REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de julio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000964
Decisión No. 409-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALAN RICHARD DELGADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.203.582, contra la decisión No. 535-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el artículos 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario descrito en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la defensa técnica.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 1 de julio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo se desprende que en fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano ALAN RICHARD DELGADO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.203.582, debidamente asistido por su defensor privado TEODORO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, quien fue previamente juramentado por la instancia en fecha 26 de mayo de 2015, interpuso escrito mediante el cual expuso:
“…Visto que mi anterior defensa ejerció recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria que dictó medida de privación de libertad y de la cual conoce la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia signada con el asunto Nro. VP03-R-2015-000964, por medio de la presente DESISTO de la mencionada Apelación y así solicito sea declarada…”.
Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los referidos imputados, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 762, de fecha 5 de junio de 2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia No. 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el imputado ALAN RICHARD DELGADO LÓPEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho TEODORO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, en su condición de defensor quien fue previamente juramentado por la instancia en fecha 26 de mayo de 2015, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el imputado ALAN RICHARD DELGADO LÓPEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho TEODORO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, en su condición de defensor quien fue previamente juramentado por la instancia en fecha 26 de mayo de 2015, se ha realizado tal como lo exige la norma, el cual fuera presentado en fecha 24 de mayo de 2015, contra la decisión No. 535-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el artículos 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario descrito en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la defensa técnica.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al dos (02) día del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 409-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA