REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001306
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.156, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAN JOSÉ NAVARRO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No.22.130.741, contra la decisión de fecha 16.06.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el referido juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de revisión y examen de la medida cautela de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del PUEBLO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.07.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAN JOSÉ NAVARRO AVENDAÑO, recurre contra la decisión de fecha 16.06.2015, emitida por el Juzgado Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, exponiendo en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…El Efecto Extensivo previsto en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio de su aplicación, que los sujetos procesales se encuentren en la misma situación jurídica y exista un recurso en beneficio de alguno de los imputados, para que el resultado favorable de este se extienda a los otros imputados en las mismas condiciones Jurídicas, en el caso que nos ocupa ciudadana Jueza, el Juzgado a su cargo en franca violación a principios fundamentales del derecho, genero una desigualdad jurídica que no pudo ser corregida por la vía de la apelación, puesto que la defensa de turno del ciudadano WUILLIAN JOSÉ NAVARRO AVENDAÑO, no formalizo el recurso de APELACIÓN, dejándolo indefenso ante la decisión de la Jueza Itinerante de privarlo de libertad, concediéndole la libertad a través, de una medida cautelar a los coimputados de este. En repetidas solicitudes de Revisión de Medidas cautelares, hemos tratado de hacerle ver a la Juzgadora del error In Procedendo en el que incurrió, sin obtener satisfactoria respuesta, limitándose a responder, que las circunstancias que motivaron la privación de libertad, no han variado, y por tanto no es procedente la REVISIÓN. A tal particular, transcribo un extracto de la Resolución 1CI-0032-15, para ilustrar a las Juzgadoras de la Alzada del punto de derecho en el que esta defensa técnica basa su pretensión, y para demostrar, que la diferencia jurídica la creo el Juzgado de Control Itinerante. "...Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALBERTO JESÚS QUERALES FORNERINO, WULLIAN JOSÉ NAVARRO AVENDAÑO y LENN EDDYTE COLINA RUIZ, son autores o participes en los referidos hechos punibles y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, existe peligro de fuga según lo previsto en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el Articulo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer estima este Tribunal que se pone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad". (Negrillas de la defensa) Nos hacemos la pregunta, acaso los otros coimputados, que se encuentran en la misma condición que mi defendido, que para el momento de presentar el presente escrito, ya fueron acusados por los mismos hechos por parte del Ministerio Público, que en la audiencia de presentación fueron imputados por los mismos hechos, sin que de la valoración realizada por la Jueza de control, se pudiera visualizar diferenciación alguna, mas allá de la que ella misma creo, no son participes como ella misma lo señala, y no pueden estos fugarse u obstaculizar la justicia. Es importante hacer un llamado de atención a estos jurisdicentes de la fase de control, pues su misión encomendada por el estado es de altísima responsabilidad, se les está confiando el ejercicio directo de la Tutela Judicial Efectiva, y no pueden ser ellos precisamente quienes la vulneren, con decisiones apartadas de la realidad jurídica, y que de paso infringen la aplicación de los principios rectores de nuestro proceso penal. Igualdad, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad, Garantía del Debido Proceso, como dijéramos con anterioridad, no se contó en el momento oportuno con la APELACIÓN de autos, que de seguro hubiera corregido el exabrupto jurídico en el que incurrió la juez de instancia, lo que constituyó un infortunio para mi defendido. El derecho no puede ser interpretado caprichosamente, es producto de un juicio lógico, ajustado al análisis de las actas que conforman un mismo expediente, y por Dios, no se puede decir, que PEDRO, MARÍA y JACINTO son autores, participes de un mismo delito, por los elementos de convicción analizados, y colocar en libertad a PEDRO y a MARÍA, y PRIVAR DE LIBERTAD a JACINTO, por así decirlo, como ocurrió en el presente caso. Es por ello, que en los escritos de solicitud de Revisión de Medidas, muy respetuosamente, hicimos ver a la Juzgadora del error cometido, incluso, llego está a afirmar en una de las contestaciones dadas a esta defensa en la petición de libertad de mi defendido, en su Resolución 1CI-0070-2015, del 16 de Junio de los corrientes, que mi defendido era el encargado de los pollos, cliente de la Empresa, según constancia emitida por la Defensa Técnica, con lo cual la Juzgadora invade el campo de las competencias del Ministerio Publico, al convertirse en investigadora, eso sin contar con el hecho que la fase de investigación fue cerrada con la presentación del Acto conclusivo por parte de la Fiscalía XIX, MP-162.070-2015, recibida en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 25 de Mayo de 2015. Motivo oportuno para señalar lo contenido en el extracto de la Sentencia N°388, del 06 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ, en la cual sostiene: "La Sala advierte que los Jueces son soberanos para apreciarlos hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no lo exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión". Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente la Aplicación del Efecto Extensivo en favor de mi defendido WULLIAN JOSÉ NAVARRO AVENDAÑO, y se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas menos Gravosas en su beneficio, que le permitan enfrentar el presente proceso en Estado de libertad. De igual manera solicito a esta digna Corte de Apelaciones recabe el Expediente del Juzgado de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos bajo el asunto VP11-P-2015-1829, a fin de apreciar la veracidad de los alegatos de quien suscribe…” (Destacado original).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que el defensor de autos presentó escrito recursivo, en el cual ataca el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su defendido por el Juzgado de instancia.
Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la decisión que se pretende recurrir, versa sobre la declaratoria sin lugar del examen y revisión y examen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada del ciudadano WUILLIAN JOSÉ NAVARRO AVENDAÑO, considerando la defensa que el Tribunal de la causa, causó desigualdad jurídica en contra de su defendido, en relación a los coimputados de la causa, quienes se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a diferencia de su representado, a quien le fue otorgada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese orden, la Defensa Privada recurre con el objeto que se aplique el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se corrija la desigualdad que a su juicio originó la Jueza de instancia, la cual no pudo ser subsanada a través del recurso de apelación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es decir, al dictarse originalmente la mencionada medida cautelar, pues la defensa para esa fecha, no ejerció ninguna acción recursiva.
En ese sentido, a manera de ilustración, esta Alzada considera, que el efecto extensivo, en palabras de Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 3° Edición, pág. 453”, sólo aparece en materia recursiva, cuando en un proceso hubieran co-imputados y uno de ellos interpone un recurso, el cual les favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales, lo mismo sucede cuando hay acumulación de causas por diversos delitos.
De allí que, mal puede la defensa recurrente solicitar a esta Sala la aplicación del efecto extensivo al pretender recurrir de una declaratoria sin lugar del examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de dicho efecto se efectúa como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación al que haya lugar, no siendo este el caso de autos, pues la decisión que se pretende recurrir se trata de la figura procesal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de naturaleza inimpugnable.
En ese orden, éste Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
En consecuencia, evidencia esta Alzada, que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por irrecurrible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.156, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAN JOSÉ NAVARRO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No.22.130.741, contra la decisión de fecha 16.06.2015, emitida por el Juzgado Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el referido juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de revisión y examen de la medida cautela de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del PUEBLO VENEZOLANO; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.156, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAN JOSÉ NAVARRO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No.22.130.741, contra la decisión de fecha 16.06.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el referido juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de revisión y examen de la medida cautela de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del PUEBLO VENEZOLANO; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 454-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA