REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-P-2015-020212

Decisión No. 461-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibió el asunto principal No. VP03-P-2015-020212, en fecha 17 de julio del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, para el conocimiento del asunto el cual versa sobre la solicitud que realizaré el ciudadano YSIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.099.832, debidamente asistido por su apoderado judicial RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, relacionado con la retención del vehículo de las siguientes características PLACAS: A10AF4K, MARCA: CHEVROLET; MODELO: 2.008, TIPO: VOLTEO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR23G87000576, SERIAL DEL MOTOR: 6SD1-417164, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, NROS. DE PUESTOS: 3; NROS. DE EJES: 2, TARA: 1700, CARGA: 11820 KGS. SERVICIO PRIVADO.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en el mes de mayo de 2014, el ciudadano YSIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.099.832, debidamente asistido por su apoderado judicial RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, interpuso por ante el departamento de Alguacilazgo solicitud de entrega de vehículo cuyas características son PLACAS: A10AF4K, MARCA: CHEVROLET; MODELO: 2.008, TIPO: VOLTEO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR23G87000576, SERIAL DEL MOTOR: 6SD1-417164, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, NROS. DE PUESTOS: 3; NROS. DE EJES: 2, TARA: 1700, CARGA: 11820 KGS. SERVICIO PRIVADO, tal como se evidencia en los folios uno al cinco (01-05) del asunto principal.

Igualmente, consta en el folio veinticinco (25) del asunto, oficio No. 24-F16-4135-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, emanado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual informó lo siguiente: “…cumplo en informarle que en fecha 26/06/2014 se realizó Acto de Imputación Fiscal al ciudadano: ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ (sic), por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por lo tanto, siendo que ese Tribunal no es competente para decidir en la materia, es por lo que no puede dársele cumplimiento a la solicitud…”. (Destacado de la Alzada).

De la misma forma, corre insertó en el folio veintiséis (26) del asunto, oficio No. 24-F16-4168-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, emanado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual informó que la investigación signada bajo el No. MP-374487-14, fue remitida en fecha 7 de octubre de 2014, con el escrito acusatorio al Tribunal Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, en la causa registrada bajo el No. C03-41596-2014.

Subsiguientemente, se encuentra insertó en el folio treinta y dos (32) de la causa, oficio No. 24-F16-4258-2015, de fecha 22 de mayo de 2015, emanado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual manifestó que: “…cumplo en informarle que en fecha 26/06/2014 se realizó Acto de Imputación Fiscal al ciudadano: ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ (sic), por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por lo tanto siendo que ese Tribunal no es competente para decidir en la materia, es por lo que no puede dársele cumplimiento a la solicitud…”.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, profirió la resolución No. 0734-2015, en la cual dejó textualmente establecido que:

“…Con vista a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declina por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, la competencia para conocer de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.099.832, domiciliado en el Municipio Colon del Estado (sic) Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho BETTY AZUAJE, de conformidad con lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, estableció los tribunales que conocerán de delitos económicos, disponiendo como órgano jurisdiccional competente para Santa Bárbara, Estado (sic) Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en relación con el artículo 80 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. declina por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, la competencia para conocer de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.099.832, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho BETTY AZUAJE, de conformidad con lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, estableció los tribunales que conocerán de delitos económicos, disponiendo como órgano jurisdiccional competente para Santa Bárbara, Estado (sic) Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en relación con el artículo 80 Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado original).

Subsiguientemente, en fecha 22 de junio de 2015, recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dispuso que:

“…Por cuanto el asunto N° C03-41596-2014, el Tribunal celebró en fecha 12 de diciembre de 2014, acto de audiencia preliminar, en la cual, el imputado de autos luego de ser impuesto del Precepto Constitucional admitió los hechos y con los pronunciamientos dictados en la misma se agostó la competencia material, de conformidad con la sentencia N° 2065 del 27 de noviembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena bajar el presente asunto al Departamento de Alguacilazgo para que provea de nueva numeración, mediante la distribución correspondiente …”.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Una vez recibido la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano YSIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, registrada bajo el No. VP03-P-2015-020212, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante auto fundado planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

“…Por ante esta Instancia Judicial, en fecha 16 de Mayo de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano ISIDRO JOSÉ PINEDA -GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.099.832, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho BETTY AZUAJE, y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 21 de Mayo de 2014, se ordenó oficiar al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicitando las actas que conforman la investigación MP-151401-2014, librándose el respectivo oficio.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se recibió oficio N° 4258-2015, emanado por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual informa a esta Instancia Judicial que en fecha 26/06/2014 se realizo ACTO DE Imputación Fiscal al ciudadano ALEJANDRO PEÑA GONZÁLEZ, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por lo tanto, no puede dársele cumplimiento a la solicitud en virtud de no se este el Tribunal Competente. En virtud de lo expuesto, en fecha 11 de Junio de 2015, bajo decisión N° 0734-2015, esta instancia judicial declino por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la competencia para conocer de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.099.832, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho BETTY AZUAJE, de conformidad con lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, estableció los tribunales que conocerán de delitos económicos, disponiendo como órgano jurisdiccional competente para Santa Bárbara, Estado Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con el artículo 80 Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo consta en las actas procesales, que en fecha 17 de Junio de 2015, fueron recibidas por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, las actuaciones de contentivas del presente asunto penal, y en fecha 22 de Junio de 2015, bajo oficio N° 4150-2015, la Juez GLENDA MORAN RANGEL, quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, alegando que en el asunto penal N° C03-41596-2014, el Tribunal celebro en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2014, acto de audiencia preliminar, en la cual, el imputado de autos luego de ser impuesto del Precepto Constitucional admitió los hechos y con los pronunciamientos dictados en la misma se agoto la competencia material, de conformidad con la sentencia N° 2065, de fecha 27 de noviembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando bajar el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo, para que proveyera nueva numeración, mediante las distribución correspondiente.
Luego, y en base a lo ordenado por la Juez GLENDA MORAN RANGEL, quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, el Departamento de Alguacilazgo procedió a redistribuir el asunto penal, tocando conocer nuevamente a esta Instancia Judicial, bajo la nueva nomenclatura N° C01-46414-2015.
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa:
Del análisis realizado a las actuaciones, esta Instancia Judicial, luego de una revisión realizada a las actas, se pudo constatar que consta oficio N° 4258-2015, emanado por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual informa a esta Instancia Judicial que en fecha 26/06/2014 se realizo Acto de Imputación Fiscal al ciudadano ALEJANDRO PEÑA GONZÁLEZ, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por lo tanto, no puede dársele cumplimiento a la solicitud en virtud de no se este el Tribunal Competente, por lo que considera este Juzgador que el Tribunal competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto penal N° C01-46414-2015, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión (sic), Tribunal que fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, donde estableció los tribunales que conocerán de delitos económicos, disponiendo como órgano jurisdiccional competente para Santa Bárbara, Estado (sic) Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia; es por lo que mal pudiese este Tribunal Primero de Control conocer de la misma, es por lo que, que aquí Juzga, (…) planteando así conflicto de no conocer por cuanto este juzgador se considera incompetente para conocer de la presente causa concerniente a la solicitud de entrega de vehículo, planteada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.099.832, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho BETTY AZUAJE, ya que no fue el Tribunal designado para conocer los delitos económicos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial a los fines de que se intime de lo aquí propuesto, así mismo se acuerda instruir ál ciudadano Secretario para que proceda a expedir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertinentes, que rielan en el expediente, a los fines de ser promovidas como pruebas por ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia que le correspondiere el conocimiento…”. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP03-P-2015-020212, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones que conforman la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano YSIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.099.832, debidamente asistido por un profesional del derecho, toda vez que a juicio del mencionado juez en atención a la resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde por la materia al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por haber sido otorgada la competencia para el conocimiento de los ilícitos penales económicos.

Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales el Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y la misma extensión, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de no conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.

En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dispuso que su competencia funcionarial había sido agota, estimando que: “…el Tribunal celebró en fecha 12 de diciembre de 2014, acto de audiencia preliminar, en la cual, el imputado de autos luego de ser impuesto del Precepto Constitucional admitió los hechos y con los pronunciamientos dictados en la misma se agostó la competencia material, de conformidad con la sentencia N° 2065 del 27 de noviembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena bajar el presente asunto al Departamento de Alguacilazgo para que provea de nueva numeración, mediante la distribución correspondiente…”.

Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, proceden a realizar un escrutinio minucioso de la solicitud interpuesta por el ciudadano YSIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.099.832, debidamente asistido por un profesional del derecho, el cual se adjudica la propiedad del vehículo PLACAS: A10AF4K, MARCA: CHEVROLET; MODELO: 2.008, TIPO: VOLTEO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR23G87000576, SERIAL DEL MOTOR: 6SD1-417164, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, NROS. DE PUESTOS: 3; NROS. DE EJES: 2, TARA: 1700, CARGA: 11820 KGS. SERVICIO PRIVADO, observando que el auto fundado, de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juez que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia, se fundamenta en que el órgano subjetivo actual que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, resulta ser competente para conocer la solicitud formulada, en atención a la resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde por la materia al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

En tal sentido y si se parte del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el Numeral 6 del Artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del Único Aparte del Artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la Resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, preciso lo siguiente:

“...Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:
(…omissis…)
• ZULIA – MARACAIBO:
 Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
 Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
 Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ZULIA – CABIMAS:
 Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ZULIA - VILLA DEL ROSARIO:
 Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ZULIA - SANTA BÁRBARA:
 Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…omissis…)
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley…”. (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, en principio ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control son competentes para resolver las solicitudes que realizaré cualquier parte en el proceso, cuando actúe como tercero interviniente peticionando los objetos que sean retenidos en el decurso de un proceso penal, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, lo anterior en aquellos casos, cuando se trataré de objetos retenidos los cuales se vean incurso en la comisión de un ilícito penal de delitos económicos, la competencia en esta materia tal como se apuntó el máximo Tribunal de la República en Sala Plena, mediante decisión No. 2013-0025, de fecha 20/11/2013, la delimitó expresamente.

Evidenciando estas Juzgadoras, que si bien es cierto la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, esbozó en el auto de fecha 22 de junio de 2015, que su competencia funcionarial había culminado en el entendido, que el imputado en la audiencia preliminar había admitido los hechos, no es menos cierto que en el caso de existir alguna solicitud pendiente con respecto a la devolución de los objetos colectados en el decurso de una investigación penal, le corresponde al Juzgado de instancia que conoció el asunto principal, toda vez que la solicitud de devolución de objetos es una incidencia que se dan en el proceso penal, es decir, el Tribunal de Control no sólo conoce del proceso en el que se encuentre un imputado o imputada, sino también de todas aquellas incidencias que se den en el mismo.

Cabe agregar, que mal puede la jueza que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara con competencia en Ilícitos Económicos, remitir la causa con el objeto de que sea distribuida, puesto que en la resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde la faculta y le atribuye idoneidad el conocimiento de los ilícitos en esta materia especialísima, aunado a que una vez que le es remitida una causa por declinatoria de competencia, debe manifestar si acepta la competencia o si por el contrario, plantea el conflicto de no conocer, situación que no cumplió la jueza el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sino que ordenó remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo para que lo distribuyera nuevamente a otro Tribunal de Control. En razón de lo anterior, estiman estas juzgadoras que tal situación lesionó lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo el asunto No. VP03-P-2015-020212, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, para el conocimiento del asunto el cual versa sobre la solicitud que realizaré el ciudadano YSIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.099.832, debidamente asistido por su apoderado judicial RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, relacionado con la retención del vehículo de las siguientes características PLACAS: A10AF4K, MARCA: CHEVROLET; MODELO: 2.008, TIPO: VOLTEO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR23G87000576, SERIAL DEL MOTOR: 6SD1-417164, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, NROS. DE PUESTOS: 3; NROS. DE EJES: 2, TARA: 1700, CARGA: 11820 KGS. SERVICIO PRIVADO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior el Tribunal Tercero de Control, quien si así lo consideraba debió plantear el conflicto de no conocer con el Tribunal Primero de Control, ambos de esa misma jurisdicción y no declararse incompetente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara, para conocer la solicitud que realizaré el ciudadano YSIDRO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.099.832, debidamente asistido por su apoderado judicial RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, relacionado con la retención del vehículo de las siguientes características PLACAS: A10AF4K, MARCA: CHEVROLET; MODELO: 2.008, TIPO: VOLTEO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR23G87000576, SERIAL DEL MOTOR: 6SD1-417164, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, NROS. DE PUESTOS: 3; NROS. DE EJES: 2, TARA: 1700, CARGA: 11820 KGS. SERVICIO PRIVADO.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del asunto No. VP03-P-2015-020212 al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS.

TERCERO: ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 461-15 de la causa No. VP03-P-2015-020212.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA