que no le compete a esa instancia judicial resolver tal pretensión por tratarse de la nulidad absoluta de una sentencia definitiva que fue dictada a término y que se encuentra firme; aunado al hecho que una vez dictada la sentencia condenatoria, la defensa privada tuvo la oportunidad de recurrir de dicho fallo en el lapso de ley correspondiente, lo cual no ejerció.
Así las cosas, evidencian las integrantes de esta Alzada que quien recurre, a través de una solicitud bajo la errada denominación de “recurso de nulidad”, como si la institución de la nulidad en el proceso penal fuese un medio recursivo de impugnación, cuando es una solicitud por presunta violación a una garantía o derecho de rango constitucional, la cual puede ser interpuesta en cualquier grado y fase del proceso, pero no como un recurso ordinario de apelación, ya que para recurrir de decisiones judiciales, el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente los medios, los lapsos procesales y los demás requisitos de ley para su procedibilidad del recurso impugnativo.
De allí que esta Sala al analizar la presente solicitud de nulidad, que tampoco es el resultado de la declaratoria con lugar o sin lugar de la misma, que es lo que sí puede ser recurrible, hacen que este Tribunal ad quem que deba insistir que la defensa ha demostrado desconocimiento en cuanto a la institución de nulidades en el sistema acusatorio vigente y mediante la nulidad, pretende impugnar la sentencia No. 10C-109-14 de fecha 10.12.2014 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual la Instancia condenó al ciudadano JULIO LUIS MONTIEL por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Drogas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; al considerar que la acción desplegada por su defendido no encuadra en el referido tipo penal; y por haber (a su criterio) admitido la jueza de la causa la acusación presentada por el Ministerio Público, violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; más no porque alegue violación de alguna garantía o derecho constitucional.
En tal sentido, se hace necesario para esta Sala citar parte de los argumentos sostenidos por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04.12.2014, contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar la sentencia condenatoria contra el imputado de autos, sólo a los efectos de verificar si hubo alguna violación en este proceso, en los términos ya citados, pero no porque sea un medio de impugnación, sino porque es deber de esta Alzada, verificar que no constate violación de garantía o derecho constitucional alguno; por lo que la recurrida expresó:
“…Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, evidencia que los hechos por los cuales han (sic) sido acusado el ciudadano JULIO LUIS MONTIEL, (…) se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO (…) ya que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que la conllevaron a presentar el Acto Conclusivo, por lo que en virtud que la acusación reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del imputado JULIO LUIS MONTIEL (…) Asimismo una vez verificados los medios de pruebas (sic) ofertados por el Ministerio Público para ser evacuados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad este Tribunal una vez verificado que fueron obtenidos de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, acuerda ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público.(…) Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle a las (sic) ahora (sic) acusadas (sic) de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y muy especialmente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS y siendo nuevamente impuestos (sic) de los preceptos constitucional (sic) que los (sic) exime de declarar en alguna causa seguida en su contra este Tribunal procede a interrogar a los (sic) Acusados (sic) sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado (…) expusieron (sic) cada una (sic) por separado: “Admito los hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusa el Representante (sic) del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la respectiva Defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente de conformidad a los expresado en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control escuchada como fue la solicitud presentada por el acusado JULIO LUIS MONTIEL (…) y por su Defensa, de acogerse a la institución del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS incriminados por el despacho fiscal, como se encuentra dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este Despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad (sic) de la Acusación (sic) basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición de las (sic) imputadas (sic) de autos y de su defensora se encuentra ajustada a la norma procesal se procede en este acto a CONDENAR al ciudadano JULIO LUIS MONTIEL, (…) realizando la dosimetria de la pena que establece el delito por el cual admitió los hechos de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, (…) contempla una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a los que al aplicarles la dosimetria prevista en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de OCHO (08) años, sin embargo, considerando que las (sic) hoy acusadas (sic) no tienen (sic) antecedentes penales, se le aplicará la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se tomará como punto de partida el límite inferior de la pena prevista, es decir SEIS (06) años de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, lo procedente en derecho es aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la misma, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado JULIO LUIS MONTIEL (…) es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal, por lo que la sentencia en el presente caso es CONDENATORIA (…).”. (Destacado de la Instancia)
Así se tiene, que la Jueza del Tribunal Décimo en Funciones de Control, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JULIO LUIS MONTIEL, en virtud de haberse llevado a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual admitió la acusación presentada por el representante del Estado contra el referido ciudadano como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; al considerar que la misma cumplió con los requisitos exigidos por nuestra legislación. Asimismo, observa esta Sala que la jueza de la causa, estimó que los hechos por los cuales fue acusado el imputado de marras se subsumen en el tipo penal antes descrito, puesto que a su criterio la conducta del encausado encuadra en ese delito y a su vez con los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal.
No obstante, se desprende de actas que una vez admitido el escrito acusatorio presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JULIO LUIS MONTIEL, la juzgadora de control impuso al imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuesto nuevamente del contenido del artículo 49.5° del Texto Constitucional, el referido ciudadano manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos y su responsabilidad penal por el delito del cual fue acusado; lo que conllevó a la a quo a realizar el calculo de la pena a imponer y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
En este orden de ideas, se hace necesario para las integrantes de este Tribunal ad quem traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia de la Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien respecto a la interposición de la nulidad absoluta, dejó sentado:
“…Adicionalmente, se observa que la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal por parte del juzgador está sometida a lapsos preclusivos, únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.
Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente…” (Destacado de la Sala).
Hechas las observaciones anteriores, y tomando en cuenta que la pretensión indirecta del recurrente es la nulidad del fallo ut supra descrito, el cual tiene carácter de sentencia firme, una vez explicado por estas jurisdicentes la naturaleza jurídica de la nulidad como remedio procesal, consideran que la nulidad absoluta planteada no se encuentra ajustada a derecho, puesto que si bien es cierto de acuerdo a nuestra legislación, la nulidad absoluta de una decisión puede solicitarse en cualquier etapa del proceso, se observa de las actas subidas a esta Alzada que la defensa, una vez notificado del contenido de la sentencia condenatoria, no ejerció los mecanismos procedentes para la impugnación del fallo que a su criterio se encontraba viciado de nulidad.
Así las cosas, es preciso para quienes aquí suscriben citar el artículo 445 del Texto Penal Adjetivo, el cual prevé:
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código...”.
De tal manera que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 10.12.2014, quedó definitivamente firme por efecto del transcurso del lapso legal, por no haberse ejercido en su contra el recurso de apelación, para ser conocido y decidido por la Sala de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondiera conocer.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 32, dictada en fecha: 10.02.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, se pronunció en relación al mismo tema dejando establecido que:
“….. De igual manera en todos los casos en que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o por que se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recurso cualquier solicitud de nulidad resulta extemporánea…”.
En este sentido, considera esta Alzada que la nulidad absoluta solicitada por la defensa no se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma pudo recurrir de la decisión que hoy solicita se anule, máxime cuando con la celebración de la audiencia preliminar donde resultó condenado el ciudadano JULIO LUIS MONTIEL la cual conllevó a la jueza de control a dictar la sentencia condenatoria que se encuentra firme, cumplió no solo con las formalidades legales exigidas en nuestra ordenamiento jurídico, respetando los derechos y garantías que le asiste a cada una de las partes en el proceso, sino además con la finalidad para la cual fue creada por el legislador, tal como se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta innecesaria la declaratoria de nulidad y retrotraer el proceso a etapas precluidas; razón por la cual la nulidad no constituye en el presente caso una solución atinada, pues como ya lo ha indicado este Tribunal ad quem se aprecia que la defensa una vez notificado del contenido del fallo, tuvo la oportunidad procesal de ejercer el derecho a defensa que hoy alega cercenado, recurriendo ante la sentencia condenatoria conforme lo dispone el precitado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario convalidó el acto permitiendo que cumpliera su fin.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa quien aludió que al haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, le fue conculcado el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consideran estas Juezas de Alzada que no le asiste la razón al recurrente, ya que como lo indicó la juzgadora de ejecución en su decisión, criterio que comparte esta Alzada, no le estaba dada a esa instancia judicial conocer acerca de la solicitud de nulidad planteada por la defensa en los términos ya señalados; ya que se trataba de una sentencia definitiva, que pasó a ser cosa juzgada, aunado al hecho que ya había transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación necesario para impugnar la sentencia condenatoria que consideró estaba viciada de nulidad absoluta.
En este orden, estima necesario esta Instancia Superior citar la Sentencia No. 2680 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.08.2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, referida a la posibilidad o no que posee el Juez de Ejecución, para decretar la nulidad de un fallo, de la siguiente manera:
“la Juez de Ejecución denunciada en el presente caso como la presunta agraviante, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada en contra del auto dictado por el Juzgado Decimoséptimo Superior Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1998, por medio del cual esa instancia superior declaró: “…transcurridas las cinco audiencias que la ley señala para anunciar Recurso de Casación contra la decisión de los Tribunales Superiores, sin que en dicho lapso las partes hayan hecho el anuncio respectivo y por cuanto en tal virtud ha quedado definitivamente firme el fallo dictado...”.
(…) aclarado el motivo que impulsó al accionante a solicitar del Juez de Ejecución la nulidad absoluta de la decisión proferida por el extinto Juzgado Superior Decimoséptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1998, cabría precisar si la referida Juez de Ejecución, podía, dentro de los límites de su competencia, anular el precitado auto, y a este respecto esta Sala señala que, el radio de acción de los jueces de ejecución está previsto claramente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia, el cual dispone que “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Asimismo, el artículo 480 eiusdem concerniente al procedimiento señala:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla”. (subrayado propio)
(…)Ahora bien, comparte esta Sala el criterio sostenido por el a quo, respecto a que de una lectura detenida de las denuncias, se evidencia que están dirigidas a cuestionar la actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso, que el juez de ejecución no tiene atribución para decretar la nulidad que le fue solicitada, ya que de hacerlo estaría actuando fuera del ámbito de su competencia, máxime si la decisión fue dictada por un Juzgado de jerarquía Superior…”.
De igual forma, observa este Tribunal que la Defensa no podría pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso, en consecuencia y a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen, es decir durante el proceso, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Una interpretación contraria a esto implicaría entender que una vez dictado el fallo definitivo, pueda pretenderse lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo, lo que supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado por la Defensa Privada será menester atacar la sentencia, propiamente dicha a través del ejercicio de los recursos correspondientes, recursos a los que tuvo acceso el penado JULIO LUIS MONTIEL y su Defensa por cuanto consta que los mismos fueron debidamente notificados de la Sentencia Condenatoria recaída en contra del mencionado ciudadano por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, transcurriendo íntegramente el lapso para interponer el recurso correspondiente sin que la defensa y el imputado ejercieran el correspondiente recurso de apelación que constituía el medio idóneo para atacar la mencionada sentencia condenatoria, siendo la solicitud de nulidad que se presente con tal fin improcedente ente el juzgado de ejecución que conoció del presente asunto, por cuanto la parte agraviada, en este caso contra quien recayó la sentencia y su defensa debieron acudir al medio recursivo correspondiente, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea.
Por lo tanto, verificado que en este proceso se le garantízó al ciudadano JULIO LUIS MONTIEL su derecho a la defensa, a una defensa técnica, a ser oído, a recurrir de las decisiones judiciales que le fueran adversas, etc; con lo que se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta procedente el errado pretendido recurso interpuesto por la defensa técnica, en los términos ya citados, por lo que esta Sala declara sin lugar los argumentos explanados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480 y 228.203, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO LUIS MONTIEL, portador de la cédula de identidad No. 9.796.433, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 151-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso y ni mucho menos al derecho de la defensa. Así se declara.-
V. DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO LUIS MONTIEL plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 151-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 456-15 de la causa No. VP03-R-2015-000766
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
La Secretaria