REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Julio de 2015
203º y 155º

Caso: VK01-X-2015-000019

Decisión: 459-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 09.07.2015, por el Profesional del Derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el N° 3J-S-012-15, interpuesta por el Ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.754.112 en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, quién ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoría del Pueblo en virtud de no expedirle copias certificadas de los expedientes N° P-08-01240 y P-09-00126.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 09.07.2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quién para la fecha formaba parte de este Órgano Colegiado en sustitución de la Jueza Titular DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, sin embargo en virtud que la última de las nombradas, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales se reincorporó a sus labores en fecha 14 de Julio de 2015, asume la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El Profesional del Derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° 3J-S-012-15, exponiendo las siguientes razones:

“…En el día de hoy, Jueves dos (02) de Julio de 2015, siendo las nueve (9:00) de la mañana, presente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien suscribe el Juez profesional DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO titular de la cédula de identidad V.- 7.934.015, actuando en mi carácter de Juez titular de este despacho y en virtud de haberme correspondido por distribución el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la cédula de identidad V.- 4.754.112 en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, quien ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoria del Pueblo en virtud de no expedirle copias certificadas de los expedientes N° P-08-01240 y P-09-00126 y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 4o en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el alfanumérico 3J-S-012-15 interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la cédula de identidad V.- 4.754.112, en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, quien ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoria del Pueblo y en tal sentido debo referir que el ciudadano DARÍO ECHETO ha presentado diversas denuncias en mi contra y en tal sentido considero que es menester Inhibirme de conocer de causas interpuestas por el referido profesional del derecho, siendo que esta situación constituye un hecho publico y notorio en este circuito Judicial Penal, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, en tal sentido quien suscribe considera procedente en derecho excusarme, del conocimiento de la presente Acción de Amparo constitucional a los efectos de garantizar la imparcialidad del presente proceso judicial.
En este sentido, el autor Dr. Armiño Borjas, ha señalado lo siguiente: "...Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén..."; por lo que en atención a lo antes expuesto y en virtud de honrar los preceptos de imparcialidad que deben regir el proceso penal, al encontrarme incurso en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias simples de decisión N° 450-06 de fecha 17 de Octubre de 2006, mediante la cual la sala N° 02 de la Corte de Apelaciones declaro con lugar la INHIBICIÓN propuesta por mi persona en mi carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el numero 1C-313-06 contentiva de acción interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO contra la DRA. NEILA BERBECÍ Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, y decisión N° 281-06 de fecha 20 de Junio de 2006, mediante la cual la sala N° 03 de la Corte de Apelaciones declaro con lugar la INHIBICIÓN propuesta por mi persona en mi carácter de Juez del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa contentiva de acción interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO. En Maracaibo al segundo (02) día del mes de Julio de 2015…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas Juzgadoras, pasan a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observan estas jurisdiscentes, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
…Omissis… (Resaltado propio).

Ahora bien, ciertamente observan quienes aquí resuelven, que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, en el asunto N° 3J-S-012-15, como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procede una causal de inhibición por cuanto ha manifestado que quién interpone la Acción de Amparo Constitucional es el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la cédula de identidad V.- 4.754.112, manifestando el Juez Inhibido que el mismo ha realizado diversas denuncias en su contra, situación que constituye un hecho publico y notorio en este circuito Judicial Penal, por lo que aras de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión procede a realizar formal inhibición para el conocimiento del asunto arriba identificado.

Por tanto, habiendo el Juez JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, manifestado que existen motivos de suma importancia que le impiden entrar a conocer del asunto planteado de manera objetiva, por las denuncias que el accionante a realizado en su contra consideran quiénes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, estas Juezas Profesionales estiman, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estas Juezas Profesionales, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Profesional del Derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el N° 3J-S-012-15, interpuesta por el Ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.754.112 en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, quién ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoría del Pueblo en virtud de no expedirle copias certificadas de los expedientes N° P-08-01240 y P-09-00126; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juezas Profesionales adscritas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Profesional del Derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el N° 3J-S-012-15, interpuesta por el Ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.754.112 en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, quién ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoría del Pueblo en virtud de no expedirle copias certificadas de los expedientes N° P-08-01240 y P-09-00126; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez inhibido y al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatros horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de Octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 459-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA