REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000940

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.287.359 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.685, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.394.492 y V- 14.280.756, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de julio de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de julio de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

En fecha 14.07.15, se reincorporo a las actividades laborales la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, luego del disfrute del periodo vacacional y se aboca al conocimiento de la causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.287.359 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.685, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…La representación Fiscal al momento de recibir las actuaciones procedentes del Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial San Rafael del Moján, en la que se practicó la detención de nuestro representado, ya identificado, se percató que la misma se realizó el día 12 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10-10 horas; siendo que los ciudadanos ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA fueron presentados y puesto a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las 11-00 horas de la mañana, es decir aproximadamente a las cuarenta y nueve (49) horas de haberse practicado la detención de nuestro defendido, lo que contraviene el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contravención de la norma procesal contenida en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga la presentación del detenido o imputado dentro del lapso de las 48 horas después de practicada la aprehensión.

Ello se constata del Acta de Investigación que riela al folio número 3 del Cuaderno expediente identificado bajo el número 3CC-140-15, así como el acta de presentación levantada por el Juzgado Tercero de Control antes identificado que riela al folio veintinueve (29) y siguientes de dicha causa; claramente se puede apreciar, que el Tribunal recibe las actuaciones de manera extemporánea, violentando las normativas constitucionales y procesales del Estado Venezolano," por lo que en consecuencia solicitamos como en efecto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda decidir del presente recurso decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre del presente año, identificada bajo el número 1113-14 en la que decretó la privación Judicial preventiva de libertad de nuestro representado por considerarlo relacionado o vinculado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos actos no son renovables, rectificables ni convalidables en consecuencia solicitamos igualmente como consecuencia de lo requerido, ordene la Libertad Inmediata y sin restricciones de nuestro representado. Así solicitamos sea decretado… (Omissis)…

Del contenido de dicha acta policial se extrae que el día Martes 12 de Mayo de 2015, siendo las 10 horas de la mañana aproximadamente, es decir en plenas horas de la mañana en un sitio poblado del Municipio Mará del Estado Zulia denominado Félix Loreto, sitio y lugar en el que pudieron haber incorporado a dicho procedimiento por lo menos a un testigo imparcial o siquiera un morador del lugar, que pudiera dar fe de lo supuestamente sucedido; esta situación nos pudiera inducir a pensar de manera muy lógica, que se trata de un montaje realizado por los funcionarios actuantes para justificar algún decomiso realizado a otra u otras personas y que por razones desconocidas no fueron aprehendidas, y por el contrario fueron endilgadas a dos ciudadanos de bien, quienes son padres de familia y hombres de hogar, que residen en la ciudad de Maracaibo que por razones distintas a las que nos ocupa este caso, se encontraban circulando por dicha zona…(Omissis)…

Es por estas razones que venimos a denunciar como en efecto denunciamos en apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de nuestros representados ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, ya identificados; por desfavorecerles y adicionalmente por ser contraria a derecho; ya que le violenta su libertad individual, a la que todo ciudadano tiene como garantía constitucional y procesal, basado en elementos que constituyen un procedimiento de índole penal que no arroja suficientes elementos que lo vinculen al mismo; y es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decrete la NULIDAD de la decisión que aquí se recurre, así pedimos expresamente sea declarado conjuntamente con la orden de libertad a su favor…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que su defendido fue presentado fuera del lapso legal de las 48 horas e incumpliéndose lo establecido en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alega que el procedimiento se realizo sin las presencia de testigos, razones por las cuales solicita la nulidad de la decisión recurrida y la libertad inmediata de sus defendidos.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, en la cual se estableció:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ENDER MARTIN FERNANDEZ RIVERA Y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos ENDER MARTIN FERNANDEZ RIVERA Y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En él caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados ENDER MARTIN FERNANDEZ RIVERA Y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 12 guajira, estación policial san Rafael del mojan; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 12 guajira, estación policial san Rafael del mojan. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 12 guajira, estación policial san Rafael del mojan 04.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 12 guajira, estación policial san Rafael del mojan. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ENDER MARTIN FERNANDEZ RIVERA Y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provísionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ENDER MARTIN FERNANDEZ RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-19.394.292 fecha de nacimiento: 09-03-1982, de 33 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: obrero, hijo de MARTIN FERNANDEZ Y ANA GONZÁLEZ, Residenciado en: el barrio indio mará, tercera etapa, calle 030, numero de casa 11-03, parroquia idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-8693180 y 2.- JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-14.280.756 fecha de nacimiento: 10/03/1979, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de DAVID BORREGO Y MIGDALIA MUJICA, Residenciado en: en la urbanización la rotaría, avenida 110, quinta etapa, numero de casa 84-128, a dos cuadras del destacamento del cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, parroquia Raúl leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-5240419, por la presunta comisión de los delitos de Coautora del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Asimismo se DECRETAN LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los siguientes productos ARROZ BLANCO, TIPO I, MARCA CRISTAL DE 1 KILOGRAMOS CADA UNA PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS DOCE (312) KILOGRAMOS, los cuales aparecen señalados y descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del presente procedimiento y del vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AMARILLO, PLACAS AD903GV, AÑO 1979, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, quedando el vehículo a disposición de la ONDOFT, el cual se encuentra en el estacionamiento Santa Lucia, y los alimentos a disposición de FUNDAMERCADO, previa experticias de rigor, Finalmente tomando en cuenta las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, así como la presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones , por lo que los mencionados imputados quedaran recluidos en el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 12 guajira, estación policial san Rafael del mojan a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consideran quienes integran este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se realizó con motivo de la audiencia de presentación de imputado por parte del Ministerio Público en un procedimiento por flagrancia, donde la Jueza de instancia, luego de escuchar al Ministerio Público, imputado y Defensa, realizó varios pronunciamientos, entre ellos, declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, ya que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia Nº 1916 de fecha 22/07/2005); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume en la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un ciudadano, las cuales son: 1) la orden judicial previa detención emanada de un órgano jurisdiccional; o 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención, de allí que las actas en las cuales se deja constancia del procedimiento que da origen a una detención, señale la hora en que se efectúa la misma.

Asimismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 236. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
…Omissis…
(Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud en que se produjo la detención, y en consecuencia determine que efectivamente los funcionarios actuantes dieron estricto cumplimiento a las normas de rango constitucional y legal para efectuar la misma, pues de ello depende que se mantenga la medida privativa de libertad; o se imponga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, se decrete la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Lo anterior hace viable señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2257 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...Distinto ocurre, como sucede en el presente caso, cuando un Tribunal, ya sea durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o bien del Código Orgánico Procesal Penal, haya dictado una orden judicial que prive de libertad a un ciudadano, por cuanto al emitir ese pronunciamiento, se supone, que previamente había analizado los requisitos para decretar la privación de libertad, lo que implica que existía un control judicial previo sobre la restricción de libertad.
…En este orden de ideas, se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de una auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que se podía solicitar la revisión de medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de los derechos constitucionales que alegó infringidos…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, también ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que los ciudadanos ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el día 12 de mayo de 2015, a las 10:20 horas de la mañana, de acuerdo a las Boletas o Actas de Notificación de derechos que rielan a los folios 4 y 5 de la causa principal; en virtud de encontrase presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, al transportar trece (13) bolsas contentivas de 312 kilos de arroz, sin documentación legal que amparara su procedencia ni destino, configurando la calificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, determinando el tribunal a quo que la detención estaba ajustada a derecho, calificándola como flagrante, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa, que las actuaciones con detenidos, presentadas por el Ministerio Pùblico para el tribunal de guardia en funciones de control, se produjo el día 14 de mayo de 2015, a las 8:57 minutos de la mañana, como consta de la planilla de recibo de actuaciones en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien levantó el acta a las 11:00 horas de la mañana, por lo que las actuaciones para la presentación de los imputados fue presentado dentro del lapso a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que a los hoy imputados ENDER MARTIN FERNANDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MIJICA, se les garantizó sus derechos al ser presentados ante el juez o jueza de control el día catorce de mayo de 2015, fecha en la que los imputados fueron llevados hasta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia tal como se evidencia en la decisión recurrida y como lo manifiesta el mismo defensor en su escrito recursivo, donde se deja ver que una vez recibidas las actuaciones, la juzgadora procedió a tomar el juramento de ley a la defensora e impuso del precepto constitucional a los imputados de autos y a verificar cada uno de los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose del acto realizado por el Tribunal a quo, que la juzgadora al momento de determinar si efectivamente la detención de los ciudadanos ENDER MARTIN FERNANDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MIJICA, se realizó dentro de los supuestos legales establecidos, se desprende que efectivamente los hoy imputados fueron detenidos en situación de flagrancia, por lo que la misma cumple con las reglas de actuación policial para estos casos, como bien lo señalo la Jueza de Control, procediendo a revisar los supuestos legales, para determinar si procedía la privación de libertad.

En este sentido, para esta sala resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).


En este orden de ideas, considera oportuno para esta Alzada citar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la decisión No. 226 de fecha 20.03.2009, respecto a la presentación del imputado o imputada ante el tribunal de control por flagrancia, precisó:

“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por lo que, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, la juzgadora al verificar que la aprehensión de los ciudadanos ENDER MARTIN FERNANDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MIJICA, fue en flagrancia, lo cual ha corroborado esta Sala al verificar la hora de recibidas las actuaciones con los detenidos en el Departamento de Alguacilazgo para ser distribuidos al tribunal de guardia, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el mismo día 14 de mayo de 2015, por lo que tal alegato no se corresponde con la realidad verificada en este caso, por lo que esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DEDIDE.

Por otra parte, observa esta Alzada, que la recurrida verificó la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como señalar la existencia de un hecho punible, calificado provisionalmente como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con fundados elementos de convicción, a saber:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 12 guajira, estación policial san Rafael del mojan;
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 12 Guajira, Estación Policial San Rafael del Mojan.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 12 Guajira, Estación Policial San Rafael del Mojan.
04.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 12 Guajira, Estación Policial San Rafael del Mojan.
Considerando la jueza a quo que del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elemento de convicción para estimar al procesado como presunto autor o participe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados ENDER MARTIN FERNANDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MIJICA, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que igualmente, la recurrida verificó el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, así como las circunstancias que rodean a este caso en particular, lo que a criterio de este Tribunal Colegiado se verifica de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez guarda relación con el análisis que debe darle el juez o jueza al momento de decretar una medida de coerción personal, al examinar y ponderar el delito con el hecho imputado, las circunstancias del caso y la medida de coerción que se le solicite; lo cual guarda relación con la sentencia N° N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con respecto a la denuncia relativa a la ausencia de testigos en el procedimiento realizado, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal a los imputados de autos de conformidad con los artículos 191 y la inspección del vehículo conforme al 193 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, observa esta Sala que en la inspección corporal se le informo a los ciudadanos que se realizaría la inspección corporal y no se logró obtener ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo detenidos en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron de la retención de un vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AMARILLO, PLACAS AD903GV, AÑO 1979,el cual presuntamente está relacionado con los hechos y donde trasportaban presuntamente los trescientos doce (312 Kg) de arroz, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales antes mencionadas la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, lo que no vicia dicho procedimiento.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades son aplicables para las inspección de vehículos, las cuales fueron cumplidas por los funcionarios actuantes.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas o vehículos, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las nulidades ha establecido el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De dicha cita doctrinal se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso ni a la libertad personal, ya que se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no se configura los vicios denunciados y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; ya que se logro la finalidad perseguida, y la Jueza a quo revisó ampliamente los pronunciamientos y actuaciones de las presente causa.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente el derecho a la libertad y al debido proceso consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no se ha verificado violación alguna por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera haya causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ENDER MARTÍN FERNÁNDEZ RIVERA y JOHANS DAVID BORREGO MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 455-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA