REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de 2015
204º y 156º

VP03-R-2015-0001095
Nº 444-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.733, actuando como defensora de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA QUINTERO ARANDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.728.869; en contra la decisión Nº 323-15 de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesa Penal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 22 de junio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

La profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.733, actuando como defensora de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA QUINTERO ARANDIA, presentó escrito recursivo, contra la decisión Nº 323-15 de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició la defensa fundamentando su recurso de apelación en: “…Es el caso ciudadanos magistrados, que con ocasión a la celebración del Acto de presentación de imputados, la defensa de la ciudadana GABRIELA ALEZANDRA QUINTERO ARANDIA, solicito al Juez de Control, en la audiencia en comento; se pronunciara acerca de la Nulidad del procedimiento por cuanto los hechos que motivan la aprehensión de mi defendida descritos en actas por el funcionario actuante no guardaba relación con los elementos de tiempo, modo y lugar considerando que las actas aportadas al igual que la inspección y fijación fotográfica de! lugar no coinciden con entre sí. En el mismo orden de ideas se peticionó la aplicación del procedimiento especial de delitos menos graves tal y como indica el código de procedimiento penal para los delitos tipo suscritos para mi defendida, por cuanto la vindicta publica de manera errada solicitó que la investigación se llevara a cabo por el procedimiento ordinario y adicionalmente se alzó la petitoria de la remisión del imputado de actas para la medicatura forense para su valoración física…”

Motivó la parte recurrente en su escrito recursivo, que: “…Ahora bien, al término del acto antes mencionado, la juez se limitó a exponer someramente sin fundamentar su decisión que admitía la solicitud fiscal en todos sus puntos, dejando por fuera no solo la motivación de la negativa de los puntos solicitados por la defensa sino además la pronunciación sobre la admisión o el rechazo de otros…”

Adicionalmente señaló que: “…la juez no se señala en su parte motiva las, razones y fundamentos de hecho y de derecho orientados a las petitoria de esta defensa; incluso carece totalmente de pronunciamiento, motivo o dispositivo, en relación a la solicitud expuesta durante el acto formal y plasmada en el acta que se levanto de la misma, pon lo que nos obliga, a señalar que la mencionada acta adolece de .vicios de tal magnitud que no pueden ser subsanados o convalidados, toda vez que la insuficiencia de la misma, trae como consecuencia la evidente violación del debido proceso y su concreción en e! derecho a la defensa, al haber una omisión total de pronunciamiento...”

Insistió la defensa sobre este fundamento, y señaló que: “…Se observa pues sin lugar a dudas las violaciones de las normas constitucionales antes descritas en que incurrió el a quo en la recurrida, asimismo, la trasgresión de la norma prescrita en el artículo 264 el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se pronuncio clara, concreta y motivadamente en relación a las peticiones de las partes…”

Afirmó la recurrente, que: “…la juez se limito escasamente a exponer de manera escrita, que admitía y declaraba con lugar lo solicitado por la representación fiscal y declaraba sin lugar lo peticionado por esta defensa, estableciendo vaga e incoherentemente la relación entre el derecho y los hechos, desconociendo evidentemente el concepto de multiplicidad de victimas, realizando una forzada adecuación de todo esto, con el procedimiento penal ordinario ante el cual, según su errado criterio, nos encontrábamos; obviando que nos encontramos en presencia de una precalificación jurídica acorde con lo establecido artículo 285 del Capítulo II del Título V del Código Penal Venezolano, referido exclusivamente a los delitos contra el orden público…”

Continuó la defensa alegando en ese sentido, que: “…Una vez pautado lo anterior, procedemos a determinar ante este Tribunal de alzada, el error no subsanable en el que incurrió la a quo en la decisión de fecha 19/03/2015, al término de la audiencia de presentación, por cuanto la misma procede a determinar en su decisión la declaratoria sin lugar de la aplicación del procedimiento ordinario; pasando por alto como garante del proceso y conocedora del derecho, que en el tipo penal imputado a nuestros defendidos la víctima es una sola, y se refiere directamente al estado de tranquilidad y paz en el cual debe permanecer el Estado Venezolano; siendo directamente el principal y único ofendido, en la comisión de dicho delito…”

Recalcó la recurrente, cuando indicó del mismo modo que: “…En tal sentido, esta defensa visualiza una inconsistencia total entre lo establecido por el a quo en la parte vagamente motiva y la dispositiva de su decisión, y los parámetros que a falta de fundamento propio del proceso debió ajustarse para realizar los pronunciamientos de ley emitidos, los cuales son contrarios al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”

Arguyó la defensa que: “…El delito de instigación pública al odio, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, busca proteger el orden público dentro del territorio de un Estado, en este caso el Venezolano; ahora bien, este delito comporta una secuencia lógica: la acción, la reacción y el resultado; no pudiendo evidenciarse de la presente investigación mal llevada por parte de los funcionarios actuantes y de la representación del Ministerio Público, cuales son los hechos ciertos y precisos, y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, originados por la supuesta conducta desplegada por la ciudadana GABRIELA ALEZANDRA QUINTERO ARANDfA (la acción), y como lo establece erróneamente la a quo al expresar un juicio de valor en cuanto a la magnitud del inexistente daño causado, daño que no se adecua a lo expresado en la actas que conforman la investigación; por cuanto no ni siquiera existen elementos, de interés criminalisticos para establecer cuales hechos son consecuencia directa de la supuesta conducta realizada por mi representada y careciendo hasta la presente fecha, alguna denuncia interpuesta en razón de la comisión de dicho delito…”

Reiteró su denuncia esgrimiendo que: “…En este orden de ¡deas, la a quo de una manera forzada, pretende hacerle ver a esta defensa en su decisión, que la declaración sin Jugar de la, petición de aplicación del procedimiento especial contra mi defendida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma suponemos considera satisfecha, una de la excepciones establecidas en el ultimo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor motivación o explicación jurídica que satisfaga tal aseveración.…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…1.Sea admitido el presente Recurso de Apelación, y tramitado conforme a derecho según lo establecido en el artículo 43S Ord. 5o, 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y la denuncia plasmada en el mismo, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos con anterioridad. -,¿, ....
3.En consecuencia, REVOQUE ; la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° VP03-P-2015-005862, específicamente la decisión N° 323-15 de fecha 20/03/2015; y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, la realización de un nuevo acto de presentación y la prosecución por el Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, según lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello a favor de la ciudadana GABRIELA ALEZANDRA QUINTERO ARANDIA, plenamente identificada…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.733, actuando como defensora de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA QUINTERO ARANDIA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 323-15 de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión emitida por el a quo por considerar que se violentó la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que a su entender el a quo incurrió en falta de motivación y no resolvió las peticiones de las partes, asimismo indicó que la conducta descrita en las actas no se adecuan al delito de Instigación al Odio y que no existen elementos de interés criminalisticos para establecer la supuesta conducta realizada por su representada, por lo cual solicitó se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión recurrida.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“…PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, como lo es el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Existen elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos GABRIELA ALEXANDRA QUINTERO ARANDIA, plenamente identificada en actas, es presunta autora o participe de los hechos que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 18/03/2015, suscrita por efectivos adscritos a la ^Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interino N° 11 Destacamento N¡ 111 Primera Compañía, inserta al folio tres (03) y su vuelto al cuatro (04) en la presente causa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial y debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS: de fecha 18/03/2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interino N° 11 Destacamento N° 111 Primera Compañía, inserta al folio seis (06) y su vuelto en la presente causa, debidamente firmadas por los imputados y por los funcionarios actuantes. 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS:, de fecha 18/03/2015, suscrita por efectivos adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interino N° 11 Destacamento N° 111 Primera Compañía, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, 4.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS:, de fecha 18/03/2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interino N° 11 Destacamento N° 111 Primera Compañía, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, 5.- INFORME MEDICO, de fecha 18-03-2015, inserta al folio once de la presente causa. 6.- INFORME MEDICO, de fecha 18-03-2015, inserta al folio once de la presente causa. 7.-ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interino N° 11 Destacamento N° 111 Primera Compañía, inserta al folio catorce (14) de la presente causa. 8.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta a los folios del quince al dieciocho (15 al 18) de la presente causa. 9.-REGÍSTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interino N° 11 Destacamento N° 111 Primera Compañía, inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interino N° 11 Destacamento N° 111 Primera Compañía, inserta al folio veinte a la veintiséis (20 al 26) de la presente causa. 11.-FOTOCOPIA DE CARNET inserta a los folios siete (07) al ocho (08) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, relacionada con las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y con lugar la solicitud de la defensa dé conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Renal,, por considerar la misma suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso, aunado a que no tienen conducta predelictual y en acatamiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DEL AGUACILAZGO, para la imputada GABRIELA ALEXANDRA QUINTERO ARANDIA. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 354 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.- ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la a quo, al momento de resolver la petición cautelar propia de la Audiencia de Presentación, no establece de manera motivada, las razones por las cuales se acogió a la solicitud fiscal, sin pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y la aplicación del procediendo especial, sino que se limitó a explanar los elementos de convicción sin fundamento alguno.

En ese sentido, si bien es cierto el Ministerio Público es quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, y es quien solicitó al órgano judicial la medida de coerción personal que a su juicio consideró más idónea en el caso particular, no es menos cierto que el Juez de control debe ejercer el debido control judicial a lo peticionado por la Vindicta Pública, pues debe revisar si dicha petición en su extensión se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las circunstancias que rodean el caso.

Así las cosas, es necesario señalar que, de la lectura de la decisión recurrida, no se verifican las razones por las cuales la a quo no motivó la nulidad requerida por la defensa, tampoco motivó porque aplicaría el procedimiento ordinario y no el especial por los delitos menos graves, causando violación a derechos y garantías fundamentales de orden constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y de orden procesal, ya que la jueza de instancia tiene la obligación de ejercer el debido control judicial.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento que se desprende del pronunciamiento cautelar que hiciere el Juez A quo, pues como anteriormente se señaló de la lectura de la decisión impugnada, no se logra dilucidar que llevó a la Juzgadora a acoger la petición fiscal, sin pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la defensa.

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).


De allí que esta Sala considere que en relación al vicio de falta de motivación (que a juicio de la apelantes presenta la sentencia impugnada), es necesario indicar que la motivación de las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Adicionalmente, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa, relativo a la nulidad de las actuaciones y a la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves. Todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, la audiencia de presentación, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por la Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio de inmotivación en la recurridahacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por la recurrente; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.733, actuando como defensora de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA QUINTERO ARANDIA; y en consecuencia, ANULA la decisión Nº 323-15 de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.733, actuando como defensora de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA QUINTERO ARANDIA.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 323-15 de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, diez de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
(Ponente)



LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ



La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 444-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA